Decisión nº ---- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.D.E.Z..

SOLICITUD Nº 196-2.004

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

La presente solicitud que se recibe por el órgano distribuido, se inicia cuando el ciudadano R.A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.788.375, debidamente representado por los abogados H.R.V. y C.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.243 y 83.393 respectivamente, realizaron escrito de oferta real de pago dirigido al ciudadano J.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.467.658, ofreciéndole la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 963.291,33).

Admitida como fue la presente solicitud por éste Juzgado en fecha 13 de Diciembre del 2.004, se acordó que en auto por separado se fijaría día y hora para llevar a efecto el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado y poderse realizar la oferta real de pago, a tales fines en auto de fecha 14 de Enero del presente año este Juzgado fija el mismo día a partir de las 11:00 AM, para llevarse a efecto la Oferta Real de Pago, de manera que siendo las (12:10 PM) minutos de la tarde se trasladó y constituyó este Juzgado en la avenida 63B con calle 99S, inmueble distinguido con el Nº 63ª-26, de la Urbanización U.R.A. de la Vanega en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.d.E.Z., estando presente la ciudadana M.M.S.G., quien dijo ser la esposa del ciudadano J.F.V.M., fue notificada por el Tribunal sobre el ofrecimiento realizado por el ciudadano R.A.F.L., es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 963.291,33), que comprende el pago de: DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.981,76) más las cantidades producidas por ese monto con motivo de las correcciones monetarias, a lo cual la notificada manifestó que su esposo no se encontraba en ese momento, de manera que el 14 de Enero de año 2005, la Secretaria Temporal hizo entrega de la copia certificada del acta levantada, y el 20 de Enero del presente año el Tribunal procedió conforme lo dispuesto en el artículo 823 Ejusdem, y ordenó el depósito del cheque de gerencia que representa la cosa ofrecida, en la cuenta corriente de este Juzgado del Banco Industrial de Venezuela, así como también conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación del ciudadano J.F.V.M.. En fecha 03 de Febrero del presente año el abogado H.R. en su condición de apoderado Judicial del Oferente consignó exposición realizada por el Alguacil Accidental del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, ciudadano R.G., anexo a la cual agrega boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.F.V.M., El 09 de Febrero del presente año el oferente presentó escrito exponiendo las razones y alegatos en contra de la validez a la oferta y depósito realizados, respectivos escritos de promoción los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fechas 16 y 23 de Febrero de 2.005.

ALEGATOS DEL OFERENTE:

El Oferente en su escrito de solicitud alega que es propietario de un inmueble destinado para vivienda ubicado en la Av. 63B con calle 99S, destinado con el N° 63ª-26 de la nomenclatura municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega, de la Parroquia F.E.B. en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los Siguiente linderos y medidas: por el NORTE: Parcela N° 211; en QUINCE METROS CON UN CÉNTIMO (15,01Mts.) por el SUR: Av. Sesenta y tres B (63B), en QUINCE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (15,90Mts.) por el ESTE: calle 99S, en VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (26,96Mts.) y por el ESTE: parcela Nos. 212 y 214, en VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (28,99Mts.); así mismo alega el oferente que el referido bien inmueble lo adquirió de sus anteriores propietarios: M.D.D.F. y B.D.D.F., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Octubre de 2002, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 1°, según el referido documento se evidencia que adquirió el bien inmueble por transacción realizada en su condición de demandante en el juicio que por DAÑOS Y PREJUICIOS intentó contra los ciudadanos M.D.D.F. Y B.D.D.F., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en dicho documento el registrador le advierte de la Hipoteca Convencional de Primer Grado Constituida a favor de la Caja Popular Falcón-Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 28 de Septiembre de 1979, bajo el N° 72, Protocolo 1°, Tomo 3°; de igual manera alega el ofertante que la misma fue subrogado al ciudadano J.F.V.M., según documento registrado por ante esa Oficina en fecha 14 de Noviembre de 2000, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 7°, quien estando conforme firmó en los protocolos respectivos.

Igualmente alega el oferente que desde el momento en que retiró el documento (transacción) del registro y tuvo conocimiento de la subrogación de la hipoteca al ciudadano J.F.V.M., le he ofrecido el pago en varias oportunidades de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 209.981,76) que fue la cantidad cancelada por él a la Caja Popular F.Z., más la cantidad producida por dicha cantidad según la corrección monetaria, pero éste se ha rehusado en todo momento a recibir el dicho pago.

Por ultimo alega el oferente que debido a la negativa del ciudadano J.F.V., es que acudió al órgano Jurisdiccional a fin de realizarle al referido ciudadano una Oferta Real por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.981,76) mas la cantidad producida, esa cantidad, según la corrección monetaria, desde el mes de Julio de 1997, hasta el mes de Octubre de 2004 todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (963.291,33).

