Decisión nº WP02-R-2016-000134 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de julio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001167

Recurso WP02-R-2016-000134

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.632, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alego otras cosas lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto ciudadano Magistrados, muy respetuosamente solicito que se ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22-02-2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez A Quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano R.J.S.…

Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado R.J.S. es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.J.S., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal....

Cursante a los folios 13 al 16 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 02/05/2016, el Juzgado Cuarto de Control dictó decisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…CONDENA al ciudadano R.J.S., arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 178, numeral 4, en relación con el artículo 183, segundo aparte, ejúsdem, y 16, numeral 1, del Código Penal…”.

Asimismo, se observa que en fecha 14-06-2016 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos C.A.Y.M. y Y.G.C.H. al ciudadano R.J.S., en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.632, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 02/05/2016, en la cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000134

JVM/ANV/RMG/rosangela

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