Decisión nº BP12-R-2011-000073 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2011-000073

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000296

DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.504.496.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.V.C., A.S. y H.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, 95.430 y 1.900, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, planta alta del Centro Comercial Rui-car., calle 23 Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: Ciudadanos C.M.G.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.937.429 y 6.552.375 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.G.C., T.G.R. y T.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.648, 15.993 y 125.141, respectivamente.-

DOMICILIO : Pariaguán, Estado Anzoátegui

ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. De la sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2013, acordando su anotación en el libro de causa y en fecha doce (12) de Junio de 2013, se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, fecha que correspondió el día veintiséis (26) de Julio de 2013, y por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se deja constancia de la no presentación de los Informes por las partes, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil y se fija un lapso de sesenta (60) días, siguientes al del referido auto para dictar sentencia.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se difiere el pronunciamiento de la sentencia que ha de dictarse en la presente fecha, para uno cualquiera de los treinta (30) días siguiente al presente auto, todo ello de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha once (11) de Agosto del 2009, declaró:

… Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se evidencia que efectivamente el ciudadano R.J.G.R., estuvo en posesión de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,oo mts) con terrenos con terrenos municipales; SUR: en setenta y un metros (71,oo mts) más un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros (34,oo mts) con terrenos municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61 mts) con terrenos municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,oo) con Avenida Libertador, que es su frente arrojando una superficie de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.165,oo M2), por los querellados, ciudadanos C.M.G.B. y J.G., que le impidió el acceso al querellante dentro del mismo, en fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005) configurando en consecuencia un despojo de la parcela de terreno sobre la cual tenía posesión, conforme lo logró demostrar durante la etapa probatoria, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la acción que por Querella Interdictal Restitutoria interpusiera el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. y J.G., y así se decide.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. y J.G., en consecuencia se CONFIRMA la RESTITUCIÓN ordenada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,00 mts) con terrenos con terrenos municipales; SUR: en setenta y un metros (71,oo mts) más un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros (34,oo mts) con terrenos municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61 mts) con terrenos municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,oo) con Avenida Libertador) que es su frente, y así se decide.- …

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Junio de 2005, los abogados J.V.C. y A.S., Apoderados Judiciales del ciudadano R.G., interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra los ciudadanos C.M.G. y J.G..-

Mediante sentencia dictada en fecha once (11) de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, SENTENCIÓ declarando: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados J.V.C. y A.S., Apoderados Judiciales del ciudadano R.G., interpusieron QUERELLA, contra los ciudadanos C.M.G. y J.G., en los siguientes argumentos: mediante el cual le reclama a los ciudadanos: M.G. y J.G., del despojo de la posesión sobre una parcela de terreno situada en la Avenida Libertador, sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio M.d.e.A., en fecha 7 de junio de 2005, invadieron las bienechurias, arrogándose la condición de propietarios de las mismas, ejecutando actos de violencia sobre la parcela de terreno y las bienechurias, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya la posesión de la parcela y de las Bienechurias, de la cual ha sido despojada su representado.-

Finalmente, estimaron el monto de la presente acción en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que el presente Recurso de Apelación es intentado por el abogado J.L.C.G., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.597, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.924 actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: C.M.G.B. Y J.G. ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, dictada en la presente causa, que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, de la misma se observa que el Tribunal A-quo declaró: CON LUGAR La Acción por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA , incoada por el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. Y J.G., en consecuencia se confirma la RESTITUTUCION ordenada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la avenida Libertador sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,00 Mts) con terrenos Municipales; SUR: en setenta y un metros (71,00mts) mas un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros ( 34,00mts) con terrenos Municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61,00mts) con terrenos Municipales ; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00mts) con Avenida Libertador que es su frente , Y Así se decide.-Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida…”

Se observa de autos que la presente demanda QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO, fue incoada por los ciudadanos J.V.C. Y A.S. inscrito en el inpreabogado bajo los números 26.613 y 95.430 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.504.496, domiciliado en la Población de Pariaguán, Municipio M.d.E.A., en contra de los ciudadanos C.M.G.B. Y J.G. Alegando para ello la parte actora:”… Que en el mes de Octubre del año 2003 inicia el ejercicio de una serie de actos de posesión, sobre una parcela de terreno municipal, situada en la Avenida Libertador, sector Agua clarita de la Población de Pariaguán, Municipio M.d.E.A., con el objeto de construir un local comercial destinado a la prestación del servicio de autolavado, …que en el mes de octubre del año 2003 adquirió unas bienechurias existentes en la señalada parcela de terreno consistente en una casa pequeña de habitación…. Que mide 8 Mts de frente por 10 Mts de largo incluyendo un galpón para cría avícola que mide 10 Mts de frente por 16 Mts de largo … que mediante documento de fecha 02 de noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 02, tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Pariaguán …procede a vender a la ciudadana C.M.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.429 las bienechurias que adquiriera, conformadas por la pequeña casa y el galpón ya detallado ,…que solo procedió a la venta de las bienechurias primigenias existentes en la parcela, pero en ningún momento cedió, traspaso, o perdió la posesión sobre el resto del terreno,… que continuo de forma permanente ejecutando actos de posesión, la ejecución del diseño y construcción del local o área comercial proyectado con animo de verdadero propietario y sin ningún impedimento de persona alguna…Que por todo lo antes expuesto acude a interponer la acción de interdicto restitutorio…”

Al respecto para que proceda la admisión de la Querella Interdictal por restitución con su correspondiente decreto restitutorio debe proceder lo siguiente: 1) La necesidad de acreditar el hecho posesorio actual, es decir que el querellante es el poseedor y que además fue despojado, con el entendido que para demostrar la posesión actual se requiere demostrar el ejercicio de la posesión anterior por el querellante, inclusive. Así lo viene sustentando la doctrina jurisprudencial desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Y La Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la Restitución es necesario que el Querellante demuestre al Juez que al momento de consumarse el despojo, poseía la cosa objeto de la acción, de manera que el despojo presupone la prueba de la posesión.- 2) Otro requisito que podemos llamar de formalidad referente al decreto restitutorio del bien inmueble. Como es, a saber la manifestación del querellante en su escrito libelado de encontrarse dispuesto a constituir una CAUCIÓN O GARANTÍA cuya finalidad es la de responder en el supuesto de ser declarada no ha lugar, la querella por los daños y perjuicios que puedan llegar a ocasionar la restitución anticipada., al patrimonio del querellado

EL INTERDICTO conceptualmente es: “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

En consecuencia, el Interdicto de Despojo o Restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

La figura procesal del Interdicto Restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:

1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.-

2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado.-

3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

En tal sentido lo que se busca en el procedimiento Interdictal, es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Asimismo, es menester señalar, LOS TRES ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL DESPOJO y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: PRIMERO: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta.- SEGUNDO: la privación real y efectiva de la posesión y ; TERCERO: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.-

En el caso bajo estudio observa esta juzgadora en lo que respecta al medio preconstituido denominado Justificativo de Testigos materializado ante el Juzgado del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fechas ocho (08) de junio de dos cinco (2005), y en fecha 14 de junio de 2005. Se desprende del Primer Justificativo evacuado en fecha 08 de junio de 2005 lo siguiente: En lo que respecta a la declaración vertida por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad número 8.467.943, domiciliado en la Población de Pariaguán del Estado Anzoátegui, una vez prestado el juramento, e impuesto de las generales de Ley del interrogatorio practicado por quien pretende servirse del medio extra juicio, ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 6.504.496, a través de los profesionales del derecho J.V.C. Y A.S. inscritos en el inpreabogado bajos los números 26.613 y 95.430 respectivamente; considera quien aquí decide que se trata de un testigo cuyos dichos no merecen confianza, evidenciándose previa preparación para dar respuestas a unas preguntas que de por sí mismas llevan implícita la afirmación que debe responder el testigo, siendo lo mas circunspecto la no demostración de manera presuntiva del hecho posesorio del actor y en menor grado del despojo que lo conduce a interponer la acción posesoria cuya resolución se dictamina. Obsérvese las siguientes preguntas y respuestas, de la pregunta TERCERA. ¿Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que, en la referida parcela de terreno, he ejecutado actos continuos de posesión a la vista del publico; con animo de propietario, sin objeción de ninguna persona; actos estos consistentes en limpieza general de la parcela, conformación del terreno para construcción, edificación de las Bienechurias antes descritas? Contestó: “Si, me consta. Respecto de la pregunta SEXTA pregunta ¿Si es cierto y le consta que en horas de la mañana del día 07 de junio del año en curso, el inmueble conformado por las Bienechurias antes descritas, amaneció ocupado por un grupo de personas, sin mi autorización; y por tanto no he podido continuar con la actividad comercial? Responde “eso es correcto…..- Respecto a el testigo L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.986.428, domiciliado en la Población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., compareció por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha ocho (08) de junio de dos cinco (2005), bajo juramento y leídas las generales de Ley, del interrogatorio formulado por el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 6.504.496, a través de los profesionales del derecho J.V.C. Y A.S. inscritos en el inpreabogado bajos los números 26.613 y 95.430 respectivamente, se evidencia al igual del testimonio analizado letras arriba que la deposición no merece confianza ya que se trata de un testigo que es inducido a dar respuestas a preguntas que llevan implícita el dicho que debe rendir el testigo, basta para ello con mencionar la Pregunta SEXTA respecto de la pregunta sexta pregunta ¿Si es cierto y le consta que en horas de la mañana del día 07 de junio del año en curso, el inmueble conformado por las Bienechurias antes descritas, amaneció ocupado por un grupo de personas, sin mi autorización; y por tanto no he podido continuar con la actividad comercial? Responde “si eso es correcto…. - En lo que respecta a los testigos J.Y.F. Y L.V.T., ambos venezolanos domiciliados en la Población de Pariaguán del municipio F.d.M.d.E.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 15.014.168 y 10.062.435 de las preguntas y respuestas se evidencia que al igual que las declaración analizadas líneas arriba, la testifical carecen de conducencia, siendo que por el contrario las respuestas denotan ante unas preguntas que inducen al testigo a emitir una respuesta afirmativa se repite contenida en la formulación de la pregunta. Aunado al hecho de que en la pregunta sexta a pesar de inducir al testigo a dar respuesta contenida en la pregunta de la misma se evidencia que el inmueble estaba ocupado por un grupo de personas sin identificarse que personas se encontraban en dicho inmueble.- Igualmente se desprende de autos específicamente del Segundo Justificativo materializado ante el Juzgado del Juzgado del Municipio F.d.M.d. la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, evacuado en fecha 14 de junio de 2005 lo siguiente: de la declaración dada por los testigos L.J.A.R. y el ciudadano J.Y.F., al igual que en el anterior justificativo las preguntas llevan consigo contenidos las respuestas que deben dar los testigos induciendo de esta manera al los testigos en dar respuestas que ya están implícitas en sus respectivas preguntas, es decir dan respuestas a unas preguntas que de por sí mismas llevan implícita la afirmación que debe responder el testigo al respecto considera oportuna esta juzgadora mencionar algunas de las preguntas, al respecto la PREGUNTA TERCERA:¿ si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que, en la referida parcela de terreno, he ejecutado actos continuos de posesión, a la vista del publico, con animo de propietario, sin objeción de ninguna persona, actos estos consistentes en: limpieza general de la parcela, conformación del terreno para construcción, edificación de las bienechurias antes descritas? .- PREGUNTA CUARTA: ¿si es cierto y les consta que, las bienechurias antes descritas, las he dejado de poseer, por ocuparlas en la actualidad, sin mi autorización, los ciudadanos C.M.G. y J.G.? DE LA PREGUNTA QUINTA ¿si es cierto y les consta, que los mencionados ciudadanos, se introdujeron en las señaladas bienechurias desde el día 7 de junio del año en curso, y aun permanecen en las mismas? Evidenciándose de esta manera que las preguntas llevan consigo contenidos las respuestas que deben dar los testigos.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte Querellante se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando a la parte Querellada, como el despojador de dicho inmueble; si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas no es menos cierto que de los justificativos de testigos se evidencia que de los mismos en sus respectivas preguntas llevan implícitas las respuestas que debe dar cada testigo, por lo que considera esta juzgadora que merecía analizar las pruebas encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo, que si bien es cierto constituye la prueba idónea en los JUICIOS INTERDICTALES; no es menos cierto que como ha sido anteriormente que las preguntas eran contentivas de datos que deberían en tal caso darlas el testigo como respuestas, por lo cual dichas declaraciones son desechadas por esta alzada y no debieron ser valoradas por el Tribunal A quo,.- Asi se declara.

En su defecto por todas las razones que anteceden se le considera como no presentado al no prosperar la prueba testimonial como prueba por excelencia para intentar la Querella Interdictal Restitutoria se hace inoficioso pasar analizar el resto del acervo probatorio y en consecuencia de ello considera quien aquí sentencia que la parte Querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora los requisitos de procedencia de la acción interdíctal restitutoria, en especial no logro demostrar la ocurrencia del despojo, y que en atención a lo sostenido por la doctrina la parte accionante no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción y siendo que no demostró la ocurrencia del despojo lo cual era necesario para la procedencia de la acción intentada; este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien aquí sentencia que el Querellante no logró demostrar ni la ocurrencia del despojo ni la posesión legítima mediante la prueba de testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia Interdictal, ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido por más de un (1) año en forma pacífica, pública, continua y efectiva, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA no debe prosperar y por ende así debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo como efecto Así Se Declara.-

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.470.597, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.924 actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos: C.M.G.B. Y J.G. ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; incoada por el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. Y J.G.. En consecuencia se deja sin efecto la RESTITUTUCION ordenada por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador Sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,00 Mts) con terrenos Municipales; SUR: en setenta y un metros (71,00 Mts) mas un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros ( 34,00 Mts) con terrenos Municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61,00 Mts) con terrenos Municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con Avenida Libertador que es su frente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y Así También Se Decide.-

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 10:12 a.m. previa las formalidades de Ley, y se agregó al asunto Nº BP12-R-2011-000073.- Conste

LA SECRETARIA

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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