ALEGATOS DEL OFERIDO:

El Oferido alega que es falso que el ciudadano R.F. sea el propietario del inmueble ubicado en la avenida 63B, con calle 99S, distinguido con el Nº 63A-26 de la nomenclatura Municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto existe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial un juicio que tiene intentado por Reivindicación de Propiedad, el cual aún no ha sido resuelto, de manera que mal podría el ciudadano R.F. alegar ser el legitimo propietario del bien inmueble.

Así mismo expone el Oferido que el oferente alega haber adquirido el bien inmueble por transacción realizada en su condición de demandante en el juicio que por Daños y Perjuicios, intentó en contra de los ciudadanos M.D.D.F. y B.D.D.F., por lo que alega el acreedor que los referidos ciudadanos no podían ceder un bien que no les pertenecía.

De igual forma alega el acreedor que es falso que el ciudadano R.F. tenga conocimiento de la subrogación desde el momento en que retiró el documento de transacción del Registro; así como igualmente alega que es falso de que le hayan ofrecido en varios oportunidades el pago, por cuanto el mismo ciudadano oferente en su condición de vecino desde el año 1.998 y desde esa fecha sabe y le consta que es el único y legitimo propietario del bien objeto de la presente oferta.

PRUEBAS

PRUEBAS DEL OFERENTE:

  1. - Promueve el mérito que las actas procesales arrojan en su favor, lo cual apreciado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promueve la testimonial del ciudadano C.V. para que ratifique el contenido y firma del instrumento contentivo de la corrección monetaria, prueba esta que fue evacuada, y por cuanto no fue impugnada por la Oferido es valorada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Promueve prueba de información a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la misma fue evacuada, y por cuanto es emanado de una autoridad publica, al cual se le otorga valor de prueba autentica por no haber sido impugnado en forma alguna y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por el oferente se le otorgo valor, siguiendo lo prescrito en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Promueve prueba de información a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la misma fue evacuada, y por cuanto es emanado de una autoridad publica, al cual se le otorga valor de prueba autentica por no haber sido impugna en forma alguna y haber probado las alegaciones circunstanciales de los hechos alegados por el oferente se le otorgo valor, siguiendo lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DEL OFERIDO:

  5. - Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas y todos los actos jurídicos acaecidos en el presente proceso, así como invoca el mérito del principio de la comunidad de la comunidad de la prueba, lo cual apreciado por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promueve y consigna prueba documental constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 50.771, la cual nada aporta a la luz de este juicio por lo que mal podría esta sentenciadora valorarla, pues nada trae a los efectos de comprobar una relación de la propiedad entre el Oferido y el oferente, hecho este que no esta discutido en esta causa y de siguiendo, el topoi jurídico DE MINIMIS NON CURAT PRAETOR, demostrándose que dichas copias certificadas a pesar de ser ingresado por el Oferido resulta impertinente, así se valora de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Planteada así la controversia y considerando este sentenciador, con fundamento en los argumentos antes detallados que la modalidad de pago a través de la oferta real de pago y de depósito resulta procedente y oportuna. Por lo que queda a este Tribunal entrar a analizar lo relativo a la validez o no de dicha oferta de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, el cual:

    Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor

    5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a contestar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.

    En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para la oferta sea procedente:

    “debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, trata de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de un deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor A.E.G.F., “Código Civil Venezolano Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”

    De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:

PRIMERO

La oferta fue realizada al ciudadano J.F.V.M., quien según se evidencia de actas resulta ser el acreedor u oferido en el presente procedimiento, y de las actas no aparece desvirtuada su capacidad para recibir estos pagos, habiendo quedado demostrado la existencia de la deuda conforme a las pruebas aportadas, específicamente la subrogación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble.

SEGUNDO

Se puede constatar así mismo que dentro del documento de propiedad que poseían los ciudadanos M.D.D.F. y B.D.D.F., se evidenciaba la existencia de la Hipoteca de primera Grado constituida primeramente a favor de la Caja Popular Falcón-Zulia y que luego fue subrogada al ciudadano J.F.V.M., y como quiera que al ciudadano R.A.F.L. le fué atribuida por los ciudadanos M.D.D.F. y B.D.D.F., la propiedad del bien objeto motivo de la deuda, en razón de la transacción celebrada en el juicio que por Daños y Perjuicio les seguía en su contra, éste se adjudicó la cualidad de deudor en relación a la hipoteca de primer grado que versa sobre el bien inmueble adquirido, debiendo cancelar la cantidad adeudada en su totalidad. No se evidencia de actas que exista otra persona específica a lo que se le haya otorgado esta facultad, por convenio o autorización de parte. Por lo cual resulta capaz el ciudadano R.A.F.L. para ejercitar el derecho de ofertar.

