Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoMedidas De Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, nueve de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2013-015903

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. C.G.

FISCALES: ABG. J.A.L.B.,

FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO (7°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA.

ABG. A.D.R.P.,

FISCAL AUXILIAR OCTAVO (8°) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA

ACUSADOS: C.N.,

J.U.D.,

R.A.R.E.,

A.J.Y.T.,

W.M.M.F.,

Y.R.G.N.,

E.A.S.V.

A.J.G.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. M.B.E. y ABG. R.E., Abogados de R.A.R.E.

ABG. W.Y.H., Abogado de A.J.G.A.

ABG. GREISIS S.V., Abogado de W.M.M.F. y E.A.S.V.

ABG. O.G.E.S., Abogado de C.N. y J.U.D.

ABG. J.N.U. y P.F.A., Abogados deALBERTO J.Y.T.

ABG. JEFFRIE S. MACHADO V.Abogado de Y.R.G.N.

DELITOS: APODERAMIENTO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Vista la solicitud realizada por Abogada M.D.A.R., en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual solicita que decrete medida de aseguramiento real sobre un bien mueble , en tal sentido este juzgador examina la procedencia o no de acordar medida de aseguramiento real sobre el bien constituido por la aeronave KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN MUEBLE

Recae la solicitud de medida de aseguramiento real sobre el bien que se identifica continuación: AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, siendo presunta propiedad de la empresa DELTA SIERRA 2012. C.A., representada por los accionistas RUBYMAR S.G.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.150 y J.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.270.

DE LOS HECHOS:

Los hechos tienen su génesis en fecha 18 de septiembre del 2013, en el Aeropuerto “Oscar Machado Zuloaga” ubicado en Charallave, Estado Miranda, cuando el funcionario Mayor O.E.P. adscrito al Centro de Mantenimiento de la Aviación del Ejercito, en el momento en que se encontraba en el estacionamiento de la referida base, avistó a lo lejos a dos personas quienes de manera sigilosa se desplazaban entre la oscuridad y se ocultaron en una aeronave perteneciente al ejercito identificada como M-28 “SKYTRUCK” siglas EV-0062, en vista de ello el referido funcionario procedió a solicitar información al funcionario 1TTE. Gutiérrez, quien para el momento desempeñaba las funciones de oficial de día, preguntándole si había autorizado la presencia de algún ciudadano por la rampa perteneciente al ejército, a lo cual el 1tte GUTIERREZ, manifestó que no.

En vista de esa información aportada, el Mayor O.P. y el 1TTE. GUTIERREZ, procedieron a trasladarse al lugar donde minutos antes el primero de los mencionados había avistado a las personas, logrando sorprender a dos sujetos quienes se encontraban ocultos en dicha aeronave quedando estos identificados como C.N., (indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de ciudadanía dominicana Nº 097-0027-403-9, de 24 años de edad, de nacionalidad dominicana a quien se le incautó

• un teléfono satelital marca Inmasart, imgi 353032040641785 de color gris y azul, una tarjeta sim card de la compañía inmasart, modelo isat phone pro, serial 898709910416140207 con su respectiva batería marca inmasar, serial 56627701098 color azul,

• un GPS marca bendix king, p/n 066-01207-0099, serial aa01105z, fcc id we4-bsc32150 made in china, con su respectiva batería de color negra

• una tarjeta de memoria sandisk, 4gb, de color azul, serial Nº 071-00261-0101.

y J.U.D. (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.533, de 35 años de edad de nacionalidad ecuatoriana a quien se le incauto

• un teléfono de la compañía movilnet, de color blanco marca orinoquia, con el abonado o numero telefónico 0426-1387739 modelo U5120-53 IMEI 862717014293076

• un teléfono marca apple modelo iphone 5, serial fcc id:bcg-e2599a ic:579c-e2599a IMEI 013426009818438 de color negro con el abonado o numero telefónico 0412-8229128

En la petición realizada por el Ministerio Público señala otros hechos como fundamento de su solicitud de aseguramiento real sobre el bien mueble supra señalado donde narra lo siguiente:

…solicitó información del motivo de su presencia y de forma oculta en la indicada aeronave, a lo cual estos manifestaron que fueron contratados para llevarse la aeronave SUPER KING AIR 300, identificada con las siglas como YV-2899 que se encontraba a pocos metros de la aeronave del ejercito donde estos se encontraban ocultos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la aeronave que había sido señalada por las personas aprehendidas (extranjeros), logrando observarse que la misma se encontraba fuera de la rampa donde debía estar aparcada, específicamente en posición de salida.

