Decisión nº 38-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, cinco (05) de febrero de 2.010.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000313.

Solicitantes: R.J.G. y Diccina del C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.801.739 y V-5.919.676, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, Asistidos por: Abg. J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.148.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 06 de octubre de 2.009, los ciudadanos R.J.G. y Diccina del C.G., ya identificados, actuando en nombre y representación de su nieto (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09), años de edad, presentaron escrito ante este Juzgado, en el cual indicaron que en fecha 03 de diciembre de 2008, falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto, su hija Rusmary A.G.G., dejando como único heredero al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), por lo que solicitaron que el niño sea declarado único y universal heredero de la mencionada ciudadana, con fundamento en los artículos 797 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acompañaron la solicitud con copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, del acta de defunción de la ciudadana Rusmary A.G., de la partida de nacimiento de Rusmary A.G. y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

En fecha 13 de octubre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En 30 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y expresó: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nuevo (09) años de edad, estudio 4to grado, vivo con mi abuelo, con mis tíos y con mi papá, con mi mamá no porque ella murió en un accidente cuando mi papá chocó el carro”.

En fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano R.J.G., ya identificado, recibió conforme el edicto para su debida publicación.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana Diccina del C.G., ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por los solicitantes, ciudadanos F.R.F. y R.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.939.426 y V-12.691.594 respectivamente. En fecha 22 de enero de 2010, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 27 de enero de 2.010, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos F.R.F. y R.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.939.426 y V-12.691.594 respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos F.R.F. y R.A.D., ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a los solicitantes y su nieto (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara único y universal heredero de la causante Rusmary A.G.G., quien como tal concurrirá a la herencia dejada por la de cujus, al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a los solicitantes. Carora, 05 de febrero de 2010. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO G.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2.010 y se publicó siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000313.

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