Sentencia nº RC.000733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000285

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por rendición de cuentas seguido por el ciudadano R.J.H.P., representado judicialmente por la abogada A.R.G., contra la ciudadana M.E.G., representados judicialmente por los abogados E.E., V.I., L.T.D. y M.I.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la medida de embargo ejecutivo decretada por este mismo juzgado, por considerar que en el presente juicio de rendición de cuentas no se adeudan ni se condenó a pagar cantidades de dinero a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, “…en virtud de que la recurrida es una decisión que no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Frente a la negativa del mencionado recurso de casación, la parte actora recurrió de hecho en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar en fecha 18 de abril de 2012, y consecuencialmente admitido el recurso de casación previamente propuesto, declarando además, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes intervinientes en este juicio, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del referido recurso de casación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido del (sic) ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°…

…Omissis…

…es el caso, que el Juez en la sentencia recurrida omitió pronunciamiento sobre la cuantía de la reforma de la demanda, la cual quedó definitivamente firme por tener el carácter de cosa juzgada, al no haber impugnado la contraparte la cuantía en la reforma de la demanda al dar contestación a la misma en forma extemporánea, por cuya razón incurrió en confesión ficta y la cuantía quedó firme.

…Omissis…

…en la acción intentada quedó definitivamente firme la cuantía en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), punto que no fue controvertido por la parte demandada, ni decidido por el tribunal ad quem.

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Conforme a lo expuesto por la formalizante en su denuncia, la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto omitió pronunciamiento sobre la cuantía de la reforma de la demanda, respecto de la cual afirma que la misma quedó definitivamente firme puesto que en su criterio, su contraparte no la impugnó en la oportunidad de contestar de la demanda, ello en razón de que resultó confesa en el juicio luego de consignar dicho escrito de manera extemporánea.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha sostenido reiteradamente que “...la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”. (Vid. sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° 685, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: H.T.C.C. viuda de Collazo y Otros).

En relación a la cuantía, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la misma representa el valor de la demanda, cuya estimación permite determinar cuál tribunal tendrá la competencia para conocer de dicho asunto, e incluso resulta ser una referencia obligada para verificar su admisibilidad al sistema de justicia –lo cual ocurre por ejemplo, cuando se impugna en sede casacional-; y al mismo tiempo resulta una guía u orientación para el juez al momento de ponderar el monto a pagar en aquellas sentencias de condena.

El valor de la demanda es declarado por la parte actora en el libelo de demanda, sin embargo, la propia ley faculta al demandado a objetarlo al momento de contestar la demanda, por ser éste insuficiente o exagerado, lo cual será decidido por el juez como un capítulo previo en la sentencia definitiva, tal como lo expresa el primer aparte del mencionado artículo 38 de nuestro Código Adjetivo.

En tal sentido, si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente cuando no la cuestiona, o por el contrario podrá rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad de contestar la demanda.

En el primer caso, es decir, cuando el demandado guarda silencio respecto de la cuantía, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor y no podrá hacerlo posteriormente, con lo cual dicha estimación queda firme y el juez no tiene obligación de pronunciarse al respecto.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto la formalizante sostiene que la jueza de alzada “…omitió pronunciamiento sobre la cuantía de la reforma de la demanda, la cual quedó definitivamente firme por tener el carácter de cosa juzgada, al no haber impugnado la contraparte la cuantía en la reforma de la demanda al dar contestación a la misma en forma extemporánea, por cuya razón incurrió en confesión ficta y la cuantía quedó firme… punto que no fue controvertido por la parte demandada, ni decidido por el tribunal ad quem.”.

Ahora bien, de la presente denuncia esta Sala observa que en el caso concreto el poderdante de la recurrente, en su condición de demandante, estableció la cuantía en el escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual, conforme a lo sostenido por la formalizante, no pudo ser objetada por la demandada en su oportunidad correspondiente puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, y posteriormente fue declarada confesa en el juicio de rendición de cuentas.

En tal sentido, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, la posibilidad de impugnar la cuantía es facultativa para la parte demandada quien podrá expresar si la misma es insuficiente o exagerada.

