Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 13 de Junio de 2005

195º y 146º.

SJT

ASUNTO: BH14-L-2001-000031

PARTE ACTORA: R.J.P., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.11.001.419

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO S.V. y C.A.T.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.61.019 y 65.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.33, Tomo 250 A Qto, de fecha 23 de septiembre de 1998; con reforma debidamente registrada por ante el mismo registro mercantil, en fecha 09 de enero de 2001, anotada bajo el No.36, Tomo 498 AQTO. Y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Junio de 2001, anotada bajo el No.7, Tomo A-44, siendo su última reforma anotado bajo el No.44, Tomo A-80, de fecha 08 de noviembre de 2001, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORA JUDICIAL: S.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.704

ASUNTO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 23-10-2001, a través de coapoderadas judiciales el ciudadano R.J.P., interpuso demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC; cuyo libelo fue posteriormente reformado en fecha 26-02-2002, señalando que su representado comenzó a prestar servicios a la demandada como trabajador dependiente y subordinado, desempeñándose como Técnico de Control de Sólidos en las actividades que se desempeñaba su patrono en los taladros de perforación de pozos petroleros en donde la accionada ejecuta servicios en los proyectos de Petrozuata y Sincor, propiedad de la industria petrolera nacional en asociación como empresas extranjeras. Manifiestan que la relación laboral entre el trabajador y la empresa Premiere de Venezuela LLC, era de completa armonía y normalidad, realizada baja las ordenes e instrucciones que le giraban sus superiores jerárquicos, es decir, caporales, supervisores y personal de dirección. Que en fecha 21 de enero de 2001, cuando el trabajador se presentó a cumplir su jornada diaria en el Taladro Flint N° 42, fue notificado de manera verbal por el Supervisor del Taladro que dicha empleadora había decidido prescindir irrevocablemente de sus servicios, es decir, fue despedido injustificadamente. Que ante ello solicito la calificación de despido de conformidad con las previsiones del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo legal vigente para ese momento. Que su mandante recibió la suma de Bs.1.549.000; y que existe por concepto de diferencia de prestaciones sociales así como otros conceptos inherentes a la relación laboral la cantidad de Bs.17.414.610,40; no obstante a estar probado la relación laboral, así como la subordinación o dependencia remunerada del extrabajador. En tal sentido procedieron a demandar la cantidad de Bs.17.414.610,40 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la cantidad de Bs.2.500.000,oo; por concepto de la no firma del Contrato Petrolero 2000-2002, asimismo solicitaron la indexación monetaria, costos y costas del proceso.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, se dió personalmente por citada; por lo cual le fue designada defensora judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada S.R., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas; de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem. Argumentando que: a) El actor en su libelo no señala, ni especifica el tipo de contrato, que reguló el supuesto vinculo laboral que sostuvo con la accionada; b) Que omite en su libelo el horario de trabajo; c) Que omite la determinación del supuesto salario integral, básico y normal devengado por el demandante; el último mes trabajado, que incentivos salariales lo componen y los elementos integrantes del mismo; d) Que el demandante debe especificar a que nómina perteneció mientras duro la supuesta relación de trabajo y señalar además porque ley se rigió la misma; e) Que el demandante señala, que la accionada le adeuda la cantidad de Bs.17.414.610,40, por concepto de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, pero no señala: 1) En detalle como llega a esa cantidad; 2) el proceso que utilizó para su cálculo; 3) Que conceptos integran esa cantidad señalada; 4) Cual fue el salario que tomo como base para realizar dichos cálculos; 5) No precisa el origen legal de dichos conceptos; f) Que el actor en su libelo y como consecuencia de todos los vicios e imprecisiones señaladas, le resulta imposible hacer la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en lo cuales basa su pretensión, con lo cual incumple con uno de los requisitos fundamentales, que prevee el ordinal 5ª del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente opone como defecto de la demanda signado g) La omisión de la sede o dirección a que se refiere el Artículo 174 ejusdem, contraviniendo de este modo lo establecido en el Artículo 340, numeral 9ª ejusdem.

