Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 12 de marzo de 2010

199º y 151º

Expediente Nº 12.685

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: R.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.571.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G. y J.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.864 y 74.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.J.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.549.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.399.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la demanda intentada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante demanda presentada el 08 de diciembre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por auto de fecha 11 de febrero de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando a las partes a la conciliación, fijando la oportunidad para tal fin.

Una vez practicada la citación de la parte demandada, en fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la incomparecencia de ambas partes. Por auto de esa misma fecha, el a quo dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite y reglamenta las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de julio de 2009, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda o en su defecto se solicite información a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 33.250.

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada solicita se oficie a Empresas Polar a los fines que informe si se ha cumplido con las sentencias de obligación de manutención.

El 28 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención.

Mediante diligencia presentada el 29 de octubre de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado el 04 de noviembre de 2009.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 02 de marzo de 2010, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

El ciudadano R.A.L.R., sostiene en su libelo de demanda que en fecha 28 de abril de 2006, la Juez Unipersonal N º 3 de la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia relacionada con el juicio que por fijación de obligación alimentaría interpuesta la ciudadana B.d.J.M., a favor de sus hijas x y C.G.L.M., fijándose la cantidad de medio salario minino más un quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año correspondiente, más un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden como trabajador de la empresa donde labora.

Que asimismo consta de sentencia que por juicio de divorcio interpuso la ciudadana B.d.J.M., contra su persona, dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se fijó la cantidad de Bs. 614.790,00, o su equivalente en bolívares fuertes a 614,79.

Que en virtud de lo anterior, es deudor de dos (2) obligaciones alimentarías diferentes, provenientes de dos (2) procesos diferentes dictadas por dos tribunales diferentes para la manutención de sus hijas y solicitadas por la madre de sus hijas.

Explica que los supuestos bajo los cuales se dictaron ambas medidas de obligación alimentaría han sido modificados por las siguientes causas:

1) Su hija mayor C.G.L.M., cumplió su mayoría de edad el pasado 15 de agosto de 2008, por lo que la obligación alimentaría para con ella se extinguió, en cumplimiento de lo señalado en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sólo la obligación alimentaría de su hija M.J.L.M..

2) La madre de las niñas, ciudadana B.d.J.M., labora en la Unidad Educativa Amanda Manríquez Parra, ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Mariara, estado Carabobo, por lo que percibe un ingreso fijo.

3) Es padre del niño x, de dos años y diez meses de edad, por lo cual debe cumplir también con sus obligaciones con su hijo, lo que conlleva a cubrir los gastos de manutención, vestido, comida y demás necesarios para su correcto crecimiento y formación.

Que en virtud de lo antes expuesto, solicita la revisión de las obligaciones alimentarías a las que fue impuesto a cumplir, en razón de los supuestos mencionados anteriormente.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 28 de octubre de 2009, declarando con lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano R.A.L.R. en contra de la ciudadana B.d.J.M., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de la Partida de Nacimiento, del niño x, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio D.I.d.E.C., la nueva carga familiar, alegada por el demandante, por lo que quien aquí decide considera procedente la petición del ciudadano R.A.L.M., toda vez que quedó demostrado que variaron los supuestos, en virtud que actualmente tiene una nueva carga familiar, lo cual no tenía en el momento que le fue fijado el monto por Obligación de Manutención que venía suministrando, es decir, a la cual quedó obligado, según sentencia e fecha 09/10/2007.

A tales efectos, se procederá a bajar el monto por concepto de Obligación de Manutención, que cubra las necesidades básicas de la niña x, que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a bajar la misma, tomando en consideración el monto que venía suministrando, en medio (1/2) salario mínimo, decretados por el ejecutivo nacional, ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 483,45). Y así se declara

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 28 de octubre de 2009, declarando con lugar la pretensión de revisión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano R.A.L.R., en contra de la ciudadana B.d.J.M..

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

1) Marcado con la letra “A” y cursante al folio 5 del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, partida de nacimiento expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.e.C., la cual se aprecia conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana C.G.L.M., es hija de las partes y que nació el 15 de agosto de 1988, por lo que actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad.

