Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: R.J.R.G..-

ABOGADO ASISTENTE: A.S.G..-

DEMANDADA: C.A.P.S..-

NIÑA: K.D.R.P..-

MOTIVO: DIVORCIO.-

FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2.006.-

EXPEDIENTE N°: C-20.976.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 05 de Mayo de 2004, por la abogada A.C.S.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.210, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.731.045 y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.148.119 y de este domicilio, por DIVORCIO.- En fecha 10 de Mayo de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se dictaron las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del presente juicio referentes a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 08 de Junio de 2004, tal como se evidencia al folio (13) del expediente.- En fecha 10 de Junio de 2004, por cuanto fue notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana C.P.S., tal como riela al folio 14 del expediente.- En fecha 01 de Julio de 2004, el alguacil de este Tribunal ciudadano J.H., consignó boleta de citación sin firmar por la demandada, manifestando a este Tribunal que se trasladó a la dirección indicada siendo imposible la ubicación ya que no poseía la numeración correspondiente, por lo cual este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2004, instó a la parte demandante a consignar la dirección exacta de la ciudadana C.P., y en fecha 23 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimento a lo solicitado por este Tribunal, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.- En fecha 17 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por su poderdante en la cuenta corriente de la ciudadana C.P., del Banco Provincial, por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña KHATERINE D.R.P., tal como se evidencia a los folios 23 al 35 del expediente. Esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 02 de Agosto de 2005, compareció la ciudadana C.A.P.S. y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados I.H. K, R.R.H., B.E.R.A., D.S.N., M.S.A. y LIANIBEL S.A., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.302, 48.744. 79.754, 74.960, 107.500 y 105.622 respectivamente, los cuales se tienen como parte en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 39 del expediente, asimismo, se entiende citada la demandada de autos, ciudadana C.P. sin más formalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de Octubre de 2005, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte demandante, ciudadano R.J.R.G. y su apoderada judicial, abogada A.C.S.G. asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana C.A.P.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días a este acto a las 11:00 de la mañana, tal como se evidencia al folio 42 del expediente.- En fecha 05 de Diciembre de 2005, se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte demandante, ciudadano R.J.R.G. y su apoderada judicial, abogada A.S., igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana C.A.P.S., y en el mismo acto la parte actora insistió en la demanda intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda presentado, igualmente se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) de despacho siguiente, tal como consta al folio 42 del expediente.- En fecha 13 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada I.H., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.A.P.S., presentó escrito de CONTESTACION DE DEMANDA en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por divorcio con base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, interpuso su cónyuge, manifestando que no es cierto que ella dejara de cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes a su condición de esposa, que el constante acoso al cual fue sometida por parte de las parejas que su cónyuge tenia y al hecho de las constantes amenazas por parte de su cónyuge y su pareja, diciéndole que si no se marchaba la iban a sacar de la casa, que fueron estas las razones que le llevaron a tomar la decisión de mudarse; que no es cierto que haya faltado a las obligaciones y deber de solidaridad y cohabitación por cuanto desde que su pareja se mudó a ANACO, por razones de trabajo ya no existía cohabitación entre ellos y acompañó a los autos, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña REINETTE D¨LOS A.R.M., a los fines de demostrar que la niña nació dentro de la unión conyugal de ella y su cónyuge, alegando que es una falta grave a los deberes de esposo; y que por las razones anteriormente expuestas RECONVIENE formalmente en nombre de su representada a su cónyuge, ciudadano R.J.R.G., manifestando que los hechos narrados acerca de la conducta asumida por su cónyuge contra su representada constituyen las figuras de Adulterio y Abandono Voluntario, tal como se evidencia a los folios 43 al 52 del expediente y en la misma fecha la abogada A.S., apoderada judicial del demandado, consignó diligencia a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda e insistió en la demanda interpuesta por Divorcio basada en el artículo 185 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la abogada I.H., apoderada judicial de la ciudadana C.A.P.S., y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Reconvención, de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Enero de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada A.S., en representación del ciudadano R.J.R.G., y presentó escrito de contestación a la reconvención en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice que el nacimiento de REINETTE D¨LOS A.R., hija de su representado sea considerada como causal de adulterio y el reconocimiento de esa niña es un derecho, al igual que conocer a su padre; que es falso que su poderdante abandonase emocional, moral y psicológicamente durante años a la señora C.P., que fue ella quien tomo la decisión de marcharse voluntariamente y abandonar el hogar; asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda, tal como riela al folio 55 del expediente.- En fecha 26 de Enero de 2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de despacho siguiente y se ordenó la comparecencia de los testigos: ciudadanos A.A.S., R.M.B.G., CEBALLOS J.D.D., G.D.C.P.S., ZAIBEL J.P.T., Y.S.G.S., J.G.A.N.P., MAGALY PINTO, GRISAURY A.P.S. y M.M.R.H..- En fecha 14 de Febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, abogada A.S., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.H., parte demandada reconviniente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por ambas partes A.A.S., R.B.G., G.D.C.P.S., ZAIBEL J.P.T., Y.S.G.S., J.G.A.N.P., MAGALY PINTO, GRISAURY A.P.S. y M.M.R.H.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Consignó junto con el libelo de la demanda, poder especial otorgado a la abogada A.S., L.C. y LEALBANIA SIMOZA, los cuales se tienen como parte en el presente juicio, copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, K.D.. Esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa y promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.S., R.B.G..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, oportunidad correspondiente para que la parte demandada señalara todas aquellas pruebas que considerara convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconvino en la demanda y consignó junto con la reconvención propuesta la copia fotostática del Acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.R.G. y M.M.R.H., copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija de su cónyuge REINETTE D¨LOS A.R.M., copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.A.P.S., por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) mensuales y promovió las testimoniales de los ciudadanos G.D.C.P.S., ZAIBEL J.P.T., Y.S.G.S., G.A.N.P., N.P., GRISAURY A.P.S., compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas los ciudadanos: G.D.C.P.S., ZAIBEL J.P.T., Y.S.G.S., G.A.N.P., N.P., GRISAURY A.P.S..