De igual manera los referidos aprehendidos manifestaron de forma espontánea que se iban a llevar la aeronave con la única intención de trasladarse al estado Apure, en búsqueda de una sustancia ilícita, para su posterior traslado hacia la Republica de Honduras.

Ahora bien, al momento de solicitarle la información a los ciudadanos aprehendidos en relación a la forma de cómo habían ingresado al lugar (predios del ejército), manifestaron que habían ingresado en un vehiculo Spark Gris en compañía del funcionario Y.G. y que este funcionario los había dejado en la puerta del TAXI WAY por la cual ingresaron a la rampa del ejercito, siendo esta puerta aperturada por los ciudadanos W.M.M. y A.J.G.A., reforzando con su participación el acceso de estas personas que se disponían apoderarse del avión antes descrito; es de destacar que estos funcionarios se encontraban adscritos al Centro de mantenimiento de la Aviación del Ejercito y conocían a la perfección las vías de acceso a la rampa de parqueo de aviones del ejercito.

En vista de tal señalamiento, procedió la comisión militar a la búsqueda de estos funcionarios a los cuales se les despojó de sus teléfonos celulares; teléfonos estos que se describen de la siguiente manera

• un teléfono celular marca Samsung, de color plateado modelo GT-18190 IMEI 354916/05159966/9 con el abonado o numero telefónico 0414-4585369 el cual era portado por el ciudadano Y.R.G.N..

• Un teléfono celular marca blackberry, modelo 9630 meid: dec: 268435459700416179, pin 323668866, de color negro con el abonado o numero telefónico 0424-3087522 el cual era portado por el ciudadano W.M.M.F..

Ahora bien, al momento de realizar la revisión al contenido del teléfono portado por el ciudadano Y.R.G.N. el cual se identificaba con el número 0414-4585369 se logro observar una imagen general de la aeronave, así como dos imágenes donde se reflejan las siglas a detalles del avión objeto de la presente investigación, de igual manera se observo la imagen de un pasaporte donde se describe la identificación plena del ciudadano W.M.M.F. (imputado).

Así mismo al momento de practicarse el análisis o cruces de llamadas al teléfono perteneciente a este ciudadano se logro determinar que Y.R.G.N. estableció 85 contactos de comunicación con el ciudadano W.M.M., desde el día 06-08-2013 al 18-09-2013 esta ultima siendo la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como con el ciudadano E.A.S.V. (imputado-funcionario) durante los días 06-08-2013 al 18-09-2013.

De igual manera al momento de realizarse la revisión al contenido del teléfono portado por el ciudadano W.M.M.F. el cual se identificaba con el número 0424-3087522 se logro observar que este estableció comunicación con los ciudadanos Y.R.G.N. y E.A.S.V. durante los días 06-08-2013 al 18-09-2013 fecha ultima la de la ocurrencia de los hechos, ciudadanos estos que posteriormente establecían comunicación con los ciudadanos R.R. (piloto de la aeronave) y A.Y. (copiloto de la aeronave) hoy imputado de autos.

En vista de los hechos relacionados con el Apoderamiento frustrado de la aeronave identificada con las siglas YV-2899, el ciudadano R.R. (piloto de la aeronave) y el ciudadano A.Y. (copiloto de la aeronave) se apersonan al lugar de los hechos, estando en el lugar se le solicitó que suministrara sus equipos móviles a los fines de ser analizados vista la existencia o cruce de llamadas preexistentes con anterioridad, quedando identificados tales dispositivos de la siguiente manera;

• Un teléfono celular marca blackberry ztl 100-3, modelo rfk 121lw, IMEI 353887050475394, pin 2ab843e4, color negro con el abonado o numero telefónico 0426-5199970 el cual era portado por el ciudadano R.A.R..

Al a.e.e.m. se logro determinar a ciencia cierta que dicho ciudadano estableció comunicación en reiteradas oportunidades con el ciudadano E.A.S.V. hoy imputado de autos, quien posteriormente o de manera inmediata establecía comunicación con los ciudadanos Y.R.G.N. y W.M.M.F., de igual manera se logro observar tres mensajes de textos en donde el ciudadano R.A.R. giraba instrucciones al ciudadano Y.R.G.N. relacionadas al equipamiento de la aeronave distinguida con las siglas YV-2899 haciéndole mención a su ubicación y pago realizado por esta acción.

De igual manera hizo entrega de su equipo móvil, previo requerimiento el ciudadano A.Y. (copiloto de la aeronave), quedando dicho dispositivo identificado de la siguiente manera;

• Un teléfono celular marca apple, modelo iphone 5, serial 01387emc2430fcc, id: bcg-e2430a, ic 579c-e2430a, de color negro con el abonado o numero telefónico 0414-0954624

Al momento de practicársele el análisis a dicho equipo Móvil se logro determinar sin lugar a dudas, que este ciudadano estableció comunicación con Y.R.G.N. quien posteriormente se comunicaba con el ciudadano W.M.M.F. y E.A.S.V., este ultimo quien se comunicaba de manera inmediata con R.A.R. (piloto de la aeronave).

