Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000296

ASUNTO: BP12-V-2005-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DEMANDANTE: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.496, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, y domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 26, situada en la planta alta del Centro Comercial “Rui-Car”, ubicado en la Calle 23 sur de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADOS: C.M.G.B. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.937.429 y 6.552.375 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: D.A.F., M.M.D.A. y E.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.397, 80.535 y 26.619, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.471.494, 8.973.037 y 5.471.082, domiciliado los dos primeros en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolivar y en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., el último.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Ejercito, Centro Comercial Dorado, Planta Alta , Ala Sur, Oficina 12, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por escrito presentado en fecha diez de junio de dos mil cinco (10/06/2005) por los abogados J.V.C. y A.S., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.496, domiciliado en la población de Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, mediante el cual le reclama a los ciudadanos: M.G. y J.G., del despojo de la posesión sobre una parcela de terreno situada en la Avenida Libertador, sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, en fecha 7 de junio de 2005, invadieron las bienhechurías, arrogándose la condición de propietarios de las mismas, ejecutando actos de violencia sobre la parcela de terreno y las bienhechurías, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya a la mayor brevedad posible la posesión de la parcela y de las bienhechurías, de la cual ha sido despojada su representado.-

Por auto de fecha catorce de junio de dos mil cinco se ordenó a la parte accionante ampliar la prueba de justificativo de testigo.

Mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el abogado A.S. consigna justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha catorce de junio de dos mil cinco.

En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana C.M.G., asistida por el abogado T.M.C., presenta escrito, dándose previamente por citada, e igualmente da contestación a la demanda.

Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil cinco este Juzgado admite la anterior demanda, decretándose la restitución del inmueble despojado, y acordándose fijar como caución la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del inmueble indicado.-

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2005 los abogados A.S. y J.V.C., consignan mediante cheque de gerencia la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), con el objeto se proceda a dictar las medidas conducentes para la restitución de la posesión, solicitando se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante oficio de fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le participa a este Juzgado que por auto de la misma fecha admitió solicitud de A.C., y por auto de la misma fecha, en Cuaderno Separado decreto la medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia ordeno SUSPENDER hasta nueva orden la presente causa, es decir la presente querella interdictal, en virtud de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana C.M.G. contra el ciudadano R.J.G.L..

Por auto de fecha uno de agosto de dos mil cinco se ordena agregar a los autos la caución acordada en el juicio de querella interdictal y que fuera consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 21-07-2005.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005 el abogado J.V.C. solicita le sea expedida copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, lo cual le fue proveído por auto de fecha veinte de octubre de dos mil cinco.

Por auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco se acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que guardan relación con el a.c., y que fueran solicitadas por el mencionado Juzgado mediante oficio Nº 158-2005.

Mediante oficio de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le hace saber a este Juzgado que la demanda de a.c. fue declarada Inadmisible, mediante sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cinco; en consecuencia revoca la medida cautelar dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de julio de 2005, y el cual le ordenó a este Juzgado suspender el decreto de restitución ordenado por este Juzgado, en el presente juicio interdictal.

Mediante diligencia de 5 de diciembre de 2005, el abogado J.V.C., con el carácter de autos, y revocada como ha sido la medida cautelar innominada, solicita se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la misma.

Por auto de fecha siete de diciembre de dos mil cinco se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios F.d.M., Guanipa, S.R. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida de restitución acordada en fecha diecinueve de julio de dos mil cinco.

En fecha dieciséis de enero de dos mil seis, los ciudadanos C.M.G. y J.G., asistidos por la abogada J.M., presentan nuevamente escrito de contestación a la demanda.

En fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, el abogado A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito solicitando se declare extemporáneo el escrito de contestación presentado por la parte querellada, en virtud de que no se ha ejecutado el decreto restitutorio, y mediante escrito de la misma fecha solicita se oficie al Comando de la Guardia Nacional, para que autorice el uso de la fuerza militar con gases disuasivos para lograr penetrar la vivienda, a los fines de la práctica de la medida de restitución.

