Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación Alimentaria

DEMANDANTE: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.577 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.L.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.586.972 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 01 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.L., asistido por el Abogado J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.385, y manifiesta ser el padre de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien fue procreada durante la unión que mantuvo con la ciudadana A.D.L.A.U.G.. Señala, que es un buen padre de familia, que cumple con sus obligaciones inherentes como padre, que cubre todos los gastos de su manutención, además de brindarle a su hija cariño, amor y afecto. Indica que desde hace un tiempo para acá, la madre de su hija ciudadana A.D.L.A.U.G., se ha dado a la tarea de exigir cantidades excesivas de dinero, bajo la amenaza de prohibirle las visitas a su hija, lo que ha sido motivo para solicitar que se fije una pensión de manutención. Refiere, que además es padre de otro niño que lleva por nombre R.L.L., según se evidencia de copia simple de la partida de nacimiento la cual anexó junto al libelo, y que también tiene las mismas obligaciones que con su otra hija. Manifiesta que a tales efectos se compromete a costear de manera compartida todos aquellos gastos por concepto de educación o retribuyendo los erogados por la madre previa presentación de la factura correspondiente avalada por la institución educativa. Igualmente dotara a su hija de un (01) seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) junto con un servicio de ambulancias EMI. Se compromete a proveer de vestimenta y calzado a su hija de manera trimestral, es decir, que le comprara ropa y calzado a su hija cada tres meses, así como también lo que respecta a uniformes escolares, y de manera compartida. Asimismo, ofrece como obligación de manutención en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales, los cuales proveerá en especies, es decir, que mensualmente deberá comprarle a su hija todos aquellos insumos necesarios para su correcta nutrición, alimentación y demás conceptos en pro del interés superior del niño, hasta por el monto indicado. Que de manera compartida con la madre se compromete a proveer para el mes de diciembre de juguetes y aguinaldos por partes iguales. Y que se compromete a destinar la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales, para el uso de recreación con la compañía del padre, de acuerdo al régimen de convivencia familiar previamente acordado.

En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal admite la presente acción de Ofrecimiento de obligación de manutención y se dispone la citación de la ciudadana demandada, la elaboración de un informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.

Consta a los folios 22 y 23 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.D.L.A.U.G..

En fecha 12 de julio de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Obra a los folios 26 y 27 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se apertura articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, para que presenten los medios probatorios que estimen pertinentes.

Consta a los folios 33 al 39 informe social.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, se fija reunión conciliatoria entre las partes en juicio. En fecha 10 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que ninguna de las partes estuvo presente.

En auto de fecha 16 de julio de 2008, se acuerda oficiar al ente empleador del obligado alimentista a fin de requerir informe de sueldo.

En fecha 05 de agosto de 2008, consta comunicado emitido por la empresa Kraft Foods Venezuela, mediante el cual se informa que el ciudadano R.L., no es trabajador de dicha empresa.

Consta a los folios 59 y 60 auto ordenatorio.

En auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se acuerda oficiar a la empresa CAF (CORPORACION A.D.F.) a fin de requerir informe de sueldo.

Consta a los folios 70 y 71 informe de sueldo.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y la corresponsabilidad conjuntamente con la familia de asegurar con prioridad absoluta su protección integral tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; es decir, que la mencionada norma señala que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Del mismo modo, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Señala igualmente la norma el deber del Estado de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos.

De lo anterior, concluye que ambos padres, tiene el deber ineludible e igualitario de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos, garantizando con prioridad absoluta el desarrollo integral de su hija; observándose en el presente asunto que ambos padres son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de su hija, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde la madre por ser la guardadora de la niña, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a su hija.

De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 2066, del año 2.003, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. La demandada, quedó debidamente citada en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.D.L.A.U.G.. (Folio 22 y 23).

