Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 02 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003875

ASUNTO: RP11-P-2016-003875.

Celebrada como ha sido el día 01 de Octubre de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano R.J.J.V..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a al ciudadano R.J.J.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de R.A.H.C., por los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016 tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, rendida por el ciudadano R.A.H.C. (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: " Yo venia de mi trabajo cuando llego a la casa de mi mama que queda pegada de mi casa la cual me encuentro terminando de construir, veo que la puerta de madera del frente y cuando voy a ver noto que la reja del frente de la casa estaba forzada, y entre y revise bien la casa y me di cuenta que me faltaban tres sacos de cemento y el techo estaba roto en una esquina, al percatarme de esto fui a darme cuenta por los alrededores de la casa a ver si veía algunas de las cosas en eso pasan dos motorizados de la estadal y les pregunte si no habían visto a alguien por allí con unos sacos de cementos porque me acababan de robar entonces estos me informan que hace un rato unos motorizados municipales agarraron a un ciudadano el cual cargaba dos sacos de cementos, en eso veo que llegan los motorizados de la municipal los cuales iban para el circuito judicial, le pregunte por el detenido que tenia los sacos de cementos porque me acababan de robar y ellos me respondieron que lo tenían retenido en el comando pero que solo tenia dos sacos de cemento entonces me acompañaron a revisar el área boscosa en búsquela de la puerta y el otro saco de cemento y lo encontramos pegada de la tapia que divide la de mi prima con la zona boscosa que queda al frente del circuito.(...). Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como R.J.J.V., venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.191, Albañil, nacido en fecha 21/10/78; residenciado en playa grande, calle Nº 01 vivienda rural, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo venia con mis esposa de Casanay con dos sacos de cemento para arreglar nuestro ranchito. Es todo.

DE LA DEFENSA

Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el ministerio publico en este acto le esta imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considera que no restan dados los tres supuesto previsto en el artículo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen los alegatos de los funcionarios policiales y de la victima para que se pueda tomar como fundados elementos de convicción, así mismo mi representado, tiene un domicilio estable y carece de recursos económica para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre los testigos que no existen por lo que no obstaculizara la investigación. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de R.A.H.C., es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los imputados de autos. Cursante al folio 02 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia que se practico inspección al sitio del suceso tratándose de este lugar ABIERTO. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser Dos sacos de cementos gris, marca C.S.C (corporación socialista del cemento S.A.,) tipo EPCA 1, Pórtland compuesto, de 42,5 gramos y una bolsa elaborada de material sintético de color azul, contentiva en su interior de Un martillo, elaborado su empuñadura de material de madera y la parte posterior de material de hierro y un cincel elaborado de madera de hierro, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2016, rendida por el ciudadano R.A.H.C. (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde manifestó: " Yo venia de mi trabajo cuando llego a la casa de mi mama que queda pegada de mi casa la cual me encuentro terminando de construir, veo que la puerta de madera del frente y cuando voy a ver noto que la reja del frente de la casa estaba forzada, y entre y revise bien la casa y me di cuenta que me faltaban tres sacos de cemento y el techo estaba roto en una esquina, al percatarme de esto fui a darme cuenta por los alrededores de la casa a ver si veía algunas de las cosas en eso pasan dos motorizados de la estadal y les pregunte si no habían visto a alguien por allí con unos sacos de cementos porque me acababan de robar entonces estos me informan que hace un rato unos motorizados municipales agarraron a un ciudadano el cual cargaba dos sacos de cementos, en eso veo que llegan los motorizados de la municipal los cuales iban para el circuito judicial, le pregunte por el detenido que tenia los sacos de cementos porque me acababan de robar y ellos me respondieron que lo tenían retenido en el comando pero que solo tenia dos sacos de cemento entonces me acompañaron a revisar el área boscosa en búsquela de la puerta y el otro saco de cemento y lo encontramos pegada de la tapia que divide la de mi prima con la zona boscosa que queda al frente del circuito, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia la recepción de las actuaciones y los imputados de autos, Cursante al Folio 11 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 0885, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, Cursante al Folio 12.. MEMORADUM Nº 9700-226-0521, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de autos no pudo ser verificado por el sistema siipol por cuanto se encuentra inhibido a nivel nacional, Cursante al folio 13… todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de R.A.H.C.. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.J.V., venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.191, Albañil, nacido en fecha 21/10/78; residenciado en playa grande, calle N° 01 vivienda rural, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de R.A.H.C., Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda la rueda de reconocimiento solicitada se insta a la secretaria judicial a los fines de solicitar fecha a la coordinación para dicho acto. Se ordena su reclusión en la Comandancia Municipal de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con boleta de Privación. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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