En fecha 15-04-2003, las coapoderadas judiciales del actor, presentaron escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, señalando: a) Que el tipo de contrato que reguló el vínculo laboral entre las partes, como trabajador asalariado, dependiente y subordinado, fue a tiempo indeterminado en forma ininterrumpida, a partir del 28-09-1998 hasta el día 21 de enero de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, realizando trabajos de Técnicos en Control de Sólidos; b) Que el horario de trabajo desempeñado por el extrabajador en sus labores era el comprendido de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes; c) En relación al salario básico, normal e integral, alegan que su representado para la fecha de su despido devengaba un salario básico diario de Bs.13.200,oo, un salario normal de Bs.27.800,oo; y un salario integral de Bs.31.800,oo; señalando asimismo los elementos tomados en consideración, a los fines de la determinación del salario normal e integral; d) Que durante la relación laboral el extrabajador pertenecía a la nómina diaria, riéndose por la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 1) y la Convención Colectiva Petrolera firmada entre la empresa PDVSA y las Federaciones Sindicales inscritas en la CTV; e) En relación a la cuestión previa opuesta con este literal, subsanan y especifican de la siguiente manera: E-1) que el salario Básico sea la cantidad de Bs.13.200,oo; Salario Normal Bs.27.800,oo; Salario Integral Bs.31.800,oo; Utilidad diaria Bs.2.414,20; Bono Vacacional Diario Bs.1.466,oo. Señalan el modo de cálculo de la Utilidad diaria, y del Bono Vacacional Diario. Se especifican conceptos, números de días, y base salarial estimadas por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales: Bs.4.452.000,oo por concepto de Antigüedad Legal; Bs.954.000,oo por concepto de Antigüedad Adicional; Bs.954.000,oo por concepto de Antigüedad Contractual; Bs.165.000,oo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs.423.576, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Bs.869.113,08, por concepto de Utilidades Fracción; Bs.2.119.788,oo por concepto de Incid. Útil. Indem. Antig; Bs.2.500.000,oo por concepto de Vacaciones Vencidas 2000-2001; Bs.293.333,32 por concepto de Incid. Bono Vacac. Ind. Antig.; Bs.1.462.800 por concepto de salarios caídos del 21-01-01 al 09-03-02; Bs. 2.862.000,oo por concepto de Indem. Antig. Adic. (125 L.O.T); Bs.1.908.000,oo por concepto de Preaviso Sustit. (art 125 L.O.T); para un total de Bs.18.963.610,40, menos anticipo de Prestaciones Sociales de Bs.1.549.000, arroja un total de prestaciones por cancelar de Bs.17.414.610,40; E-2) Señalaron que el proceso para el cálculo de los conceptos anteriormente señalados, es el establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, en los cuales fundamenta el actor su pretensión.; E-3) señalaron que los conceptos que integran las cantidades señaladas son: salario básico, salario normal, salario integral así como las prestaciones sociales o gananciales que a continuación señalan como: antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, ayuda de ciudad, bono de comida, bono de taladro, ayuda para bienes y servicios, preaviso sustitutivo ( art.125L.O.T), antigüedad adicional (art.125 L.O.T.), salarios caídos del 21-01-2001 al 09-03-2001.; E-4) Que el salario que se toma como base para los cálculos fue el salario básico, con todos sus gananciales, el cual conforma: para las vacaciones el salario normal (art.133 L.O.T. Cláusula 8 nota de minuta 1 de la Convención Colectiva Petrolera) y para las utilidades salario integral (146 L.O.T.) así como el salario básico multiplicado por cuarenta (40) días.; E-5) Señalan el origen legal y convencional de dicho conceptos; f)Que el despido injustificado de que fue objeto el demandante, lo hace acreedor a su legitimo derecho a reclamar sus prestaciones sociales por ser un derecho de rango constitucional, por cuanto sus prestaciones sociales son derechos adquiridos y encuentra su fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera; g) Señalando finalmente domicilio procesal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cual fue omitido en el libelo.

