Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000309

ASUNTO: LP21-R-2011-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.E.G.L., R.R. Y G.E.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.747.433; V-12.350.114 y V-18.796.722 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.221.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Alonso y Márquez, C.A. (ALMARCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1976, bajo el N° 284, Tomo II, en las personas de los ciudadanos F.A.M. o C.A.M. o Anakareny A.M.d.R., en su carácter de Director Presidente, Director Vicepresidente y Director Gerente respectivamente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.044.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –

PROCEDIMIENTO

DE

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 12 de agosto de 2011 (folio 114), por remisión que efectúo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº SME3-1.009-2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado F.C.S.S., en su condición de apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la recurrida dejó constancia de la no comparecencia de los demandantes a la audiencia preliminar, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la recurrente los fundamentos de la apelación y promoviendo los medios probatorios considerados para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Expuso la profesional del derecho F.C.S.S., en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes, el motivo que imposibilitó la asistencia de los actores a la audiencia preliminar, acto que había sido previamente fijado a las 9:00 a.m del décimo (10°) día hábil de despacho, correspondiendo para el día 20 de julio de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explicando lo que en forma resumida se transcribe de seguidas:

Que apela del acta de desistimiento de fecha 20 de julio de 2011, por cuanto no pudo asistir a la audiencia, debido a un caso fortuito de fuerza mayor, en virtud de que ese día acaecieron en la ciudad de Mérida disturbios estudiantiles, en un primer momento en la Av. Don T.F.C. y posteriormente en la Av. Las Américas, por lo que llegó 2 minutos más tarde a la Sede del Tribunal, siendo que vive en la ciudad de Ejido y salió a las 7:00 a.m, que a pesar de haber buscado vías alternas, al llegar a ña Av. Los Próceres había una tranca por cuanto todo el mundo tomó esa ruta. Por tal circunstancia y a pesar de haber hecho lo humanamente posible no pudo llegar a la hora.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 21 de septiembre de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

Asimismo, se deja constancia que no hubo pedimento por la parte recurrente a esta Alzada.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió en forma oral, los siguientes medios probatorios: 1) Libro de de Registro de Ingreso de fecha 20 de julio de 2011; 2) Reporte emitido por la Dirección General de Policía del Estado Mérida (Obstaculización del paso vehicular por parte de estudiantes de la Escuela de Nutrición de la Facultad de Medicina de los Andes en la Av. Don T.F.C.M.L. de fecha 20 de julio de 2011) y Oficio emanado del Instituto Autónomo de Polícia Municipal Libertador, N° IAPML 027/11, de fecha 27 de julio de 2011; 3) Páginas 8, Cuerpo B, del Diario Frontera y 31 (sucesos) Diario Pico Bolívar, ambos Ejemplares de fecha 21 de julio de 2011. En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente, por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:

Documentales:

  1. - Copia certificada del Libro de de Registro de Ingreso de fecha 20 de julio de 2011, marcado “A” (folio 121 y 122), en relación con este medio de prueba, se advierte que pertenece al Registro de Control de acceso de usuarios al Circuito Judicial, encomendado al área de Alguacilazgo, por ende, se considera un documento público, al cual se le otorga valor probatorio, como demostrativo que la abogada F.S., ingresó a la Sede del Circuito Judicial Laboral el día miércoles 20 de julio de 2011, a las 9:02 a.m, retirándose a las 9:18 a.m, y los ciudadanos (demandantes) Iriarte Germán a las 9:11 a.m y R.R. ingresó a las 9:13 a.m ambos retirándose a las 9:18 a.m. Advirtiéndose que el mismo no es idóneo para probar el hecho fortuito alegado. Y así se establece.