Dado que en este caso la demandada no sólo no contestó la demanda sino que además fue declarada confesa, debe entenderse que perdió la oportunidad para objetarla, pero además, que no estaba en la obligación de hacerlo, tal como lo pretende la formalizante en el texto de su delación, en consecuencia el valor de la demanda establecido por la parte actora, hoy recurrente, quedó firme, y la juzgadora nada tenía que resolver sobre tal asunto. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la transgresión del debido proceso, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los Jueces deben garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

…Omissis…

…el Juez de la recurrida debió corregir la omisión del tribunal a quo, al no haber declarado que la cuantía había quedado definitivamente firme y tampoco lo hizo al resolver la controversia, tal como lo establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; tal omisión, fue señalada en el escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación, en consecuencia hubo una violación de una norma de orden público, por cuanto así es el carácter que reviste las normas relativas a la competencia.

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Afirma el denunciante que el juez de alzada transgredió su derecho a un debido proceso en el juicio, por cuanto en su criterio debió corregir la omisión en la que incurrió el tribunal de la causa respecto de la cuantía cuando ésta aun no estaba definitivamente firme, razón por la cual considera que el sentenciador incurrió en la violación de una norma de orden público relativa a la competencia.

En relación a la presente denuncia, resulta importante aclarar, que pese a que la misma no cumple con la técnica requerida para recurrir en casación por cuanto la recurrente no determinó el vicio en el que presumiblemente incurrió la jueza de alzada y con el cual transgredió su derecho al debido proceso, esta Sala, en aras de permitir a los justiciables el acceso a la justicia y de ofrecer la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrará a conocer la misma en atención al vicio de incongruencia negativa, ello en virtud a la omisión de pronunciamiento respecto de la cuantía referida por la denunciante.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La Sala de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos realizados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa.”. (Vid. Sentencia N° 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).

En relación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se presenta como una garantía madre que integra un conjunto de derechos y garantías, concebidas para asegurar a toda persona, entre otras cosas, el derecho “…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, produce indefensión.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto la recurrente sostiene que el Juez de la recurrida violó el “…Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto en su criterio “…debió corregir la omisión del tribunal a quo, al no haber declarado que la cuantía había quedado definitivamente firme y tampoco lo hizo al resolver la controversia, tal como lo establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en relación al tema de la cuantía resulta pertinente reproducir tanto la doctrina como las motivaciones explanadas en la denuncia anterior, las cuales resultan aplicables a la presente por tratarse del mismo vicio delatado y del mismo tema denunciado como omitido.

En efecto, del texto de la delación esta Sala observa que la recurrente cuestiona que la jueza de alzada “…debió corregir la omisión del tribunal a quo, al no haber declarado que la cuantía había quedado definitivamente firme y tampoco lo hizo al resolver la controversia…”, con lo cual pone nuevamente de manifiesto su disconformidad con la cuantía que su poderdante fijó en la reforma del libelo de demanda, con la diferencia de que en esta ocasión, considera que debía modificarla o “corregirla” la juzgadora –y no la demandada-.

En este sentido, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, la posibilidad de impugnar la cuantía es facultativa para la parte demandada, y que su silencio al respecto hace precluir la oportunidad para hacerlo, lo que trae como consecuencia que la cuantía adquiera firmeza y hace innecesario un pronunciamiento judicial al respecto.

De lo antes expuesto se infiere, y así lo reconoce la recurrente, que la cuantía en el presente caso adquirió el carácter de cosa juzgada desde el mismo momento en que la parte demandada dejó de contestar la demanda, en consecuencia, tal condición impide a los juzgadores de instancia realizar cualquier pronunciamiento al respecto que pueda reformar, modificar o anular el fallo dentro de los límites de lo decidido, y en este caso, la cuantía está dentro de esos límites.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de “errónea aplicación” del artículo 206 del mencionado Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por errónea aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en el sentido que los Jueces en su decisión deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Denuncia que hago por haber confirmado el Juez Superior la decisión del tribunal a quo, al decretar erróneamente la nulidad de la sentencia, por cuanto la nulidad procede según lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…Como se puede observar la nulidad de la sentencia es completamente inoperante en el presente caso, como lo determinó el Juez de la recurrida, al haber decretado erróneamente la nulidad del auto de ejecución forzosa, por cuanto a su parecer no se había condenado a la demandada al pago de cantidad alguna; y es el caso, que había quedado firme la cuantía por haber incurrido la demandada en confesión ficta; y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se puede pedir la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como sucedió en el juicio; y hace procedente la denuncia por defecto de fondo...