De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que fijada la oportunidad para la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que las partes en juicio no llegaron a ningún acuerdo. Del mismo modo y en auto ordenatorio dictado en fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

.-Copia simple de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 2066, del año 2.003, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

Cuarto

Copia simple de Partida de Nacimiento del otro hijo que fue procreado por el demandante, y que lleva por nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 976, del año 2.003, la misma es debidamente valorada y tomada en cuenta a fin de garantizar el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

En relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 06 al 10 de este expediente, no se observa que la beneficiaria de autos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se encuentra amparada bajo el servicio de seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) junto con un servicio de ambulancia que presta EMI, siendo que de igual forma no se observa el concepto y/o contenido del contrato adquirido por el ciudadano R.L.L., mediante el cual alega que a través de dicho contrato la niña de autos es beneficiaria y que con el mismo se le garantiza el Derecho a la Salud; solamente se puede apreciar que el demandante en su carácter de contratante cancela una deuda a través de una tarjeta de crédito del Banco Banesco, por lo que no se considera como garantía jurídica y en consecuencia se desestima la prueba en referencia, por no aportar ningún elemento probatorio en la presente causa.

Sexta

De la opinión de la Beneficiaria de autos:

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 08 de Diciembre de 2008, la opinión de la Beneficiaria de autos, quien expreso: llamarse Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, estudiar en la comunidad Claret, vivir con su madre, tía y tío. Manifestó que la madre la trata bonito y que en ocasiones la regaña. Indicó que la mamá le compra la ropa y el padre le compra los libros del nacional, y que no le compra la ropa ni la medicina. Textualmente resaltó: “el colegio no lo hemos pagado. Mi mamá trabaja muy duro para comprar mis cosas y mi papá trabaja muy duro para comprarle cosas a mi hermanito.”

Así las cosas, esta sentenciadora tomará en consideración la opinión emitida por la beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmerso, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Séptimo

En relación al informe social elaborado por la Trabajadora Social D.S. miembro adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal se detalla en las observaciones y conclusiones que el demandante es padre de 02 hijos, de madres diferentes, la niña del caso que nos compete y el varón de su esposa. Indicó que la pareja nunca vivieron juntos, tuvo un momento de separación en el matrimonio y para la fecha su esposa estaba embarazada, comienza un romance con la madre de la niña del caso que nos compete y esta también sale embarazada. Que en un primer momento se entera del embarazo de su esposa y regresa al hogar y luego se entera del embarazo de la demandada. Durante 4 años el demandante mantuvo las dos relaciones en paralelo, hasta que no pudo mantener dicha situación y decide quedarse junto a su esposa. Afirma siempre haber realizado las compras de la comida de su hija, y la madre de ésta se quejaba de la situación. Al presente afirma sufragar la cuota de la guardería 208,00 bolívares mensuales y 500,00 bolívares mensuales aproximadamente en víveres. Seguidamente el demandante propone la suma de 208,00 bolívares mensuales de la guardería, 500,00 bolívares mensuales para la alimentación, adicional a un seguro de HCM que cubre gastos médicos, medicinas y un servicio medico de ambulancias. Informa la madre que el padre de la niña quería mantener a la niña escondida dado a que su familia no tenia conocimiento de la existencia de su hija fuera del matrimonio, de hecho la niña no conoce a su hermano por parte del padre. La trabajadora social sugiere al Tribunal averiguar sueldo del padre de la niña y fijar el monto correspondiente para la pensión de manutención bajo el entendido de que el demandante afirma tener ingresos superiores a los siete millones de bolívares; en este sentido se sugiere realizar las averiguaciones correspondientes con la finalidad de que la niña del caso que nos compete reciba de su padre en igual proporción que su hermano, al respecto se informa que el hijo del demandante no del caso, asiste a una guardería cuyo monto mensual es de 400,00 bolívares mensuales aproximadamente. El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Crítica.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Octavo

De la Capacidad Económica

En relación a la Capacidad económica del Obligado alimentista quedo claramente demostrada en autos mediante el informe de sueldo que fue remitido a este despacho por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación A.d.F., en él se detalla que el obligado devenga un sueldo mensual de Cinco Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.5.050,50). Igualmente percibe un bono vacacional anual, de Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.347, 33), una utilidad anual desde un (1) mes de salario básico hasta un máximo del equivalente a cuatro (4) salarios básicos. Del mismo modo percibe como asignaciones familiares mensuales la cantidad de Trescientos Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 305,30), asignaciones que se dividen de la siguiente manera: 1.) Asignación mensual por cónyuge: Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 90,30); 2.) Asignación mensual por dos hijos: Ciento Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107,50); y 3.) Asignación mensual por dos padres: Ciento Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 107,50). El referido informe se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Noveno