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 03 de Noviembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo y al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida respondieron de la siguiente manera: A.A.S.: “…SEGUNDA : ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 25 de Noviembre del año 2003 la ciudadana C.P., abandono el hogar común que tenia constituido con el ciudadano R.R. marchándose esta a la residencia de su madre y no regresando jamás llevándose sus pertenencias? CONTESTO: Ese día el señor REINALDO me llamo para que le hiciera un servicio, yo estaba afuera esperándolo, ellos estaban hablando mientras yo esperaba en el carro y ella le dijo que se iba, que se llevaba sus cosas y que si quería que metiera el divorcio, en ese momento estaba un camioncito pequeño que conducía el hermano del señor REINALDO y como comenzaron hablar yo encendí mi carro y me fui. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.P. se llevo todas sus cosas personales montándolas en el vehículo camioncito y se marcho de manera voluntaria. CONTESTO: Cuando el señor REINALDO me dijo que lo fuera a buscar ellos estaban hablando y ella le decía que se iba para la casa de su mamá y que si el quería que metiera el divorcio y la vi. cuando estaba montando sus cosas en el camión del señor GILBERTO…”. En El Mismo acto intervino la abogada I.H. quien con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P. expuso: De conformidad con lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil para tales efectos solicito el derecho de repreguntar a la testigo presentada por la parte demandante reconvenida y lo hago en los siguientes términos. “…TERCERA. Diga la declarante si es cierto y le consta por haberlo presenciado donde se encontraba usted al momento en que la ciudadana C.P. presuntamente se marcho del hogar. CONTESTO: Si yo presto el servicio de taxi se donde viven mis clientes me encontraba en el sitio para el momento en que estaban montando las cosas en el camioncito en la calle Negro primero, casa 1-1, cerca de un taller donde le hago reparaciones a mi carro como a las 8.30 de la mañana. CUARTA. Diga la declarante como se entero usted que eran presuntamente las pertenencias de la ciudadana C.P. las que estaban montando en el camioncito mencionado por usted en su declaración. CONTESTO. Si yo estoy prestando un servicio y fui a buscar al señor REINALDO ese día y ellos están hablando y ella le dice que se llevaba sus cosas para la casa de la mamá se entiende que son sus pertenencias y al ver al hermano del señor por supuesto que son sus cosas. QUINTA. Diga la declarante si usted se encontraba dentro del vehículo que utiliza para prestar servicios al momento en que el ciudadano R.R. conversaba con la ciudadana C.P. en la oportunidad que presuntamente se marcho del hogar. CONTESTO: Claro yo estaba frente de la casa y ellos estaban en el porche hablando, claro que yo estaba dentro de mi vehículo y ellos salieron al porche hablando...”, esta Sentenciadora desestima la declaración de la testigo por cuanto se evidencia del contenido de la respuesta a la quinta repregunta formulada por la abogada I.H., que la referida ciudadana no se encontraba en el sitio donde se encontraban los ciudadanos R.R. y C.P., por lo que resulta difícil que estando dentro de su vehículo pudiera oir la conversación que mantenían los mencionados ciudadanos en el porche de la casa señalada por ella.- Seguidamente la ciudadana R.M.B.G., respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la abogada A.S. de la siguiente manera: “...SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el dia 25 de Noviembre del año 2003 la ciudadana C.P. abandonó el hogar común que tenía constituido con el ciudadano R.R. marchándose esta a la residencia de su madre y y no regresando jamás llevándose sus pertenencias. CONTESTO: Si. TERCERA. Diga la testigo por que le consta lo antes expuesto. CONTESTO: Porque esta relativamente cerca de la casa de ellos, me disponía entrar a un electro auto y esta esperando que abrieran y escuche cuando el señor REINALDO le decía a la señora que se encuentra aquí presente que no tomara esa decisión tan apresurada que no se fuera y ella le respondió que si quería que tomara la decisión de divorciarse...”. En el mismo acto intervino la abogada I.H. parte demandada reconviniente quien ejerció el derecho de repreguntar a la testigo, a lo cual respondió de la siguiente manera: “...SEGUNDA. Diga la declarante quienes se encontraban en el domicilio conyugal en la oportunidad en que presuntamente la Ciudadana C.P. se marcho del hogar común. CONTESTO: Con exactitud no se quienes se encontraban, pero se que ese era su domicilio conyugal y ahí también vive su mamá. Es todo...”, esta Sentenciadora desestima la declaración de la testigo, por cuanto se evidencia de su respuesta a la repregunta formulada por la abogada I.H. que no presenció los hechos narrados por ella.