Acto seguido los funcionarios actuantes observan la presencia en las inmediaciones del lugar de los hechos a un ciudadano quien quedo identificado como E.A.S.V. descrito en enlace telefónico anteriormente explanado, a quien se le escucho aportando información vía telefónica a una persona la cual se desconoce, y a quien le informaba de lo sucedido a detalle, en vista de ello se le solicita su teléfono celular, adoptando este ciudadano una actitud nerviosa que motivo a que los funcionarios fuesen exhaustivos en la búsqueda de alguna información, logrando observar que este en su equipo móvil descrito de la siguiente manera:

• Un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E-10861 IMEI 013086/00/254292/0 con el abonado o numero telefónico 0416-4390113

Poseía información que lo vinculaba con las personas antes identificadas, ha entender contactos telefónicos antes y durante la ejecución del hecho delictivo in comento.

Posteriormente, los ciudadanos arriba mencionados fueron presentados por la comisión de los delitos de Apoderamiento Ilegitimo de Aeronave en grado de frustración y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con los artículos 81, 82 y 83 del Código Penal Venezolano vigente y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en el transcurso de la investigación, en lo que respecta a la aeronave que intentaron apoderarse, el Ministerio Público solicitó información en relación a su adquisición, lo cual, hasta la presente fecha, no ha quedado suficientemente claro, en razón de que la constitución de la misma se hizo, al decir de los accionistas en entrevistas rendidas ante la sede fiscal, para adquirir la aeronave para uso particular, aún cuando el objeto sea distinto de acuerdo al Registro Mercantil, aunado al hecho de no llevar libros contables y poseer como domicilio fiscal el mismo donde residen los ciudadanos Rubymar Stella y D.L.S. (esposo de la primera de las mencionadas, quien presuntamente compró la aeronave pero no aparece como accionista en el Registro Mercantil), lo cual se corroboro con la inspección practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.…

DEL DERECHO

Del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende:

Artículo 55: “ El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializada para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento o conservación, administración y uso el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos no de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o Jueza de control su disposición anticipada. El Juez o jueza de control previo inventario de los mismos, habiendo escuchado a los terceros interesaos o terceras interesadas de buena fe, autorizara, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o perdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al a.d.P.P. y vinculados al trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competencia a Instancia el Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Así las cosas, la indicada ley, en su artículo 27, prevé:

Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, en los términos señalados en esta Ley

… “..:”. (Negritas y subrayado agregados).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 116: “…No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 271: “...Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, narrados como han sido los hechos que motivan la interposición del petitorio fiscal, en el cual se ha emprendido numerosas diligencias tendientes ha generar los elementos de convicción que dieron lugar a la individualización de los presuntos autores o partícipes en la comisión de varios hechos punibles, considera quien aquí decide que tales medidas de aseguramiento son de carácter preventivo y provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, sin embargo en donde los bienes provenientes de esas presuntas actividades ilícitas deben ser sujetos a medidas de aseguramiento, hasta tanto se realice el juicio oral y público y se llegue a la etapa de dictar el pronunciamiento respetivo ya que, la intención del legislador es desarticular y atacar efectivamente a estas organizaciones criminales, las cuales se elevan gracias a su poderío económico y así garantizar el despliegue de sus actuaciones delictuales, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarías en empresas y cualquier otro tipo de negociaciones hace necesario la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de un posible fallo sea condenatorio o absolutorio.

En este sentido, y por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, así como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, es satisfacer los objetivos de neto carácter probatorio, a realizar las ocupaciones de los bienes, como es que se innoven o modifiquen en cuanto a la posesión o propiedad de los mismos u otros aspectos, que permitan a los participes de los delitos pluriofensivo de una investigación. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautelar sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio y analizados los señalamientos antes expuesto acuerda, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO REAL SOBRE EL BIEN CONSTITUIDO POR LA AERONAVE KING AIR 300, BECH AIRCRAFT CORPORATION, MATRICULA YV-2899, SERIAL FA-48, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose, el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el ente que se va a encargar de dicho bien, organismo que por ley se encarga de la guardia, custodia, y administración de los bienes en los cuales exista la presunción que sean provenientes de delitos de delincuencia organizada.

JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO

ABG J.A.M.G.

Secretario,

ABG C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretario,

ABG C.G.

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