Determinación de la obligación de manutención.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación la obligación de manutención, la cual al señalar:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Establece la norma en comento, que la Sentenciadora para determinar la obligación de manutención, debe equilibrar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior de la niña beneficiaria, necesidades las cuales, considera esa sentenciadora que no son objetos de prueba en virtud que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho irrenunciable e indeclinable a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 ejusdem, y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga. No solo estos dos elementos determinantes hay que tomar en cuenta, toda vez que con la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, máxima está es la que hoy conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en el presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.

Por otra parte, el juez de la causa debe también para determinar el quantum de la obligación de manutención, tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones para la crianza, educación formación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, moral y afectivamente de su hija. En este sentido, se evidencia, que el padre genera ingresos para sostener el hogar, donde el padre según consta del informe de sueldo obrante a los folios setenta y setenta y uno -70 y 71- labora en la Corporación A.d.F., percibiendo una remuneración mensual bruta (previa deducción del programa de alimentación en virtud que es reiterada la jurisprudencia que dicho beneficio no puede ser considerado como parte del salario) de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.050,50), como bono vacacional anual MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.347, 33), como utilidad anual desde un (1) mes de salario básico hasta un máximo del equivalente a cuatro (4) salarios básicos, como asignaciones familiares mensuales la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 305,30), asignaciones que se dividen de la siguiente manera: 1.) Asignación mensual por cónyuge: NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 90,30); 2.) Asignación mensual por dos hijos: CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107,50); y 3.) Asignación mensual por dos padres: CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 107,50); no observándose ninguna deducción. Informe éste por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, se le otorga valor probatorio y sirve para determinar la capacidad económica del obligado.

Por otro parte, se observa del informe social que la demandada no trabaja y que actualmente cursa estudios universitarios; revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una beneficiaria en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandada y la capacidad económica del obligado, lo procedente es fijar la obligación de manutenciòn teniendo en cuenta el informe de sueldo arriba valorado por esta sentenciadora, toda vez que del mismo se evidencia que el accionante cuenta con recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas que requiere Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, entre otros, y así se decide.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta, las necesidades de la beneficiaria de autos, la equidad de genero y la capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que debe declararse sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano R.L., toda vez que en el caso bajo análisis, quedo ampliamente demostrado a través del informe de sueldo arriba valorado, que el citado ciudadano posee ingresos suficientes para cubrir los requerimientos de la niña de autos, sujeto de derecho, que por su condición de minoridad la hace depender de sus progenitores, en tal virtud lo procedente en derecho es fijar un monto ajustado a la realidad social que permita la cobertura de las necesidades de la beneficiaria, siendo este el interés superior de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y así se decide.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano R.L., a favor de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en contra de la madre, ciudadana A.D.L.A.U.G.. Segundo Se modifica el monto ofrecido por el obligado, y se establece como monto de obligación de Manutenciòn que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Se ordena retener el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional. En cuanto a los demás gastos tales como medicinas, gastos médicos y gastos de inicio de año escolar serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento 50% cada uno, así como también los demás gastos extraordinarios que ocasione la beneficiaria, serán cubiertos por los padres en partes iguales. En cuanto a los beneficios que otorga el ente empleador, el padre deberá informar a la empresa a fin de incluir a la niña en el goce de dichos beneficios, tal como la asignación que por hijos recibe el obligado. De igual manera se ordena al ente empleador retener el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle a la beneficiaria de autos pensiones futuras, concepto este que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente.

Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Jueza de la Sala de Juicio Nº 1,

ABG. H.E.D.H..

La Secretaria

ABG. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:05 p.m.

La Secretaria.

ABG. O.D.

HEDH/OD/Eddy

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