  2. Reporte emitido por la Dirección General de Policía del Estado Mérida (Obstaculización del paso vehicular por parte de estudiantes de la Escuela de Nutrición de la Facultad de Medicina de los Andes en la Av. Don T.F.C.M.L. de fecha 20 de julio de 2011), Anexo “B” (folio123), en el que se lee:

    Siendo las 07:30 horas del día 20-07-2011, se conoció que un grupo aproximado de ocho (08) estudiantes portando pasamontañas en sus rostros sin líder especifico pertenecientes a la Escuela de Nutrición de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, procedieron a obstaculizar el paso vehicular en la avenida T.F.C. a la altura de las calles 31 y 32, utilizando para ello la colocación e incineración de desechos sólidos así como neumáticos; como medida presión para que culminen las actividades académicas en la máxima casa de estudios debido a que fueron reprogramadas hasta el día 29 de Julio. En vista a la situación presentada, a través del Jefe de la Sala Situacional de la Dirección del Poder Popular de la Policia del Estado M.S.C. (PM) Lic. Penzo Ascanio y bajo la supervisión del Sub Director del Popular de la Policía del Estado Comisario (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellas, se implementaron distintos puntos de control a los fines de resguardar la integridad física de transeúntes así como de los vehículos particulares, oficiales y de carga que circulaban por el lugar. Posteriormente a las 10: 45 horas el grupo de manifestaciones ascendió a quince (15) estudiantes aproximadamente y encapuchados, quienes procedieron a trasladarse hasta la avenida 3 Independencia con calle 33, lo que ameritó la intervención de una comisión policial adscrita a la Brigada Especial para replegar a los manifestantes hasta el interior del recinto universitario, lanzando los mismos objetos contundentes a los locales comerciales y a la comisión policial,

    Situación que se mantuvo hasta las 16:00 horas, no reportando heridos ni daños materiales y las 16:15 horas fue reestablecido el paso vehicular. (…)

    Respecto de esta documental, advierte esta sentenciadora, que se trata de un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio sólo de la obstaculización del paso vehicular en la avenida T.F.C. a la altura de las calles 31 y 32, utilizando para ello la colocación e incineración de desechos sólidos así como neumáticos; no obstante, este elemento probatorio no es idóneo para tener certeza de que efectivamente ese hecho fue el que impidió la asistencia al acto de la parte actora. Y así se establece.

  3. - Oficio emanado del Instituto Autónomo de Polícia Municipal Libertador, N° IAPML 027/11, de fecha 27 de julio de 2011, dirigido a la abogada F.C.S.S., Anexo “C” (folio 124), en el que se lee:

    Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial y afectuoso saludo personal e institucional, la presente es para acusar recibo de su Oficio de fecha 26 de julio del año en curso, donde solicita se le notifique por escrito la situación presentada el día miércoles 20.07.11 en el Municipio Libertador sobre los disturbios acaecidos ese día. En tal sentido hago de su conocimiento, que ese día, el anterior y el siguiente, tuvimos disturbios en el caco de la ciudad, Avda. Don Tulio, Avda. Las Américas, ocasionando colisiones y trancas vehiculares por los sectores antes descritos. (…)

    En relación a esta prueba, se observa, que se trata de un documento emanado de un ente público, al cual se le otorga valor probatorio respecto a que el día 20/07/2011, el anterior y el siguiente, se presentó disturbios en el casco de la ciudad, Av. Don Tulio y Av. Las Américas, ocasionándose colisiones y trancas vehiculares por las mencionadas avenidas, advirtiendose que esta documental no genera certeza de que efectivamente ese hecho fue el que impidió la asistencia al acto de la parte actora. Y así se establece.

  4. - Páginas 8, Cuerpo B, del Diario Frontera y 31 (sucesos) Diario Pico Bolívar, ambos Ejemplares de fecha 21 de julio de 2011 y Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar” (folios del 68 al 83), de fecha 16 de octubre de 2010, Anexo “D” (folio 125), se lee el titular “Encapuchados agredieron a personal de la Facultad de Medicina” y en el anexo “E” (folio 126) parte inferior se lee: “Encapuchados trancaron la vía con cauchos incinerados Tercer día consecutivo de manifestaciones en Av. Don Tulio”

    Respecto a estos medios comunicacionales escritos, advierte este Tribunal, que de su contenido se tiene demostrado que hubo unos disturbios en la avenida “Don Tulio”, el día 20 de julio de 2011, por la manifestación de un grupo de estudiantes; sin embargo, las mismas no dan certeza si ese hecho fue el que imposibilitó a la parte actora para asistir a la audiencia preliminar, pues la misma alega que se encontraba en la Av. Los Proceres. Y así se establece.