- Con respecto a la testigo promovida por la parte demandada reconviniente, ciudadana GRISAURY A.P.S., respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la abogada I.H. de la siguiente manera: “...SEGUNDA. Diga la testigo si es cierto y le consta que desde que el ciudadano R.R. se marcho a Anaco, tuvo una niña con la ciudadana A.M. quien es madre de la menor de nombre REINETT DE LOS A.R.M.. CONTESTO: Si me consta, yo a la señora CRISÁLIDA en muchas oportunidades me quede con ella en Guacara, en vista de que ella siempre se encontraba sola y con el estado de depresión en que se encontraba, estando con ella en Guacara pude presenciar las distintas llamadas telefónicas que le hacia la señora A.M., llamadas en las cuales la insultaba, la amenazaba y se encargaba de molestarla están ella en estado de la niña, la señora CRISALIDA se separaba el teléfono del oído para que pudiera escuchar la conversación y la hermana del señor REINALDO también es testigo, incluso como nos quedábamos calladas escuchando todas las cosas que ella proliferaba por teléfono ella hubo un momento en que dijo que la estaban grabando y colgó, debido a esas llamadas y el estado de la señora CRISÁLIDA la misma familia del señor REINALDO es decir como su papá quien vive en la misma casa, la hermana de el quien la visitaba cuando venia de Caracas y su mamá, le decían a la señora CRISÁLIDA que ese estado no era conveniente para su embarazo, que la estaba afectando emocionalmente y ellos empezaron a ser claros con ella y le contaron de cómo era el señor REINALDO realmente la aconsejaron de que ella no podía seguir viviendo ahí, que en algún momento el se aparecería en la casa con la señora con la que estaba viviendo en Anaco, temiendo los familiares de el por el estado de embarazo en que la señora CRISÁLIDA se encontraba, que incluso la niña es nerviosa y se presume que es por todo lo que la señora CRISÁLIDA vivió en su embarazo, otra de las cosas es que la señora CRISÁLIDA tiene grabado en su celular dos mensajes de texto de la señora A.M. donde le dice que se habían casado por el civil y que posteriormente se casaría con el señor REINALDO por la iglesia. SEGUNDA. Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana C.P.D.R., fue objeto de abandono moral, emocional y sicológico por parte del ciudadano R.R. producido por la relación que el ultimo sostenía con la madre de la menor REINETTE DE LOS A.R.M.. CONTESTO: Si fue victima de abandono por parte de el, ya que el pensaba casarse por la iglesia con la señora A.M. y eso me consta porque nos trasladamos al hotel Brodway en Caracas, ahí pudimos hablar con ella y nos dijo que estaban en Caracas porque iba a comprar el vestido de novia para caracas con REIBNALDO RONDON pero el ya estaba casado con CRISÁLIDA, yo también acompañe a CRISÁLIDA buscar unas actas de matrimonio donde se demuestra que el había sido casado antes. TERCERA. Diga la testigo cual fue la causa de que la ciudadana C.P. se marchara del domicilio conyugal y quienes se encontraban en el momento en que ella lo hizo. CONTESTO: Ella se marcho de la casa de los padres del señor REINALDO porque ellos mismo se lo aconsejaron el hermano de REINALDO fue quien le hizo la mudanza y ella mientras estaba viviendo en esa casa siempre tenia la esperanza de que el volvería para hacer su vida...”. Asimismo, respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada A.S. parte demandante reconvenida, de la siguiente manera: “...PRIMERA: Diga la testigo de acuerdo a su exposición de los hechos narrados anteriormente puede usted indicar hacia donde se marcho la señora C.P. después de abandonar el hogar común que tenía con el señor R.R.?. CONTESTO: Quien abandonó el hogar fue el señor REINALDO cuando se fue para Anaco con su concubina y CRISALIDA impulsada por los consejos de los familiares de el con la esperanza de rehacer su hogar se fue para la avenida San J.V. ayudada por el hermano de el quien le hizo la mudanza eso es en la Urbanización J.G.H. y se va porque los familiares de REINALDO se lo aconsejaron y mas cuando ella abrió los ojos que fuimos para Caracas…”. En el mismo acto, la abogada I.H., apoderada judicial de la parte demandada reconvenida, procedió a formularle el interrogatorio de ley a la testigo, ciudadana N.P. quien respondió de la siguiente manera: “...SEGUNDA. Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana C.P.D.R., fue objeto de abandono moral, emocional y psicológico por parte del ciudadano R.R. producido por la relación que el último sostenía con la madre de la menor REINETTE DE LOS Á.R.M.. CONTESTO: Me consta porque yo soy amiga de ella y cuando ella paso por esa etapa tan traumática yo la visitaba bastante y de hecho en algunas oportunidades en que la visite me di cuenta cuando la señora ANTONIA la llamaba para molestarla ella se ponía muy nerviosa, era mas de una persona la llamaban y me daba curiosidad como ellas tenían el numero de teléfono de mi amiga. TERCERA. Diga la testigo cual fue la causa de que la ciudadana C.P. se marchara del domicilio conyugal y quienes se encontraban en el momento en que ella lo hizo. CONTESTO: La causa fue por las llamadas amenazantes que ella recibía por parte de la señor A.M. y no solo amenazantes sino que le negaba que ella estuviera casada con el señor REINALDO, en una oportunidad la llamo y le dijo que ella tenia ya comprado el vestido d e novia y que estaba hospedaba en el hotel Broadway en Caracas y yo la acompañe a CRISÁLIDA y a su hermana GRISAURY hasta el hotel y vimos a la señora A.M. quien se encontraba con su mamá y un hermano. CUARTA. Diga la testigo si la menor REINTTE DE LOS A.R.M. hija del ciudadano R.R. y A.M. nació dentro de la vigencia del matrimonio de los ciudadanos R.R. Y C.P.. CONTESTO: Me consta porque ellos se casaron en el año 2001 y hasta ahorita ellos están en proceso de divorcio y la niña creo que tiene un año...”. En el mismo acto la abogada A.S. apoderada judicial de la parte demandante reconvenida solicitó de este Tribunal que por cuanto la testigo manifestó ser amiga de la ciudadana C.P. y de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede testificar, que este testimonio no sea valorado en la definitiva. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada I.H. solicitó del Tribunal deseche el argumento planteado por la parte demandante reconvenida tomando en cuenta: “...PRIMERO Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Social este máximo dictamino que en materia de Divorcio son hábiles los testigos, familiares y amigos presentados por la parte, con el objeto de demostrar sus alegatos. SEGUNDO De conformidad con el artículo 474 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente dicha petición es improcedente conforme al citado artículo razón por la cual solicito de este tribunal se le de pleno valor y la aprecie en la definitiva de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada...”. En el mismo acto, esta Sentenciadora por considerar abundantes las pruebas ofrecidas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó reducir a dos los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, los cuales fueron escogidos por la apoderada judicial de la misma, abogada I.H.. Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal cedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, abogada A.S., a los fines de que expusiera su alegato de conclusiones, quien expuso: “...Siendo la oportunidad legal para realizar mis alegatos de conclusiones lo hago de la siguiente manera: Ratifico en todas sus partes y contenido el libelo de demanda e insisto en la misma, igualmente solicito se incorporen los medios probatorios señalados en el libelo de la demanda los cuales solicito sean incorporados documento poder otorgado por el ciudadano R.R. que riela a los folios 3 y 4, copia certificad del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos R.R. y C.P., la cual riela al folio 5, copia certificada del cata de nacimiento de la niña K.D.R.P., la cual corre inserta al folio 6, igualmente las copias simples fotostáticas de los depósitos bancarios relativos al aporte de obligación alimentaría que realiza el ciudadano R.R. a favor de su menor hija ya identificada los cuales rielan a los folios 24 al 35, invoco el mérito favorable de los autos a favor de mi representado. Igualmente, ratifico e todas y cada una de sus partes en escrito de contestación a la reconvención, igualmente manifiesto que en cuanto a la obligación alimentaría de la menor K.D.R.P., se mantengan las medidas provisionales acordadas por el Tribunal en su auto de admisión y que la guarda y custodia se mantenga por la madre, la p.p. por ambos progenitores y que el régimen de visitas sea abierto previo comunicación con la madre, solicito de igual forma que los documentos promovidos y los testimonios ofrecidos por los testigos promovidos sean valorados en la definitiva por cuanto han sido contestes en sus respuestas y ciertas sus exposiciones, también quiero solicitar a este Tribunal se sirva declarar con lugar la demanda interpuesta en base al artículo 185 causal Nº 2 del Código Civil, basada en el abandono voluntario del hogar y del que ha sido objeto mi representado por parte de la ciudadana C.P., lo cual ha sido demostrado en la presente causa y sea declarada con lugar la demanda de Divorcio en la definitiva...”