En fecha doce de enero de dos mil seis, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó a la práctica de la medida de restitución, al inmueble objeto de la restitución ordenada por este Juzgado; siendo suspendida dicha práctica en v.d.P.d.I.S. del Niño, ya que se encontraban niños dentro del inmueble.

En fecha treinta de enero de dos mil seis, nuevamente se traslada el tribunal comisionado a los fines de llevar a la práctica la medida de restitución ordenada por este Despacho, siendo igualmente imposible practicar dicha medida, en virtud de la imposibilidad de llevarla a la práctica, por la actitud asumida por los presuntos querellados frente a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la cual temía por su integridad física; oficiándole a este Juzgado los motivos por los cuales no se materializaba dicha medida.

En fecha diez de febrero de dos mil seis, el abogado R.O.M.G. en su condición de representante del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del estado Anzoátegui, consigna acta levantada por el mencionado C.E., que guarda relación con la práctica de la medida de restitución y los hechos notorios y públicos suscitados con ocasión de la misma, actos de violencia que ameritaron la intervención policial, a los fines de salvaguardar la integridad física de la jueza ejecutora de medidas y la parte querellante.

Por auto de fecha veinte de febrero de dos mil seis, este Juzgado en v.d.P.d.I.S. del Niño, acordó paralizar la medida de restitución decretada, hasta tanto el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del estado Anzoátegui ubique a los niños que se encuentran dentro del inmueble a restituir.

Mediante diligencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, la ciudadana C.M.G., asistida por la abogada J.M. solicita copia certificada del expediente, siéndole proveído por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, el abogado H.C.C., en su carácter de apoderado judicial del querellante interpone apelación contra el auto dictado por este tribunal de fecha 20 de febrero de 2006.

Por auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, se oye la apelación en un solo efecto, acordándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, las copias que indique el apelante así como las que se reserva indicar el Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2006 se reciben las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordena a este Juzgado, ordenar al juzgado Ejecutor de Medidas la práctica de la medida.

En fecha veintiséis de enero de dos mil siete, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda remitir las actuaciones de la comisión conferida por este Juzgado, al mismo sin cumplir.

En fecha 29 de enero de 2007, el abogado H.C.C., consigna a los fines de información a este Juzgado, en copias simples la sentencia de A.C. emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que guarda relación con la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.M.G.B., contra el auto de fecha 19 de julio de 2005 dictado por este Juzgado; y mediante la cual se ordena proseguir el presente juicio de querella interdictal.

En fecha tres de mayo de dos mil siete, la ciudadana C.M.G., asistida por el abogado E.G. con Inpreabogado Nº 26.619, solicita copia certificada del expediente; siéndole proveído por auto de fecha seis de junio de dos mil siete.

Por auto de fecha treinta y uno de dos mil siete se ordena continuar la práctica de la medida de restitución acordada por este Juzgado por auto de fecha 19 de julio de 2005, y en consecuencia se ordena remitir nuevamente la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes de ley, ordenándose el correspondiente oficio.

En fecha treinta de abril de dos mil siete, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practica la medida de restitución ordenada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, recibiendo conforme dicho inmueble, el abogado H.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

Mediante escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, el abogado H.C.C., presenta escrito de promoción de pruebas, en virtud de la citación presunta de la co-querellada C.M.G., al solicitar copias certificadas después de practicada la medida de restitución.

Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, el Tribunal acuerda el desglose de la Tercería presentada por el abogado en ejercicio, E.G., en su condición de apoderado judicial del co-querellado, ciudadano J.F.G.B.; tercería que fue negada por auto de fecha 06 de agosto de 2007.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de dos mil ocho, el abogado H.C.C., en su carácter de autos, solicita la citación de la parte demandada, siendo ratificadas dicha solicitud mediante diligencias de fechas 15 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2008.

Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, se acuerda la citación de los querellados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha dos de abril de dos mil nueve se le da entrada a la comisión conferida al mencionado Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha trece de abril de dos mil nueve, el abogado J.L.C.G., consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente cuestiones previas.

En fecha catorce de abril de dos mil nueve el co- demandado J.G., confiere Poder Apud acta al abogado J.L.C.G..

Mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil nueve, el abogado H.C.C., en su carácter de autos presenta escrito alegando como punto previo, la extemporaneidad de la contestación a la demanda, en virtud de que el término de la distancia dado por este Juzgado transcurrió en el Juzgado comisionado; de igual manera en el mismo escrito contradice las cuestiones previas promovidas por la co- demandada C.M.G.; e igualmente promueve pruebas.

Por auto de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante, las cuales fueron evacuadas oportunamente.

Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, el abogado J.L.C.G., en su carácter de autos consigna escrito mediante el cual solicita Primero: La reposición de la cusa…….. Segundo: Contesta el fondo de la demanda……..Tercero: Promueve pruebas.

Mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, el abogado H.C.C., presenta escrito de informes.

Mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil nueve, el abogado J.L.C.G., en su carácter de autos ratifica en todas su partes el escrito presentado en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, y mediante el cual solicita Primero: La reposición de la cusa…….. Segundo: Contesta el fondo de la demanda……..Tercero: Promueve pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

I

Revisadas como han sido las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, el Tribunal observa:

Alega el apoderado de la parte actora que en el mes de octubre del año 2003 su representado inicia el ejercicio de una serie de actos de posesión sobre una parcela de terreno municipal situada en la avenida Libertador, sector agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, la cual posteriormente será descrita, con el objeto de construir un local comercial destinado a la prestación de servicios de auto lavado, engrase de vehículos, servicio de pulitura, limpieza de tapicería, venta de lubricantes y accesorios para vehículos; y en general actividades conexas con las descritas; que en el señalado mes de octubre del año 2003, conforme a documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Anzoátegui.

Que adquiere una bienhechurías existentes en la señalada parcela de terreno, consistente en una casa pequeña de habitación construida con paredes de bloques de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de un baño, una habitación, una sala comedor, que mide ocho metros de frente por diez metros de largo; incluyendo un galpón para la cría avícola que mide diez metros de frente por dieciséis metros de largo, y de inmediato procede a efectuar ante la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Anzoátegui, los tramites correspondientes a la obtención de la titularidad sobre la parcela de terreno ya señalada, y a la obtención del permiso de construcción correspondiente para la edificación del área comercial a construir en el terreno en mención.-

Que mediante documento de fecha 2 de noviembre del año 2004, su mandante procede a vender a la ciudadana C.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.429 las bienhechurías que adquiere conformadas por la pequeña casa y el galpón ya detallado, pero de manera pública y notoria mantiene la posesión sobre el área de terreno tantas veces señalada, es decir que solo procedió a la venta de las bienhechurías primigenias existentes en la parcela, pero de ninguna manera cedió, traspaso o perdió la posesión sobre el resto del terreno por el contrario continuo de forma permanente, ejecutando actos de posesión, tales como la limpieza y replanteo del área de terreno, la ejecución del diseño y construcción del local o área comercial proyectado, con el ánimo de verdadero propietario, y sin ningún impedimento de persona alguna.

Que bajo ese orden de ideas, conforme consta de comunicaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e.A. que consigna, por lo que solicita de dicha Alcaldía el permiso correspondiente a fin de instalar en el área de terreno antes descrita, un auto lavado.

Que luego de la obtención del permiso de construcción, concluye la construcción de las siguientes bienhechurías: Un inmueble destinado para la actividad comercial que mide quince metros con quince centímetros de ancho por veinte metros con veinte centímetros de largo para un área de construcción de 313,10 M2 divididos en dos áreas; una destinada para el lavado de automóviles, construida con estructura de tubos de alta presión de cuatro pulgadas, techo de zinc canal ancho, instalaciones eléctricas embutidas de alta y baja tensión……..omissis………

Que los recaudos antes mencionados comprueban de forma efectiva el cumplimiento de parte de su representado, de todas las diligencias administrativas legales necesarias, a fin de instalar el servicio de auto lavado en la parcela de terreno deslindada; y en el local comercial que su mandante construyó y que poseía en la misma, que fuera descrito precedentemente.