De cuya subsanación, el Tribunal hoy de competencia suprimida, por auto de fecha 28 de abril de 2003, declaró subsanada las cuestiones previa, fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, y en la oportunidad la designada defensora judicial de la demandada dió contestación a la demanda, aceptando la existencia de la relación laboral en fecha 26 de septiembre de 1998; aceptando que la accionada le canceló al demandante la cantidad de Bs.1.549.000,oo; saldando de esta manera lo que al demandante le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación laboral; pero negando que el demandante haya desempeñado el cargo de Técnico de Control de Sólido; que la relación de trabajo se haya realizado en completa armonía y que realizara servicios o labores bajo las ordenes e instrucciones que girarán superiores jerárquicos; Que el trabajador haya cumplido obligaciones y deberes en la relación de trabajo y que éste se haya desempeñado como un trabajador activo y subordinado; Que en fecha 21 de enero de 2001, el demandante se haya presentado a cumplir con la jornada diaria, en el Taladro Flint 42; Que el supervisor del mencionado taladro, le haya notificado verbalmente la decisión de prescindir irrevocablemente de los servicios; Que el demandante haya sido despedido injustificadamente; Niega que al demandante no le haya quedado otra vía que solicitar la calificación de despido; solicitando dentro de ese procedimiento el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la relación laboral; Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia a favor del trabajador de Bs.17.414.610,40; y por ende, que sea condenada por este monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según cálculo elaborado por la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A.; Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.2.500.000,oo, por la no firma del contrato petrolero; Niega, rechaza y contradice que la accionada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de indexación, así como por concepto de costos, costas del proceso y honorarios profesionales. Finalmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar el cálculo elaborado por la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites y L.d.E.A.; desconoció carnet de identificación acompañado por el actor en el libelo, cual riela al folio seis (06), en su contenido y firma de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar el cargo desempeñado por el demandante, y si en base al mismo, desempeñaba labores o servicios bajo las ordenes e instrucciones que giraban supervisores jerárquicos; que el trabajador se haya desempeñado como un trabajador activo y subordinado; que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido el despido de que fue objeto el trabajador; el régimen jurídico aplicable y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

MOTIVACIÓN

(distribución de la carga de la prueba)

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negado el cargo desempeñado por el demandante; negado asimismo que éste realizara servicios o labores bajo ordenes e instrucciones que giraban supervisores jerárquicos; como de igual manera fue negado que el extrabajador se haya desempeñado como un trabajador activo y subordinado; y que el motivo de terminación de la relación laboral, haya sido el despido de que fue objeto el extrabajador; y finalmente negado la procedencia de los conceptos reclamados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Carnet de identificación, cual fue desconocido en su contenido y firma, por la defensora judicial en el escrito de contestación de la demanda, lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace que no le se le atribuya en consecuencia ningún valor probatorio. Y así se deja establecido.

2) En el libelo objeto de reforma, acompañó copia simple constante de dos folios útiles, del mandato otorgado por los ciudadanos, UNAVI GUEVARA ARIAS y W.L.R. en su carácter de representantes legales de la sociedad Premiere de Venezuela. L.L.C. a profesionales del derecho, sin evidencia de los datos de su autenticación, no obstante a ello, la adversaria no impugnó en la oportunidad de contestación de la demanda, la referida copia; lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace que se le atribuya valor probatorio. Y así se deja establecido.

3) Acompañó Copia Certificada de libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia; que como documento público, no fue impugnada teniendo pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta irrelevante a la presente controversia, por cuanto la defensa de prescripción no fue opuesta.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo, reprodujo la confesión de la accionada, por la forma en que esta dio contestación a la demanda.

