Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-003197

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº BP02-S-2009-003197. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, convenido por los ciudadanos R.J.M. Y MONTANA YUJANNY ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.766.157 y V-14.615.253, respectivamente; en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Yo, R.M., (Padre) me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales ( Bs. F. 800,00), es decir BF. 200 semanales, a partir del día 19 de Junio del año dos mil nueve (2.009), tomando en cuenta la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del Obligado, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales serán entregados a la madre de los niños la ciudadana YUJANNY MONTANA TERCERO: Amabas partes se compromete a darle a los niños una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando los niños lo ameriten. CUARTO: Yo, YUJANNY MONTANA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículo 365 Y 366 de esta ley Orgánica por concepto de lo anteriormente establecido QUINTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman

En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

Abg. A.J.D..

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

AJD/carmen castro

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