2) Marcado con la letra “B”, cursa acta de nacimiento del niño x, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que el niño x, es hijo del demandante, ciudadano R.A.L.R. y de la ciudadana M.V.C.R.; que el niño nació el 09 de febrero de 2006, por lo que en la actualidad tiene cuatro (4) años de edad.

3) Cursante del folio 9 al 12 del presente expediente, produjo la parte actora copia de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio, en conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que con motivo de la solicitud de fijación de obligación alimentaría intentada por la ciudadana B.d.J.M. en contra del ciudadano R.A.L., en fecha 28 de abril de 2006, se fijó la obligación alimentaría a favor de C.G. y x, en medio (1/2) salario mínimo, que sería descontado del sueldo que devenga el ciudadano R.A.L. en la Empresa Polar, C.A., asimismo se fija un bono extraordinario por el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría para el mes de agosto, a los fines de cubrir gastos escolares y se decreta el embargo ejecutivo del quince por ciento (15%) de la bonificación de fin de año y del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano R.A.L., designando como agente de retención al jefe de recursos humanos de Empresas Polar, C.A.; igualmente el ciudadano R.A.L., debe mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus hijas C.G. y x.

4) Cursante del folio 16 al 25 del presente expediente, produjo la parte actora copia de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es apreciada por este juzgador conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de cuyo contenido se evidencia que con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana B.d.J.M. en contra del ciudadano R.A.L., en fecha 09 de octubre de 2007, se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada y con respecto a la obligación alimentaría de la niña x y la adolescente x, estableció que el ciudadano R.A.L. queda obligado a suministrar por concepto de obligación alimentaría un monto de Bs. 614.790,00, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se aperture a tales efectos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional.

Ahora bien, la pretensión de la parte consiste en la revisión de la obligación de manutención, con fundamento en que fueron modificados los supuestos que dieron origen al monto fijado de la obligación, de seguidas se procede a verificar cada uno de los supuestos que según el demandante fueron modificados:

En primer lugar, sostiene el demandante que la obligación de manutención respecto a su hija mayor, ciudadana C.G.L.M., se extinguió en virtud de que la misma cumplió la mayoría de edad.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Como puede evidenciarse del acta de nacimiento de la ciudadana C.G.L.M., efectivamente es mayor de edad, toda vez que actualmente tiene veintiún (21) años de edad, y en virtud que no consta a los autos que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, efectivamente se extinguió para ella la obligación de manutención, Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo alegato del actor, referido a que la ciudadana B.d.J.M., madre de sus hijas, labora en la Unidad Educativa Amanda Manríquez Parra, ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Mariara, estado Carabobo, por lo que percibe un ingreso fijo, el Tribunal de Primera Instancia requirió mediante oficio a la referida unidad educativa, informara si la ciudadana B.d.J.M., laboraba en esa institución y en caso afirmativo, indicara el salario o remuneración mensual, sin que conste a los autos que la unidad educativa remitiera dicha información, por lo que no pudo constarse si efectivamente la demandada labora o no en ese centro educativo.

En cuanto al alegato del demandante referido a que es padre del niño x, de dos años y diez meses de edad, por lo cual debe cumplir también con sus obligaciones con su hijo, lo que conlleva a cubrir los gastos de manutención, vestido, comida y demás necesarios para su correcto crecimiento y formación, se constata del acta de nacimiento previamente analizada, que el ciudadano R.J.L., es padre del niño x, que actualmente tiene cuatro (4) años de edad, por lo que efectivamente el demandante tiene una nueva carga familiar, razón por la cual ciertamente fueron modificados los supuestos que dieron origen al establecimiento del monto de la obligación de manutención y, en consecuencia es procedente la revisión de la obligación de manutención intentada por el ciudadano R.A.L.R., como acertadamente lo resolvió la Juez de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato sostenido por la parte demandada ante la primera instancia, referido al incumplimiento por parte del ciudadano R.A.L.R., se le indica a la parte demandada que perfectamente puede ejercer su petición a través de la acción de cumplimiento de obligación de manutención.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención incoada por el ciudadano R.A.L.M. y baja la obligación de manutención en medio salario mínimo, decretados por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivalen a la cantidad la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 532,12) pagaderos mensualmente, monto que se ajustará en forma automática y proporcional cada año.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.685.

JAM/DE/mrp.

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