1) Reprodujo en copia certificada, marcado “A”, expediente relativo al juicio de calificación de despido llevado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a esta prueba, la designada defensora judicial mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, se opuso a su admisión, alegando haberse consignado anexos en copia simple. Por cuanto el Tribunal observa, que las referidas copias se encuentran debidamente certificadas (FOLIO 131); cuales fueron admitidas por el Tribunal, sin que la parte adversaria como medio de ataque, impugnara o tachara tales instrumentos; de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó marcada “B” copia simple de la hoja de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, que como documento público de carácter administrativo, no impugnado en la oportunidad procesal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer pleno valor probatorio Y así se deja establecido. Solicito la actora en este mismo Capitulo IV, y en relación a esta instrumental, que el Tribunal mediante oficio solicitara la certificación por escrito, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de: el nombre de la empresa, el nombre de la persona asegurada, el cargo y el salario semanal con que fue inscrito, siendo negado tal promoción en el auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la solicitud de certificación a personas no autorizadas por la ley para expedirlas. Lo que pudo en tal sentido, su promovente, promover la prueba de informes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de exhibición de los documentos originales de los recibos de pago, que se hayan en poder de la adversaria, cuya copia acompañó Marcado “C”; siendo comisionado al efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para su evacuación, fijando por auto expreso (folio 147) el Juzgado comisionado la oportunidad para que compareciera la empresa a exhibir los recibos de pago, en relación a la evacuación de esta prueba observa el Tribunal, que no se cumplieron los requisitos a que se contrae el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a intimación de la adversaria para la exhibición de los recibos de pago, por lo que mal pudo declararse desierto el acto de exhibición. No pudiendo en este sentido atribuirle, valor probatorio alguno a esta prueba, por las particularidades de su evacuación. Y así se deja establecido.

Por su parte la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, Capitulo I solicitó la reposición de la causa alegando en relación a ello, que el actor en el escrito de demanda solicito la practicad de la citación en la persona de J.G., como Representante Administrativo de la empresa Premiere de Venezuela, L.L.C.; para posteriormente en la reforma del libelo, solicitar que la citación se practicara en la persona de Unavi Guevara Arías y W.L.R.; quienes según mandato que en copia simple acompañó el actor, fungen de representante legales de la accionada., por lo que impugna de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el poder consignado en copia simple; de cuya impugnación observa el Tribunal que la misma resulta extemporánea por tardía, quedando precedentemente establecido el valor probatorio, respecto a este instrumental traído a los autos en copia simple. Ahora bien, en relación a la solicitud de reposición de la causa, observa el Tribunal, que ciertamente y de modo inicial las coapoderadas del actor, solicitaron la citación de la accionada en la persona de J.G. como representante Administrativo de la misma; pese haberse admitido la demanda y librado para ese momento boleta de citación, no se practicó la referida citación; por cuanto fue presentada reforma del libelo, solicitándose en esta oportunidad que la citación se practicara en la persona de Unavi Guevara y W.L.R., para lo cual el Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, acordó la practica de la citación en los referidos ciudadanos, librando al efecto boleta de citación para ese momento en la persona de Unavi Guevara y/o W.L.R.V., comisionándose para su practica al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, siendo imposible la practica de la citación personal, tal como se evidencia de las resultas (folio 38) de la pieza de este expediente; ante lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente, para ese momento; siendo acordado por el Juzgado de la causa, quien libro los respectivos carteles de citación, cuyas actuaciones rielan a los folios (41 al 46 de la pieza de este expediente), en tal sentido y a criterio de quien decide, se agotó el tramite de la citación personal de la accionada y, con cuyas actuaciones del comisionado quedó validamente citada la accionada en el presente juicio, y de este modo tuvo conocimiento la accionada que se tramitaba un juicio en su contra; de haber considerado la accionada que los prenombrados ciudadanos no son ni se corresponde a la personas en quienes debió recaer tal citación, debieron comparecer a juicio, y en la primera oportunidad alegar la nulidad de lo actuado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la empresa Premiere de Venezuela L.L.C, fue citada válidamente; en tal sentido se niega la solicitud de reposición solicitada por la defensora judicial, en su escrito de promoción de pruebas. Y así se deja establecido.

