Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000102

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R.J.G.S.

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva de fecha 24-03-2010 y Publicada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.J.G.S. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada D.M.R., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

CAPITOLO I

FALTA MANIFIESTA ENLA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra la SENTENCIA DEFINITIVA que CONDENO al acusado ciudadano: R.J.G.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, dictada por el Juzgado Primero...de Juicio...Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en fecha 24 de marzo del año Dos Mil Diez (2010), plenamente identificado ab initio del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó y que la llevó a apartarse de la calificación jurídica formulada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, sin motivar fundadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró ajustado, que la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (22 gr. CON 480 Mg) de DROGA DENOMINADA MARIHUANA, se encuentra considerada como una cantidad muy pequeña e insignificante, que la hace merecedora de ser rebajada del límite que dispone DICHA NORMA, sin tomar en consideración que nos encontramos ante una cantidad considerada alta y de gravedad , ya que con esa cantidad se puede causar graves daños a la Colectividad, y que se debe tomar en consideración que el delito está considerado como delito de lesa humanidad, por ser un delito pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas, por lo que se observa, que la falta de esas consideraciones se traduce en la evidente falta manifiesta en la motivación del fallo.

Al respecto, se observa que el a-quo expresó con relación a la modificación de la calificación Jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas del mencionado acusado, lo siguiente:

(...)Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado R.J.G.S., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para a la imposición de la pena: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento,...establece una pena que va entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al término mínimo, es decir, Cuatro (04) años, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los Hechos, se le rebaja un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en DOS 80) AÑOS OCHO (08) MESES de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE...

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse y ni aplicar lo que dispone la norma y rebajar la pena a Dos (02) años y Ocho 808) Meses de prisión. La Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de3 hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Sin embargo, observa quien recurre, que LA JUEZ PRIMERA UNIPERSONAL DE JUICIO, sobre los motivos por los cuales obtuvo la convicción de que en el presente caso lo procedente era rebajar el contenido de la norma a la que se contrae el TERCER aparte del artículo 31, y NO indicó en que fundamentó la REBAJA DEL LMITE MÍNIMO, en la SENTENCIA CONDENATORIA, ya que del texto de la Sentencia Definitiva se desprende, que simplemente la Juez, sin ningún tipo de elementos fundamentó, solamente consideró procedente el rebajar el limite de la pena que contempla la norma, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, sin ninguna fundamentación ni sustentación jurídica.

Por todo ello, considera esta Representación Fiscal, que la JUEZ UNIPERSONAL debió y no lo hizo, fundamentar y precisar en el momento del pronunciamiento de la DISPOSITIVA, por cuales motivos consideró procedente la rebaja del límite inferior y en virtud de ello condenar por debajo de lo establecido por la Ley, ya que como parte integrante del proceso y como Representante del Ministerio Público, nos asiste ese Derecho, tal y como lo dispone expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la esencia de dicha norma, “que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, y del por qué se declara con o sin lugar”; sólo, así, puede tener lugar el acto de Juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces determinar en forma clara y transparente el acto del juzgamiento y éste debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, ya que lo contrario, evidencia en forma expresa, un vicio que afecta el orden público; todo lo aquí indicado, se puede corroborar en el texto de la sentencia Definitiva, donde se observa que la JUEZ UNIPERSONAL, en forma directa, sin ningún fundamento jurídico condenó al acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, desaplicando así el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 31 en su TERCERO Y ÚLTIMO APARTE que contempla una pena de CUATRO 804) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que a manera de abstención, de hacer o decir, (al cual estaba obligada por ser una sentencia Definitiva), debió pronunciarse inmediatamente de dictar la sentencia, sobre los motivos de convicción acreditados en los autos, para hacerlo merecedor de la rebaja de la pena, y de los fundamentos por el cual considera que la cantidad de 22 gramos con 480 miligramos de MARIHUANA, es una cantidad muy pequeña e insignificante a la que le puede realizar UNA RABAJA EN LA PENA, por todo ello, es por lo que se evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo, por cuanto con relación a dicha decisión, el a-quo solo se limitó a imponer la pena rebajada...”

Ciudadanos Magistrados, lo antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para apartarse de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado R.J. GUEVARA SANCHEZ, para rebajar la pena de cuatro (04) años establecida en su límite mínimo en la Ley Especial, y condenó como definitiva Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, por lo que consideró, que la Juez no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para condenar por una pena inferior a la establecida por la norma.

Sobre el particular, de la falta de motivación de la Sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden Público, así lo indicó en Sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO...

Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en fecha 03 de Junio de 2004, en el expediente identificado bajo el N° C-2003-051,...

Con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PEDOMO, en fecha 31 de marzo de 2000, en el expediente identificado bajo N° 92/0692,....

En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para ABSOLVER...”

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, a esa digna Corte de Apelaciones, que se Declare Con lugar el presente Recurso de Apelaciones, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, por incurrir la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Profesional del Juzgado Primero...de Juicio,...con Sede en Carúpano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, EN EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, en su penúltimo y último aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, que dicte una decisión propia sobre el asunto, en el caso de que considere que no es necesario realizar un nuevo Juicio Oral y Público, y se rectifique la pena impuesta, y así mismo, se le imponga la establecida en el TERCERO Y ÚLTIMO APARTE del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, quien recurre, considera una falta muy grave, que la Juez Unipersonal, a la hora de dar su pronunciamiento en la dispositiva no señale; en que se fundamenta para apartarse de la pena de CUATRO (04) años de prisión que establece la norma en su límite mínimo, por lo que se evidencia en el presente caso, el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 31 en su TERCERO Y ÚLTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y del imperativo categórico del TERCER aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena de límite mínimo de la norma.

Considera este Representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, que la cantidad incautada al Acusado R.J.G.S., no puede ser considerada como una cantidad pequeña, por cuanto fue incautado en su poder la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (22 g con 480 mg), de Droga denominada MSRIHUANA, lo cual supera muy por encima los límites de la cantidad establecida por la Ley.

CAPITULO II

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia Definitiva que CONDENÓ al acusado ciudadano: R.J. GUEVARA SÁNCHEZ,...a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO, de la acusación presentada en su conta, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su TARCER y último aparte de la LEY ORÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUM DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se puede observar que la sentencia incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL 3° APARTE DEL ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la JUEZ UNIPERSONAL, desaplicó el Tercer aparte del mencionado artículo. En el presente caso no estamos cuestionando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la desaplicación del TERCER APARTE de dicha norma, por cuanto deroga el referido aparte, que establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia aplicada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que esblece la LeY para el delito correspondiente, dicha juzgación quebranta el artículo 31 de la novísima Ley de Drogas, por errónea interpretación, y el artículo 37 del Código Penal por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio con quebrantamiento delo artículo 31 de la referida Ley de Drogas, y violación del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se rebajará la pena del límite mínimo de la norma. De todo ello se desprende una incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la irretroactividad del artículo 24 Ejusdem, la derogación parcial del artículo 376 en su aparte aludido, y todo en contradicción al Orden Público, artículo 7 del Código Civil, que establece que las leyes no se derogan sino por otras Leyes.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, con el debido respeto y acatamiento, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia, solicito sea RECTIFICADA al cuplimiento de la pena señalada por la Ley, en los términos solicitados, la cual fue impuesta en fecha 24 de MARZO del año Dos Mil Diez (2010), por parte del Juzgado Primero...de Juicio,...con Sede en Carṕano, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, mediante la cual CONDENÓ al acusado, ciudadano R.J.G.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCLTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD...tal y como lo establece el artículo 457 en su penúltimo y último aparte del Cigo Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente de esa digna CORTE DE APELACIONES, de ser considerado lo conducente, sea Rectificada la pena impuesta en la sentencia dictada por el procedimiento de Admisión de Los Hechos al ciudadano: R.J.G.S., al cumplimiento de la pena expresamente señalada y establecida por la Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano R.J.G.S., quien DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

La representación Fiscal alega varias consideraciones previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales en conclusión hace referencia a que la Juez Unipersonal no fundamentó la sentencia, y no preciso a su criterio los motivos por los cuales hizo la rebaja de pena por debajo del límite inferior. Al respecto esta Defena Pública Segunda Penal Ordinario, considera que la Juez Unipersonal si dio estricto cumplimiento al Debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando detalladamente los motivos del fallo.

Claramente se evidencia en la Sentencia, que la Juez Unipersonal Primera de Juicio condenó previa admisión de hechos que hizo mi representado conforme a la disposición contenida en el artículo 376 Ejusdem, aplicando la respectiva rebaja de pena que allí se establece, tomando para ello el sentido lógico de que se trataba del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cuya cantidad era VEINTIDOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA (22 Gr. Con 480 mg), es decir, una pequeña cantidad considerable para la aplicación de la pena impuesta dentro del marco de la legalidad, de modo que, no es necesario tanto argumento ante algo evidente.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito de esa digna Corte de Apelaciones en aras de cumplir con nuestra Constitución y las Leyes de la República, delaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el texto integro de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, en la cual se condenó al acusado R.J.G.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo M.S. y R.G. y residenciado Guiria de la Playa,. Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal.

En la Audiencia de Inhibiciones y recusaciones de escabinos, la defensora pública penal solicitó el derecho de palabra y expuso:

DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, es todo

DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado R.J. GUEVARA S. delP.C. establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el acusado ser y llamarse R.J.G.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo M.S. y R.G. y residenciado Guiria de la Playa, Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre. Y expuso:

Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo

.

DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y se le rebaje por la admisión, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado R.J.G.S., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:

PENALIDAD

El delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos R.J.G.S., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.406.039, nacido en fecha 18-02-1982, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Pescador, hijo M.S. y R.G. y residenciado Guiria de la Playa,. Calle Principal Casa N° 52; Carúpano Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de su pena. Se fija acto de publicación de sentencia para el día 30-03-2010, a las 8:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Vemos como la representante de la Vindicta Pública manifiesta como primer vicio que en su criterio contiene la Sentencia Recurrida la Falta de Motivación de la misma, subsumiéndolo bajo las premisas del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento a este alegato esboza la recurrente que la Jueza A quo se “ apartó” de la calificación jurídica formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró ajustado que la cantidad de veintidós gramos con cuatrocientos ochenta miligramos de la droga denominada marihuana se encuentra considerada como una cantidad muy pequeña e insignificante que la hace merecedora a la rebaja por de bajo del límite mínimo que dispone dicha norma.

Revisado por esta Alzada el contenido íntegro de la sentencia de la cual se recurre, y cuya admisión de los hechos se llevó a cabo en la etapa de inicio del debate oral y público, como lo ha establecido el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la última Reforma de éste y vigente desde el día 4 de septiembre de 2009, y siendo que este acto tuvo lugar el día 24 de marzo de 2010 lo hace procedente; se puede leer claramente cómo una vez admitidos los hechos, la Juez A quo toma la palabra y expuso entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “El delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando la pena a imponer en Dos(02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

Vemos entonces como en primer lugar, el Tribunal mantuvo la Calificación Jurídica dada al acusado R.J.G.S., como lo era el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión. Igual incluso como es plasmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo.

La recurrente, como conocedora del derecho y siendo su especialidad la materia de Drogas, há de saber que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, establece que en aquellos delitos relacionados con esta materia de drogas, si la pena asignada al delito supera en su límite máximo una pena de ocho años, no podrá el juez rebajar la misma más allá de su límite mínimo.

Resulta obvio que no es ese el caso que nos ocupa, máxime además cuando la cantidad de droga que se incautó es de pequeña cuantía, y es así como aplicando, y así lo hizo el Tribunal A quo, el principio de la proporcionalidad, lógico era, y ajustado a derecho, que al aplicar la dosimetría para el establecimiento de la pena a la cual se hace merecedor el acusado de autos, ella llegó a la aplicación por debajo de ese límite mínimo establecido, por lo que el juzgador está autorizado para ello, no siendo violatorio de precepto legal alguno.

Considera esta Alzada que la ausencia de motivación alegada por la recurrente no tiene fundamento alguno, a pesar de los extenso de su exposición en el escrito recursivo, toda vez que admitidos los hechos por la persona que resulta acusado en el proceso penal, sólo le queda al Juzgador de la causa aplicar el contenido de las normas que rigen esta forma de dar culminación al proceso, que además es un derecho que posee el acusado, y del cual debe ser informado de manera obligatoria por el Tribunal, ahora hasta minutos antes de iniciarse el debate el juicio oral y público al cual ha dado razones y motivos.

De allí que en criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este Primer motivo invocado, y el mismo ha de ser declarado sin lugar, y ASÍ SE DECLARA.

Como segundo motivo de su recurso de apelación invocó el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., y cuyo fundamento está referido al errado cómputo de pena en que habría incurrido la Jueza A quo, a criterio de la recurrente. Esta Alzada considera que el motivo de esta denuncia es el mismo de la primera denuncia en el primer motivo, que ya fue resuelta en las argumentaciones que han quedado expuestas con anterioridad, considerándose que al respecto no le asiste la razón a la recurrente.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, contra Sentencia Definitiva de fecha 24-03-2010 y Publicada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.J.G.S. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Admisión de Hechos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, (Ponente),

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR