Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001428

ASUNTO : RP01-P-2008-001428

Celebrada como ha sido el día DOS (02) de ABRIL del dos mil ocho (2008), siendo las 6:45 PM., se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. P.M.M.R., acompañado del Secretario de Guardia ABG. D.S. y del Alguacil ciudadano R.T., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda ABG. G.U.G., contra el imputado R.J.B.R., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana T.R.G.D.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. G.U.G., el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública penal ABG. M.O.L..- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, quien acepta la designación recaída en su prsona.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana T.G.G.D.B., previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano R.J.B.R., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.704.272, nacido en fecha 17-03-1959, de estado civil casado, de oficio Licenciado, residenciado en la Urbanización Villa C.C., calle 05, casa No. 259, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia.

DISPOSITIVO

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 31-03-2008, ante la división de Inteligencia del IAPES donde la ciudadana T.G.G.D.B., quien formulo denuncia en contra del su esposo por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una V.L.d.V.; cursa al folio 03, acta de denuncia interpuesta por la victima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No. 04 acta de entrevista rendida por la ciudadana A.J.G.; cursa al folio No. 14, acta de investigación penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio No. 17 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana T.G.G.D.B., previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarta de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado R.J.B.R., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.704.272, nacido en fecha 17-03-1959, de estado civil casado, de oficio Licenciado, residenciado en la Urbanización Villa C.C., calle 05, casa No. 259, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana T.G.G.D.B., de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En este estado solicita la palabra el imputado, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y solicita se practiquen las diligencias conducentes para extraer de la vivienda sus enseres personales y enseres de trabajo. Visto lo expresado por el imputado se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto de que se comisione a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial acompañen al imputado a sacar de la vivienda sus enseres personales y herramientas de trabajo. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

El Juez Cuarto de Control,

ABG. P.M.R.

El Secretario,

ABG. F.R.

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