En el Capitulo II reprodujo el mérito favorable de los autos, en relación a ello, este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto; particularmente a la confesión del actor al declarar haber recibido de manos de la accionada la cantidad de Bs.1.549.000,oo; por concepto de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Reprodujo el desconocimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido y firma del carnet de identificación, instrumento respecto al cual ya este Tribunal, dejo establecidos su valor probatorio y cual da por reproducido. Y así se deja establecido.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 26-09-1998; se debe determinar si el trabajador realizaba sus servicios o labores bajo las ordenes e instrucciones que giraban superiores Jerárquicos, no existe material probatorio alguno en autos que demuestre que el extrabajador, realizaba sus labores como trabajador no dependiente para la accionada y, al haber admitido la accionada de modo puro y simple la prestación de los servicios personales del actor, aunado a la no existencia de un contrato de trabajo que desvirtué los elementos característicos del contrato de trabajo, hace para este Tribunal dejar establecido que el extrabajador laboró para la accionada bajo dependencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

En el caso concreto, no existen razones que demuestren que el extrabajador no haya desempeñado su labor de modo activo y de forma subordinada, es decir, que fuere de forma no subordinada, y por las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal, que en el caso de autos se encuentra presentes los elementos propios y característicos de un contrato de trabajo como son: la prestación del servicio, la dependencia y la remuneración. Y por cuanto no se evidencia, y no existen razones que demuestre la intención de las partes de haberse vinculado contractualmente o de una forma distinta a las establecidas en la ley, permite dejar establecido que el contrato que vinculo a las partes durante la vigencia de la relación jurídico-laboral, fue a tiempo indeterminado; finalizando la misma en fecha 21-01-2001, por despido, ya que la demandada no probo otra cosa distinta; asimismo, quedo demostrado que el trabajador devengaba un salario diario BASICO de Bs.13.200,oo; NORMAL de Bs. 27.800,oo; e INTEGRAL de Bs.31.800,oo; por cuanto la accionada en su carga probatoria no alcanzó demostrar una base salarial distinta a la alegada por el actor en su libelo.; asimismo, se quedó admitido que el trabajador cobro la suma de Bs.1.549.000 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Resultó un hecho controvertido el cargo que alegó haber desempeñado el actor como fue el de Técnico de Control de Sólidos, por cuanto fué negado por la accionada, sin que esta en su carga probatoria demostrara el verdadero cargo desempeñado por éste, y por cuanto se desprende del instrumento “Participación de Retiro del Trabajador” traído a los autos por el actor, signado “B”, hace que se tenga y así se deje por establecido, que el cargo desempeñado por el actor sea el de Técnico de Control de Sólido.

En lo que respecta al Régimen jurídico que le resulta extensible y por ende aplicable al extrabajador; observa el Tribunal que, el demandante fundamenta su petitum bajo el régimen de Convención Colectiva Petrolera, sin que la accionada en su carga probatoria desvirtuara, lo alegado por el actor. El referido cargo no figura en la lista de de puestos diarios del Tabulador de Único Nómina Diaria, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, (2000-2002) vigente al término de la relación laboral, no obstante a ello, el trabajador alegó desempeñar su labor en el momento en que le fue notificado el despido en el Taladro Flint No.42, y así se desprende del libelo, negado por la accionada sin que esta en su carga probatoria demostrara la verdadera labor desempeñada por el actor; se evidencia del material traídos a los autos en copia certificada por el actor, con ocasión al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, particularmente de la inspección judicial evacuada con la asistencia de práctico; que en el patio de la empresa Premiere de Venezuela L.L.C, se observan equipos de control de sólidos utilizados en los taladros de perforación petroleros denominados full condición (checkers) con su respectiva bomba y generador y los mismos son operados por el personal petrolero que labora en los taladros; asimismo se dejo constancia con el asesoramiento del practico, de que en la sede (oficina administrativa) se encuentran talonarios de duplicado de facturación de la empresa Premiere de Venezuela, L.L.C. donde se refleja que los servicios prestados por dicha empresa consisten en el arrendamiento de equipos de control de sólidos y suministros de personal que los opere, en la labores de perforación de Pozos Petroleros y dichos servicios le son prestados a la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR,C.A.) en la zona de San D.d.C.E.A. (proyecto Sincor). No existe evidencia en autos de haberse efectuado al actor, indemnizaciones contenidas en la convención colectiva petrolera, ni existe prueba en cuanto a la verdadera labor desempañada por el actor, como presupuesto necesario para establecer que al mismo le es aplicable la convención colectiva petrolera, por efecto de la aplicación del principio de la supremacía de los hechos sobre las forma, de modo que permita a este Tribunal dejar establecido que la verdadera labor desempañada es de aquellas tuteladas por el régimen de la convención colectiva petrolera en su cláusula 3°, lo que indefectiblemente lleva a determinar que en el caso de autos el régimen jurídico aplicable resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

En consecuencia, la relación laboral se inició el 28-09-1998 y que el salario Básico diario devengado por el actor fue de Bs.13.200; Normal de Bs.27.800,oo e Integral de Bs.31.800. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21-01-200; es decir, un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días.