Que conforme consta del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio del año en curso (2005), que en ocho folios útiles se acompaña al presente escrito, los ciudadanos J.A.G., L.J.A.R., J.Y.F. y LUIS VICENTE TORREALBA… son contestes en afirmar los continuos actos de posesión llevados a cabo por su mandante en la parcela de terreno ya deslindada; y en la construcción de las bienhechurías ya detalladas en la misma parcela, actos ejecutados a la vista del público, de forma ininterrumpida, con ánimo de dueño y sin objeción de persona alguna.

Que el día Marte 7 de junio del año en curso (2005), cuando su mandante en horas de la mañana, se presento en el establecimiento comercial donde funciona en las bienhechurías sobre las que ejerce posesión, mismas de su propiedad, se encuentra con la presencia de los ciudadanos M.G. y J.G., y otras personas quienes fungían como obreros de aquellos, invadiendo las bienhechurías ya detalladas, arrogándose la condición de propietarios de las mismas, cosa manifiestamente falsa, y por ende, ejecutaron con actos de violencia, el despojo a la posesión de su representado sobre la parcela de terreno y las bienhechurías tantas veces mencionada.

Que tal hecho de forma cierta, es decir, la condición del despojo de la posesión se constata de manera cierta con el contenido de la Inspección Judicial , en el terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías, acto durante el cual los mencionados ciudadanos expusieron al tribunal, que ellos se encontraban en dichas instalaciones por ser de su propiedad; que se evidencia del acta de Inspección Judicial actos de violencia ejecutados en las instalaciones ya detalladas, tales como ruptura de puertas y cerraduras, presencia de equipos de soldar y oxicorte, cambio de cerraduras y actos de despojo evidente de la posesión de su representado, quien de forma por demás demostrativa de la posesión continua que mantenía sobre las edificaciones señaladas

Que conforme a las pruebas aportadas en este acto, las copias de las comunicaciones y tramites administrativos hechos por su mandante ante la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.e.A., así como las declaraciones de los testigos……comprueban en forma efectivo el despojo de la posesión de que fue objeto su mandante, en las bienhechurías ya señaladas por parte de los ciudadanos M.G. y J.G..

Fundamentan la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que esta en la disposición de constituir la garantía correspondiente.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), y finalmente solicitan se acuerde el decreto restitutorio correspondiente.

En la oportunidad correspondiente, el abogado J.L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la co-querellada C.M.G., mediante escrito promueve las cuestiones previas contenidas en el numeral sexto y once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada así la litis, el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva esta contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-

El Tribunal Supremo de Justicia, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, y mediante Sentencia Nº 132, con efectos vinculantes para los tribunales civiles, de fecha 22 de mayo de 2001, caso J.V.D. contra Meruví de Venezuela, C.A., precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdíctales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y en consecuencia el procedimiento a seguir sería que; una vez citada la parte querellada tiene dos (2) días para presentar sus alegatos y, luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil.-

Estableciéndose, en dicha sentencia que así se permite que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha once de mayo de dos mil seis, con ocasión del Expediente Nº 06-0439, y que guarda relación con la presente causa, todo ello en virtud de que en dicha sentencia se establece una vez más cual debe ser el procedimiento a seguir en los juicios interdictales, y de la cual se extrae lo siguiente:

“En este orden de ideas, estima la Sala que, en el presente caso, la accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aún así la decisión le resultare adversa, disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 3.175 del 15 de diciembre de 2004, dispuso que:

El procedimiento en cuestión se inicia con la interposición de la querella interdictal, según la letra del artículo 699 eiusdem. El querellante deberá presentar pruebas que otorguen la suficiente certeza de su legítima posesión y, asimismo, otorgar garantía suficiente para el aseguramiento de las resultas del juicio, en cuyo defecto, y según la gravedad de la circunstancia, el juez podrá ordenar el secuestro del bien despojado.

Como se expresó en la definición que se citó, luego de la presentación de la querella, el juez procederá al decreto de restitución provisional del bien objeto del interdicto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de febrero de 1962, acotó:

‘En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante (...). Aun cuando la persona contra la cual se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional’.

