Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004

ASUNTO : IK01-P-2001-000004

AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN

DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En el presente seguido caso los ciudadanos R.J.M.M. y J.A.E., quienes fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo del año 2001, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en la misma fecha se les decretó la medidas judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boletas de privación Nros. 45 y 46, respectivamente.

En fecha 04 de septiembre de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, en un plazo de cinco días.

En fecha 13 de septiembre del año 2003, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del juicio Oral y Público para el día 16 de abril de 2003.

En fecha 02 de junio de 2001 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró con lugar Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos J.A.E. y R.J.M. con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 265 ejusdem consistentes en la presentación periódica cada quince días ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición de Salida del país, acordando así la libertad de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparos. Y en fecha 19 de junio de 2001 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmó a favor de los acusados la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, se observa que el acusado R.M.M. encontrándoese en libertad bajo medidas cautelares, compareció por ante este Tribunal sólo en tres oportunidades, es decir, en fechas 28 de octubre de 2002; 27 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 2003 cuando exoneró al Abogado Privado y solicitó se le designara un Defensor Público Penal, recayendo la Defensa en la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón con sede en este Circuito Judicial Penal; siendo que desde la última fecha supra citada, el acusado no ha comparecido más al llamado de este Tribunal, es decir, por un período superior a Un Año y, durante ese tiempo se ha fijado la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Rcusaciones y Excusas en ocho oportunidades (folios 196, 217, 253 258, 275 282, 300 y 310), de las cuales consta en la causa que se ha notificado personalmente en cuatro oportunidades (folios 199, 249, 255, 281), en las demás oportunidades las notificaciones fueron recibidas por familiares y vecino (hermano, prima, vecino), sin contar el hecho de que no consta en el Sistema Iuris 2000 en el régimen de presentaciones del referido acusado, por lo menos en lo que va de año, no ha comparecido por ante este Tribunal, ni ha justificado dichas incomparecencias, desconociéndose su actual ubicación, razón por la cual no ha podido celebrarse la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público, razón por la cual este Tribunal procedió a revocarle las medidas cautelares sustituivas de libertad en fecha 03 de mayo de 2004, librándose la correspodiente orden de aprehensión.

Del análisis anterior, observa esta juzgadora, que en la presente causa el acusado R.M.M., ha incumplido por lo menos una de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, cuando le fuera impuesto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica (cada 15 días) por ante este Tribunal; incumplimiento este que se desprende de la propia causa seguida en su contra.

En fecha 03 de mayo de 2004 se libró oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público remitiéndole anexo la respectiva orden de aprehensión y, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:

De igual forma consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado R.M.M. por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadano supra citado, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder posteriormente a la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos le fueron revocadas las medidas sustitutivas de libertad y se le ordenara la Aprehensión.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del acusado R.M.M.; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: J.A.E., en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público, para el día 28 de julio de 2004 a las 10:00 de la mañana, en relación con la ciudadana J.A.E.. Y así se decide.

En cuanto al acusado R.M.L., se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto para el día 28 de julio de 2004 a las 10:00 de la mañana en cuanto al ciudadano J.A.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.104, nacido en fecha 01-09-1980, de profesión indefinida, residencio en la Calle Sur Barrio Curazaito, casa N° 89 de esta ciudad, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2001-000004. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano R.J.M.M., quien es venezolano, nacido en fecha 10-05-1983, residenciado en el Sector Sabana Larga donde esta la Bloquera calle 7, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 17.520.614, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. B.R.D.T..

LA SECRETARIA,

ABG. J.O.R..

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