Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004510

ASUNTO : RP01-P-2007-004510

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.Y.P., a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 4153 numeral 3° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.E.H. expresó en sala que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 29/11/2007, aproximadamente a las 12:45 del mediodía; haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.J.Y.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del COPP en sus numerales 3º y 6º; así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.D.G.U.; por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”..

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano R.J.Y.P., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172 y residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 03, Piso 09, Apartamento 9B, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado J.A., Defensor Público Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, R.J.Y.P., y expresó: : Yo entre al ciber a las 12:30 ese día, pedí la maquina y puse mi teléfono allí, el único que tenia atrás era él, al ir a buscar mi teléfono no estaba y yo se lo pedí, lo que dice del teléfono de la cobertura no en la mañana, yo no le pegue en ningún momento, yo no le di golpes, si su papa le encontró el teléfono y lo golpeo no se, yo no le di golpes. Es todo”..- Por su parte el abogado defensor designado J.A. argumentó: “Mi defendido se ha declarado inocente, no acepta la responsabilidad de las lesiones de la victima de autos, y basándose esta defensa en el hecho de que la única persona que declara en su contra a parte de la victima es un joven, que ha señalado a mi defendido, lo cual resta credibilidad, solicito se restituya la libertad de mi representado; a hora bien esa declaración puede estimarse por el tribunal para otorgar una medida, si fuera así la defensa en base al principio de proporcionalidad expone: considera desproporcionada la defensa que por este delito se solicite dos medidas cautelares a este ciudadano, una de ellas la presentación, sobre la cual se podría decir tiene un efecto, toda vez que quien se presenta ante este circuito periódicamente tiene que hacer una cola en estas instalaciones, lo cual pudiera causarle perjuicios en el área social, bajo esta consideración la defensa solicita que si el tribunal va a acoger la medida solo tome la del numeral 6 del artículo 256, es decir la prohibición de acercarse a la victima, por supuesto se tendrá que oficiar a la victima informándole no se acerque a este ciudadano, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal; en todo caso considera la defensa en razón del primer supuesto, del primer aparte del artículo 244 del COPP, no exceda la medida cautelar impuesta por este tribunal de la pena mínima impuesta para este delito de lesiones leves, SINDO la misma de tres meses, es decir que la medida cautelar a imponer no sea superior de tres meses; asÍ mismo pido copias simples de las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos del imputado así como los de su defensor y de la revisión de las actas procesales, en criterio de este Tribunal se estima que en relación a la imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, están cubiertas las exigencia de los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello encuentra sustento en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones, como lo son: el contenido del acta de denuncia cursante al folio 02, en la que el ciudadano R.G., acude al IAPES y expone, que se encontraba en el ciber y el señor Reinaldo le diera el teléfono de él a Gregory, administrador del ciber para ver si agarraba señal y que luego tiempo después le pregunta por su teléfono y acusa a Jonatan, Argenis y a Daniel y que luego cuando va a salir del ciber, el ciudadano Reinaldo le amenaza con agredirlo si el celular no aparecía, por lo que hizo gestiones con algunas personas para ver si aparecía, sin lograrlo y fue cuando el ciudadano Reinaldo le dio una patada en el muslo y otra en el hombro, por lo que se lo comunico a su papa, quien acudió ante dicho ciudadano sin lograr solventar la situación; al folio 04 cursa acta policial en la que funcionarios del IAPES dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano; al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por D.R.T., quien en gran parte corrobora el dicho del denunciante y afirma que Reinaldo le dio una patada a Robert; al folio 15 cursa inspección en el sitio del suceso; al folio 03 cursa constancia emitida en el ambulatorio u.R.M., donde se señala la atención prestada a R.G., por dolor en hombro y pierna; al folio 17 resulta de examen médico legal practicado a este, arrojando como resultado que presentaba una lesión para asistencia medica de un día y curación e incapacidad de ocho días; de tales recaudos se evidencia la existencia cierta del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera los mismo aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo que para garantizar las finalidad del presente proceso resulta procedente efectuarle la imposición de Medida de Coerción personal. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 6º acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.J.Y.P., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172 y residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 03, Piso 09, Apartamento 9B, Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentación cada 30 días por tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre del imputado y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se materializa la libertad desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa y las copias del acta levantada en esta audiencia a las partes. Se acuerda notificar de la presente decisión a la victima. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Sexto de Control

ABG. ROSIRIS R.R.

El Secretario

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-

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