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Sostiene el recurrente que el juez de alzada incurrió en la “errónea aplicación” del artículo 206 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber confirmado equivocadamente la decisión del tribunal de primera instancia, de anular el auto de ejecución forzosa luego de considerar que en el juicio no se había condenado a la demandada al pago de cantidad alguna, lo cual en criterio del denunciante resulta incorrecto puesto que por una parte, la cuantía había quedado firme; y por otro lado, por cuanto estima que no se puede anular un acto que ha alcanzado su finalidad.

En relación a la presente denuncia, conviene aclarar a la recurrente que el vicio de “errónea aplicación” no pertenece a la doctrina casacionista de esta Sala, no obstante, en aras de brindar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos, del texto de la misma se advierte que la denunciante considera que el sentido de las normas jurídicas señaladas no fue correctamente aplicado, razón por la cual la presente denuncia será atendida en atención al vicio de errónea interpretación de las normas jurídicas antes referidas. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P.d.L. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en el caso concreto “…la nulidad de la sentencia es completamente inoperante en el presente caso, como lo determinó el Juez de la recurrida, al haber decretado erróneamente la nulidad del auto de ejecución forzosa, por cuanto a su parecer no se había condenado a la demandada al pago de cantidad alguna; y es el caso, que había quedado firme la cuantía por haber incurrido la demandada en confesión ficta; y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se puede pedir la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como sucedió en el juicio…”.

Al respecto, el juez de la recurrida señaló en su decisión lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, juzga quien aquí decide, que tal como lo afirma la parte apelante en el escrito de informes presentados ante esta alzada, la decisión proferida por el a quo el 27 de septiembre del 2002, quedó firme a través del fallo dictado el 12 de julio del 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fallo que, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2002, confirmando en todas sus partes dicha decisión.

Ahora bien, no se evidencia de autos que contra esa sentencia (12 de julio del 2004), las partes hayan anunciado recurso alguno en la oportunidad legal establecida para ello, con lo cual la mencionada decisión adquirió firmeza, en el entendido que lo allí decretado no puede ser objeto de nuevos pronunciamientos ni por parte de esta alzada ni por otro juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Adjetivo.

…Omissis…

De conformidad con el contenido de los artículos supra transcritos, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial citado, considera esta juzgadora que los hechos que constan en el auto recurrido concuerdan perfectamente con el supuesto de hecho previsto en ambas normas jurídicas, pues respecto de la solicitud de la apelante de que el juzgado de la causa se pronunciara sobre los intereses de mora e indexación “tal como lo establece la SALA CONSTITUCIONAL”; el a quo actuó conforme a derecho al resolver que no podía dictar la medida de embargo solicitada por la apoderada actora, por cuanto en los dispositivos por él resueltos, y en múltiples ocasiones por los Juzgados Superior Cuarto y Superior Sexto, no se condenó a la demandada al pago de cantidad alguna. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se establece...

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juzgadora de alzada al momento de resolver la apelación propuesta contra el auto que anuló el embargo ejecutivo decretado para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el juicio de rendición de cuentas, declaró sin lugar el referido recurso ordinario tomando como base para ello que en la pretensión incoada no se condenó a la demandada al pago de cantidad alguna.

Ahora bien, en la presente denuncia esta Sala observa que la formalizante considera inoperante la nulidad del auto de ejecución forzosa que decretó el embargo ejecutivo por cuanto en su criterio, pese a que la demandada no fue condenada al pago de cantidad alguna de dinero, la cuantía quedó definitivamente firme, y aún más, estima que no puede anularse el auto puesto que el acto alcanzó su finalidad.

Al respecto, esta Sala considera necesario retomar lo señalado ut supra en relación a la finalidad o utilidad del establecimiento de la cuantía, la cual permite, entre otras cosas, tener una referencia para determinar el monto a pagar, siempre que se trate de sentencias de condena –un cobro de bolívares, por ejemplo-, y no en aquellas decisiones en las que el dispositivo ordena ejecutar obligaciones de hacer, como en el presente caso, en donde la sentencia definitiva ordenó a la demandada a rendir cuentas al actor.

En tal sentido, no debe confundirse el monto de la cuantía con el monto que el actor pretende ejecutar y gravar con medidas como el embargo ejecutivo, pues para ello resulta necesario incoar pretensiones de otra naturaleza.

Por otro lado, en relación a la errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, delatada por el formalizante, quien rechaza la nulidad del mencionado auto por considerar que en el presente juicio éste cumplió su finalidad, esta Sala expresa que el embargo ejecutivo no pudo llevarse a cabo puesto que la naturaleza de la pretensión de rendición de cuentas no implica decisiones de condena que requieran medidas como el embargo ejecutivo para asegurar las resultas de la ejecución. En consecuencia, no sólo resulta inoficioso seguir impugnando un auto que no se corresponde con el dispositivo del fallo definitivo de este juicio, sino que además, no se ejecutó la medida de embargo decretada en dicho auto, por lo que no se cumplió la finalidad del acto, contrario a lo sostenido por la recurrente en su denuncia.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera ajustado a derecho declarar y confirmar la nulidad del auto dictado en ejecución de la sentencia definitiva en el juicio de rendición de cuentas, que decretó el embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que el juez de alzada transgredió el artículo 38 del referido Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido del (sic) ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, con el fundamento jurídico de haber incurrido la demandada en confesión ficta. En el presente caso, el Juez de la recurrida no condenó a la demandada confesa ficta al pago de cantidad alguna; y al no hacerlo en su fallo, violó el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil… norma que obliga al demandante a estimar el valor de la demanda, como en efecto así se hizo en la reforma del escrito libelar, la cuantía quedó firme según lo preceptuado en el Artículo 362 ejusdem, y al no haber el sentenciador de la recurrida emitido pronunciamiento sobre la cuantía, incurrió evidentemente en infracción de la norma citada en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

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Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida transgredió el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del referido Código Adjetivo por cuanto considera que luego de declarar confesa a la demandada ha debido condenarla al pago de cierta cantidad de dinero, razón por la que estima que infringió el referido artículo 38 ejusdem, al omitir pronunciamiento alguno respecto de la cuantía.

Para decidir, la Sala observa:

Pese a la exigua redacción ofrecida por el formalizante en la presente denuncia, en donde omitió indicar el vicio en el que según su criterio habría incurrido la jueza de alzada al momento de decidir la sentencia recurrida, esta Sala considera necesario reproducir y ratificar las argumentaciones expresadas en la denuncia anterior, ante la insistencia de la recurrente en confundir la existencia de una cuantía con carácter de cosa juzgada, con la determinación de un monto a pagar, en este caso por la demandada, puesto que tal como fue expresado en denuncias anteriores, la naturaleza de la pretensión incoada –rendición de cuentas- no impone obligaciones de pago, sino de hacer o desplegar una conducta determinada.

En consecuencia, mal podría la jueza de la recurrida infringir el artículo 38 y 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el primero de ellos, requiere que los demandantes estimen en el libelo el valor de la demanda; y el segundo de ellos, ordena declarar la confesión ficta, ante la ausencia de la contestación de la demanda o de pruebas que desvirtúen los dichos de su contraparte. En este caso, como efecto de la confesión ficta, la cuantía quedó firme pues nadie la controvirtió, -lo que no amerita pronunciamiento por parte del juez-, pero debe quedar claro, que el hecho de que exista una cuantía firme en aquellos juicios en los que ha sido declarada la confesión ficta de la demandada, no impone al juez el deber de condenar a la parte vencida al pago de una suma de dinero en una pretensión cuyo objetivo persigue que se esclarezca la gestión realizada en la administración de determinado patrimonio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000285 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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