. Igualmente esta Juez Unipersonal, cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada I.H., quien expuso su alegato de conclusiones. “...solicito del Tribunal incorpore al expediente las documentales promovidas en la oportunidad de la contestación a la demanda consistentes en: a) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano R.R. y la ciudadana M.M.R.H. la cual riela al folio 49 de este expediente, b) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña REINTETTE DE LOS A.R. hija de la parte actora con la ciudadana A.L.M. la cual corre riela al folio 50 del expediente, c) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa actualmente la ciudadana C.P. el cual riela a los folios 51 al 52 del expediente, documentales estas que tienen pleno valor probatorio al no ser ni impugnadas ni se les formulo oposición alguna. Solicito de igual manera que las testigos presentadas sean valoradas en la definitiva que dicte este Tribunal, por ser sus testimonios fidedignos y contestes, quedando demostrado así las causales primera y segunda del artículo 185 del Código civil invocadas en la contestación de la demanda y la reconvención. Así mismo ratifico la contestación de la demanda, así como su reconvención, las cuales corren agregadas a los folios 43 al 48 del expediente. De igual manera solicito que este tribunal deseche las testimoniales de las ciudadanas A.A.S. y M.B.G. ambas identificadas en los autos, por cuanto las mismas incurrieron en contradicciones al señalar lo siguiente: En el caso de la ciudadana A.A.S., declaró en la repreguntas segunda y tercera que conocía a mi representada porque se lo dijo el ciudadano R.R., no porque la conociera de vista, trato y comunicación, de igual manera señaló que C.P. conversaba con el actor en el porche de su casa cuando en la misma ni hay porche ni vive su mamá allí. Mismo caso ocurre con la ciudadana M.B., quien incurrió en contradicciones al señalar que estaba cerca en un electroauto y no en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, circunstancia que ofrece contradicción y dudas sobre los hechos depuestos razón por la que sean desechados, como también solicito que sean desechadas las documentales evacuadas por la parte actora consistentes en los depósitos toda vez que los mismos no fueron promovidos con la demanda, y no constituyen hechos sobrevenidos que se hubieran alegado y tramitado conforme al artículo 607, por ello solicito que la demanda que encabeza este expediente sea desechada a no ser demostrados el abandono tal como fuera alegado por el actor. En este sentido solicito de este tribunal que se ratifiquen las medidas dictadas sobre las instituciones familiares acordadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2004, así como también ratifico en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de contestación como el de reconvención que corre agregado a los autos, y declare con lugar la reconvención interpuesta con base al artículo 185 causales 1 y 2 del Código Civil, como quiera que quedaron demostradas no sólo con las testimoniales, sino con las documentales, que mi representada fue objeto de abandono moral, físico y emocional por parte del actor y cometió el delito de adulterio previsto en la norma antes citada y declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R....” y una vez concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Jueza Unipersonal procedió a incorporar a los autos las pruebas documentales promovidas y señaladas por las partes.- Esta sentenciadora le imparte pleno valor probatorio las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, toda vez que sus declaraciones aportaron elementos que permitan conocer a esta Juzgadora, como exactamente le constan los hechos por ellos declarados, todo ello en virtud de considerar quien decide, que dichos testigos fueron contestes en casi la totalidad de las preguntas que les fueron formuladas, en torno a las cuales rindieron sus declaraciones. De igual forma observa esta Sentenciadora, que no obstante, haber sido repreguntados estos testigos, los mismos y en función a la precisión y extensión de sus dichos, aportan a los autos, elementos de juicio suficientes que conlleven a determinar la veracidad de los hechos por ellos declarados, trayendo tal situación como consecuencia que sus deposiciones le merezcan fe a esta juzgadora y con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, esta sentenciadora le imparte todo el valor probatorio a la declaración de los testigos. Con respecto a lo solicitado por la abogada A.S., apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en el sentido de que no sea valorado en la definitiva el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le indica que si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; no deja de ser menos cierto que la norma en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano, lo que conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.-

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, declaró con respecto a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil que: “…no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hechos que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referidas a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas…”.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La acción de Divorcio intentada por la abogada A.C.S.G., en su carácter de representante legal del ciudadano R.J.R.G., en contra de su cónyuge, ciudadana C.A.P.S., se encuentra fundamentada en las causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”. SEGUNDO: Que fuera planteada en el acto de la contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial de la ciudadana C.P., abogada I.H., RECONVENCION por las causales Primera y Segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir “ADULTERIO” Y “ABANDONO VOLUNTARIO”, en contra del ciudadano R.J.R.G..- TERCERA: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. CUARTO: Que en el presente caso la demanda se intentó por la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, la cual no fue suficientemente demostrada, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida no fueron contestes, afirmativos ni aseverativos en sus deposiciones, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. QUINTO: Que la RECONVENCION planteada por la ciudadana C.P., por las causales PRIMERA y SEGUNDA del Código Civil: ADULTERIO y ABANDONO EMOCIONAL, MORAL y PSICOLOGICO, fuera demostrada y comprobada la CAUSAL SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, con las testimoniales promovidas que fueron analizadas en donde los testigos promovidos y evacuados fueron contestes, afirmativos, aseverativos en sus deposiciones demostrando el abandono emocional, moral y psicológico del cual fue objeto la ciudadana C.P.S., por parte de su cónyuge, ciudadano R.R., por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA RECONVENCION planteada en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Asimismo, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la abogada A.C.S.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.210, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.731.045 y de este domicilio, en contra de la ciudadana C.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.148.119 y de este domicilio y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía desde el 03 de Noviembre de 2001 y Así se declara.-

Con respecto a la niña K.D.R.P., LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; LA P.P. continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe Protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, en consecuencia, el ciudadano R.J.R.G. deberá depositar la cantidad fijada en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana C.A.P.S..- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la niña K.D.R.P., compartirá con su progenitor, ciudadano R.J.R.G. los fines de semana, previo acuerdo con la madre, ciudadana C.A.P.S., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

No se demostró la existencia de bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiun (21) días del mes de Febrero del año 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. A.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.-

La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº C-20.976.-

MPV.-

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