Corresponde al actor, en relación al tiempo de servicio y en base a las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos:

1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días periodo 1998-1999

60 días periodo 1999-2000 + 2 días adicionales= 62 días

15 días periodo fraccionado año 2001

120 días calculados en base al salario integral de Bs. 31.8000, determina un monto de Bs. 3.816.000,oo , por concepto de Indemnización de Antigüedad

2) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, calculados en base al salario normal, de conformidad a lo establecido en los Artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por el periodo fraccionado:

3,75 días periodo fraccionado 2001

Total 3,75 días calculados en base al salario normal de Bs. 27.800,oo determina un monto de Bs.104.250, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculado en base al salario normal de Bs.27.800,oo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor:

1,75 días periodo fraccionado 2001.

Total 1,75 días calculados en base al salario normal de Bs. 27.800,oo determina un monto de Bs.48.650, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Utilidades fraccionadas periodo 2001, calculados en base al salario normal de Bs. 27.800,oo, diario devengado por el actor, significa que el monto del salario normal mensual devengado por el actor, sea la cantidad de Bs. 834.000; que multiplicado por el periodo fraccionado de tres meses arroje un total de Bs.2.502.000; a cuyo monto se aplica el 33.34%, arroja un total de Bs.834.166,8, por concepto Utilidad Fraccionada.

5)De igual manera corresponde a la sociedad accionada cancelar al actor

Indemnización por Despido y Antigüedad:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

60 días x Bs.31.800 salario integral = Bs.1.908.000

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

60 días x Bs. 31.800 salario integral = Bs. 1.908.000

La sumatoria de ambos conceptos, determina un monto por concepto de Indemnización de antigüedad adicional e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.3.816.000.

6) No Habiendo quedado establecido que se hubiere cancelado los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el extrabajador, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago, cuales deberán ser calculados en base al salario integral, establecido en la cantidad de Bs.31.800, desde la fecha de la citación de la demandada en este caso (7-02-01), hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago (09-03-2001) efectuada por la empresa accionada, lo que determina por concepto de salarios dejados de percibir un total de 32 días, que multiplicado por base salarial integral, establecida en la cantidad de Bs.31.800,oo, arroja un total por concepto de salarios dejados de percibir de Bs.1.017.600,oo

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Los anteriores conceptos asciende a la suma de Bs.9.636.666,8, a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs.1.549.000; por cuanto el demandante alegó haber recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cuyo resultado arroja la cantidad de Bs.8.087.666,8; que será la cantidad que deberá cancelar la accionada PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.8.087.666,8), lo cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano R.J.P., contra la sociedad mercantil, PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.816.000,oo; 2)VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2001; Bs..104.250; 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2001 Bs.48.650; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.834.166,8; 5) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.816.000,oo; 6) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.1.017.600,oo. Mas la diferencia que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales resulte, cual deberá ser calculado en base a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo.

La sumatoria de estos conceptos, ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.087.666,8), suma ésta que será la que pagará la empresa accionada PREMIERE DE VENEZUELA, L.L.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la parte actora R.J.P..

TERCERO

Se acuerda los intereses de mora, y por cuanto a la fecha del despido se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha del despido 21-01-2001, hasta la fecha del pago definitivo. La indexación monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario del periodo comprendido desde la admisión de la demanda 07-03-2002, hasta el efectivo pago; y la diferencia que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales como bien fue acordado anteriormente; cuyos conceptos, serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito, designado por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.L.S.

ABG. BRENDA CASTILLO

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