Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2011
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2011 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Milagros Ramirez Molina |
Procedimiento | Desestimacion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004869
ASUNTO : RP01-P-2010-004869
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Por cuanto a partir del día 15-03-2011, tomé posesión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme al contenido del acta 046-2011; mediante el cual me convocan a fin de cubrir la vacante de la Juez titular de este Juzgado, en virtud de reposo medico; es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa así mismo vista la solicitud, formulada por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Septima del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la Causa seguida al ciudadano R.J.M.R., cédula de identidad N° 14.660.082; nacido en fecha 02-01-1981; de estado civil soltero; residenciado en Sabilar. Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana O.R. por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2009, mediante Informe de Accidente de Transito suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y en la cual se identifican a las partes y a los vehículos involucrados en la presente causa” …Este Tribunal para decidir observa que el hecho que se inició en fecha 18 de octubre de 2010, pudiera encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 420 numeral 1° del Código Penal , que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la Causa, solicitada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUINDA DE CONTROL,
ABG. M.D.V.R.M.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO