Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005033

ASUNTO : RP01-P-2011-005033

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.H.J.J.R., residenciado en el Sector Bebedero, Avenida Principal, Casa Nº 45 (al frente a la escuela Cristóbal de Quezada), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono Nº 02934519789, por la presunta comisión de Uno de Los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado R.J.R.A., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. A.A.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ABG. A.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en Cumaná, Edo. Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado R.J.R.A., por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna otra medida, ni para hacer imputación en contra del mismo. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 08/12/2011; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado R.J.R.A., el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. A.A., quien manifestó: Esta defensa considera que la solicitud planteada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que de la revisión de las actas procesales, solo se observa que se cuenta con el acta policial y como es bien sabido por este despacho, la Jurisprudencia nos refiere que el acta policial sin testigos no constituye prueba alguna en contra de ningún ciudadano. Por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado y pido copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra del imputado de autos R.J.R.A., quien se encuentra asistido por la Defensa PRIVADA ABG. A.A., en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 08 de Diciembre del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de servicio se constituyen en el sector bebedero, calle principal, avistando a un grupo de sujetos apostados en la puerta de un inmueble, aparentemente abandonado, quienes al notar la presencia policial, optando estos por una actitud nerviosa, por lo que se les solicito sus identificaciones, negándose estos a aportarlas, entrando a la vivienda, por lo que los funcionarios proceden a introducirse en la vivienda, logrando visualizar en el suelo una bolsa de color verde, la cual al ser revisada, resulto contener dos envoltorios de color azul contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga cocaína, y un envoltorio contentivo de dieciséis envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga cocaína, lo cual fue colectado como evidencia y se procedió a detener al imputado de autos y a tres adolescentes. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos y de tres adolescentes; al folio 02, cursa Acta de Inspección N° 3290, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 07, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 09, cursa Acta de registro de Cadena de C.d.E.F., realizada sobre las sustancias incautadas; al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2840, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; al folio 11, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de dieciséis gramos, con resultados positivos para cocaína. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos, así como a la vivienda, no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 01; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la l.p. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.P. a favor del imputado R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.630.465, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/01/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.H.J.J.R., residenciado en el Sector Bebedero, Avenida Principal, Casa Nº 45 (al frente a la escuela Cristóbal de Quezada), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono Nº 02934519789. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE G.R..-.

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