En cuanto a criterios jurisprudenciales más recientes, esta Sala ha dicho, con relación a este asunto, lo siguiente:

‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo (...).’ (s.S.C. nº 1673 del 17 de julio de 2002)’

(Resaltado de la Sala)” (Negrillas de este Juzgado).

De lo que se puede evidenciar que los escritos de contestación y alegatos presentados por la co- querellada de autos C.M.G.B., antes de la práctica de la medida de la medida, e inclusive antes de llevarse a la práctica la citación de los querellados de autos, se consideran como no presentados, y así se decide.

Igualmente lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que planteadas como han sido las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la co- demandada, y que se encuentran contenidas en los numerales sexto y once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; considera necesario el tribunal hacer las siguientes consideraciones, en virtud de la remisión ordenada por la mencionada sentencia de efectos vinculantes:

El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Se observa de autos que la co- demandada alega conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los numerales sexto y once del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; mas la cuestión previa contenida en el numeral once del mencionado artículo 346 no esta prevista dentro de las previsiones contempladas en el artículo 884 ejusdem, razón por la cual esta juzgadora se pronunciara previamente sobre la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346, y, posteriormente por considerarla una defensa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se analizara con posterioridad.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta el apoderado co- demandado que: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, concretamente los previstos en el ordinal sexto 6º del artículo 340 del mismo Código. “340. “El libelo deberá expresar: 6º “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Que se basa la oposición de las cuestiones previas en los razonamientos siguientes: Que los instrumentos fundamentales para sustentar el supuesto derecho de posesión y el supuesto acto ilícito de despojo de manera violenta, se desprende que son insuficientes y carecen de convicción para ser considerados instrumentos fundamentales de una demanda; que ni del justificativo de testigo ni de la inspección ocular son suficientes para crear convicción sobre la supuesta posesión que el querellante reclama sobre la supuesta posesión que el querellante reclama haber sido despojado; que los testigos fueron insuficientes.-

Al respecto observa el tribunal: PRIMERO: Con relación a la reposición solicitada por la querellada, es oportuno citar lo dispuesto por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que el estado garantizará una justicia…sin formalismos ni reposiciones inútiles, garantía que habría sido violada en el presente caso por cuanto, como se expresara de seguidas, desechando el formalismo del planteamiento verbal de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C, esta juzgadora se pronunciará sobre ese alegato de la querellada. SEGUNDO: Que la disposición a la que se contrae el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil prevé, en virtud de la celeridad que requiere el procedimiento breve y, por su naturaleza, el juicio interdictal al que se aplica, la oposición de las Cuestiones Previas contempladas, del ordinal 1º al 8º del artículo 346, del CPC, se haga de manera verbal para que sean decididas en el mismo acto, formalidad que no fue cumplida por la demandada de autos; sin embargo, este Tribunal, a objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y por cuanto la parte actora no ha formulado objeción alguna al respecto, el Tribunal hará el correspondiente pronunciamiento; TERCERO: que como se indica en el Código Adjetivo, al momento de presentarse una demanda de cualquier naturaleza, la parte actora, deberá acompañar los documentos considerados como fundamentales de su acción, conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mas en materia interdictal no se plantea cuál es el instrumento fundamental de la acción por la razón sencilla y lógica que la ”posesión” es una situación de hecho no susceptible de ser comprobada documentalmente, y es por ello que por vía de jurisprudencia se considera que los medios de prueba que le permita al juez ab- initio apreciar que en efecto se ha producido una lesión a una posesión alegada, son el justificativo de testigos y la inspección ocular; no se debe olvidar que este es un procedimiento especialísimo que se inicia una vez practicada la medida decretada, es decir que el juez debe analizar con los instrumentos acompañados, justificativo o Inspección Ocular, si se presume el despojo alegado; y siendo que el caso de autos consideró esta juzgadora en su debida oportunidad, y, después de haber ordenado, mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, ampliar las pruebas alegadas inicialmente y en ejercicio de la apreciación soberana que corresponde al juez de la causa, que estaban dados los presupuestos para decretar la medida solicitada, en virtud de los instrumentos consignados, es la razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la co-demandada, y así se decide.

Decidida como ha sido la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo contenida en el numeral 11 del mencionado artículo 346, es decir si bien el apoderado de la co- demandada alega la cuestión previa contenida en el numeral once del mencionado artículo 346, considera esta juzgadora que en virtud de lo antes planteado con respecto a las previsiones del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizarla como una defensa de fondo.

Alega la co- demandada que opone la cuestión previa prevista en el ordinal once (11) del artículo 346 del C.P.C. que: “Es la prohibición de la ley de admitir la acción. Que la ley prohíbe la admisión de la demanda, porque no se cumple con las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto se observa:

Establece el artículo 341 eiusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. …. “.- En el caso de autos, al referirse la presente causa a materia interdictal no observa esta juzgadora que la demanda interpuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, y no existe disposición expresa que permita al juzgador negar la admisión de la demanda; siendo, como ha sido reiteradamente sostenido por la Casación patria, que las causales de inadmisibilidad son expresas, no encontrándose entre ellas la de encontrar insuficiente las pruebas aportadas ab- initio, de forma que le permita en consecuencia inadmitir la acción, es la razón por la cual se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la co- demandada, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo, se analizan las pruebas aportadas por la parte querellante en la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Querellante: PRIMERO: Promovió todas las documentales que cursan en los autos y que fueron acompañadas con ocasión a la liberación de los bienes entregados en deposito necesario o Depositario ad- hoc.- Al respecto, el Tribunal observa que los documentales cursantes a los autos, se refieren a la inspección judicial; la cual no fue ratificada en el contradictorio, por lo que no hay prueba que analizar; documentos de propiedad, los cuales considera esta juzgadora solo sirven para colorear la acción; ya que en la presente acción solo se discute posesión, más no propiedad, por lo que no hay prueba que a.e.i.l. instrumentos consignados referentes a bienes muebles que se encontraban en el inmueble al momento de la práctica de la medida, considera esta juzgadora son ajenos al proceso interdictal, ya que se persigue la restitución de una cosa inmueble, más los muebles que fueron colocado en deposito necesario, pueden ser retirados por la parte que demuestre tener la propiedad sobre los mismo; e igualmente por cuanto en el presente proceso no se discute la propiedad de ningún bien, sea mueble e inmueble, solo se discute la posesión de un inmueble, y así se decide. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.G., L.J.A., J.F. y L.T. a los fines de ratificar el justificativo que fuera evacuado por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2005.- Al respecto se observa que dicho justificativo judicial de testigo que sirvió de base para que este tribunal decretara la medida de restitución, fue debidamente ratificado por los testigos J.A.G., L.J.A., J.F. y L.V.T.V., en la etapa probatorio, en la etapa controvertida del proceso, sin haber sido desvirtuados los dichos invocados en el mencionado justificativo, el cual fue debidamente ratificado por los mencionados testigos, no obstante encontrarse presente la representación judicial de los demandados, e igualmente no siendo desvirtuados sus dichos ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte querellada, es por lo que este tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes se evidencia que efectivamente el ciudadano R.J.G.R., estuvo en posesión de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,oo mts) con terrenos con terrenos municipales; SUR: en setenta y un metros (71,oo mts) más un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros (34,oo mts) con terrenos municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61 mts) con terrenos municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,oo) con Avenida Libertador, que es su frente arrojando una superficie de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.165,oo M2), por los querellados, ciudadanos C.M.G.B. y J.G., que le impidió el acceso al querellante dentro del mismo, en fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005) configurando en consecuencia un despojo de la parcela de terreno sobre la cual tenía posesión, conforme lo logró demostrar durante la etapa probatoria, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la acción que por Querella Interdictal Restitutoria interpusiera el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. y J.G., y así se decide.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara el ciudadano R.J.G.R., contra los ciudadanos C.M.G.B. y J.G., en consecuencia se CONFIRMA la RESTITUCIÓN ordenada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.e.A., alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,oo mts) con terrenos con terrenos municipales; SUR: en setenta y un metros (71,oo mts) más un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros (34,oo mts) con terrenos municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61 mts) con terrenos municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,oo) con Avenida Libertador) que es su frente, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde 01:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000296.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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