    Ahora bien, en virtud del caso planteado este tribunal de Alzada, procedió en forma oficiosa a revisar la agenda llevada por la Coordinación Judicial a los fines de indagar las audiencias fijadas y celebradas el día miércoles 20 de julio del año en curso, lo cual fue cotejado con el Sistema Juris y el Libro de Entrada de Usuarios al Circuito Laboral, con el objeto de determinar la asistencia de las partes a las audiencias fijadas, evidenciándose que todas las audiencias fueron celebradas con la asistencia de las partes, lo cual le proporciona referencia a quien decide, de que los disturbios acaecidos en las Av. Don T.F.C. y las Américas, no fueron obstáculo para que las partes acudieran a los actos fijados para ese día en otros juicios. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto que el argumento del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir a la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora a.y.d.l. procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionante a ese acto procesal.

    En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandante de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es el desistimiento del procedimiento, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

    Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

    Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el apoderado judicial de los demandantes, que su incomparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse a las 9:00 a.m., del 20 de julio de 2011, se debió a la obstaculización del paso en la avenida “Don T.F.C.” y posteriormente en la Av. “Las Américas”, debido a las manifestaciones de un grupo de estudiantes de la Escuela de Nutrición de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, ocurridos ese día, aduciendo la representación procesal de la parte actora, que ese hecho ocasionó que se desviara de la vía, por ende, ingresó unos minutos más tarde a la sede del Tribunal.

    En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, la apoderada judicial de los accionantes promovió documentales como: Libro de de Registro de Ingreso de fecha 20 de julio de 2011; 2) Reporte emitido por la Dirección General de Policía del Estado Mérida (Obstaculización del paso vehicular por parte de estudiantes de la Escuela de Nutrición de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes en la Av. Don T.F.C.M.L. de fecha 20 de julio de 2011) y Oficio emanado del Instituto Autónomo de Polícia Municipal Libertador, N° IAPML 027/11, de fecha 27 de julio de 2011; 3) Páginas 8, Cuerpo B, del Diario Frontera y 31 (sucesos) Diario Pico Bolívar, ambos Ejemplares de fecha 21 de julio de 2011, que si bien no fueron desestimados por esta Alzada, las mismas no dan certeza si ese hecho conocido fue el que imposibilitó a la representación judicial de los accionantes para asistir a la audiencia preliminar, siendo criterio de esta Juzgadora que al alegar esa situación (conocida, por ser un hecho público comunicacional), se debieron aportar elementos probatorios que dieran certeza que la profesional del derecho y los demandantes se encontraban en esa avenida (se indica que fue en la Av. Los Próceres) y a pesar de tomar las previsiones no pudo estar a la hora, por tal circunstancia.

    Además, debe ser demostrado que esa causa aún configurándose en imprevisible, no pudo ser evitada, tomando en consideración que en los demás juicios las audiencias se desarrollaron normalmente, asimismo, el hecho alegado se suscitó, según los medios informativos Diario Frontera 7:00 a.m y según el Diario Pico Bolívar a las 11:00 a.m. y según el Reporte emitido por la Dirección General de Policía del Estado Mérida comenzó a las 7:30 a.m, (existiendo contradicción en la hora que comenzaron las manifestaciones), lo que implica que las partes debían estar en la sede del Tribunal, para el anuncio y celebración de la audiencia preliminar correspondiente (9:00 a.m), previendo su traslado a la sede del Tribunal unas horas antes, es por ello, que la causa alegada por la apoderada judicial de los accionantes, no justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, resaltándose que en Mérida es normal que se produzcan trancas y colapsos vehiculares producto de que es una ciudad que cuenta con pocas avenidas de circulación, por ende, se deben tomar previsiones para evitar los efectos de ley. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2011, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho F.C.S.S., en su condición de apoderada judicial de los demandantes, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos R.E.G.L., R.R. y G.E.I.R. contra ALONSO Y MARQUEZ C.A (ALMARCA)..

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida que declaró:

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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