TERCERO

Observa este sentenciador que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 01000189, de fecha seis (06) de Enero de año dos mil cinco (2005), por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 963.291,33) del Banco Industrial, por la cantidad de dinero que comprende la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.981,76) más la cantidad producida, esa cantidad, según la corrección monetaria, desde el mes de Julio de 1997, hasta el mes de Octubre de 2004 todo lo cual hace un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (963.291,33), monto éste que cubre la cantidad que dio motivo a la hipoteca, cantidad ésta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por el oferido.

En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta. Adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos; ilíquidos.

Sin embargo esta Juzgadora cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1306 del Código Civil cuando especifica:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

(Subrayado del Tribunal).

En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, situación esta que será desarrollada como parte del tercer punto de esta argumentación.

Por otra parte nuestro m.T.S.d.J. ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.

Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación lo preceptuado en el artículo 1292 del Código Civil que expresa a saber:

Artículo 1.292. Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, sino apareciere que debe procederse de otro modo.

De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxima cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuando estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.

En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.

CUARTO

Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, por cuanto se ha realizado el ofrecimiento de pago de la cantidad de la subrogación de la hipoteca y la introducción de la misma que se recibió del órgano distribuidor en fecha siete (07) de Diciembre de año dos mil cinco (2004), y admitida por esta sala el trece (13) de Diciembre de año dos mil cuatro (2004).-

QUINTO

Puede constatarse en actas que no existe alguna condición derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.

SEXTO

Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico.

SÉPTIMO

Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada trece (13) de Diciembre de año dos mil cuatro (2004). Así se decide.

DE LA VALIDEZ DEL DEPÓSITO

Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:

Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el acto levantado al efecto de fecha el catorce (14) de Enero de año dos mil cinco (2005), en base a la cual se ordenó el depósito de la suma ofrecida en virtud de que para el momento del ofrecimiento al acreedor no aceptó el requerimiento.

SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa oferida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresada lo siguiente:

Art. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona que por cual intermedio se le hizo, el tribunal ordenara el deposito de la casa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el deposito se efectuar en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al tribunal constancia de un banco que este dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el tribunal beneficiará al deposito en este. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerá a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.

Observa esta sentenciadora que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa tácita del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos el oferente impuso la citación del oferido con el fin de que expusiere sus razones o alegatos que considera conveniente solo con relación o en contra de la validez de la oferta o del depósito con fundamento a los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo más no para oponerse expresamente a la misma, pues ya este lapso había precluído para él, ante tal situación considera este Tribunal que se cumplió con esta condición.

En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de deposito. Así también se evidencia l orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° 28, de fecha 20-01-05, bajo N° 3797230.

En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que es Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, queda notificada, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al deposito de la citada cantidades consignadas en la cuenta corriente de este tribunal en el horario comprendido entre las 8:30am a las 2:30pm. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la negativa del acreedor de recibir en forma particular el pago de la hipoteca constituida, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación a la demanda señalada que no recibe el pago por cuanto el oferente no es el real propietario del bien inmueble objeto de la hipoteca, alegando igualmente la existencia de un juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, rechazada así la oferta real de pago propuesta en la oportunidad de presentar su alegaciones.

Permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios garantía, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art. 26 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual establece:

Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Conforme a todo lo ante dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales esta Juzgadora declarar procedente la vía de la oferta real planteada por el ciudadano R.A.F.L., para conseguir liberar el pago constituida sobre el bien inmueble que adquirió mediante transacción celebrada con los propietarios del mismo.

Por último ha de concluir este Tribunal que determinada como ha quedado la validez de la oferta y el deposito. De manera de que con tal circunstancia se ha liberado la oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio al acreedor Oferido de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (963.291,33) por concepto del pago de hipoteca constituida sobre el bien inmueble ubicado en la Av. 63B con calle 99S, destinado con el N° 63A-26 de la nomenclatura municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega, de la Parroquia F.E.B. en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Destaca además esta Juzgadora que la parte oferida en la oportunidad de refutar la validez de la oferta y del depósito de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, no invocó alguna causal de invalidez de la misma, con lo que tácitamente se consintió la validez de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento los argumentos antes expuestos éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO solicitada por el ciudadano R.A.F.L. a favor del ciudadano J.F.V.M., identificados en actas, en consecuencia queda liberado del pago, por lo que se determina un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 963.291,33), que comprende el pago de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.981,76) mas la cantidad producida, esa cantidad, según la corrección monetaria, desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de Octubre de año 2004, por concepto de la deuda que es el monto que esta obligado el Oferido a recibir.

Así mismo se condena en costas al acreedor Oferido, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2.005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.

SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y veinte (2:20 PM) minutos de la tarde. SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. CHENIL DÍAZ

LUG/jcmz.

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