Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Exp. N° 2376-08

La Asunción, 13 de marzo del 2008.

Consta de las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano R.R.L.D., interpuso en fecha 18.02.08 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida por distribución el día 25.02.08 (f. vto del 02).

En fecha 25.02.08 (f. 03 al 9), el solicitante ciudadano R.R.L.D., debidamente asistido de abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.

Por auto del 29.02.08 (f. 10), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos respectivos, a las 10:30 y 10:35 a.m.

En fecha 05.03.08 (f. 11 y 12), se llevó a cabo el acto de testigos, ciudadanos D.R.V. y W.J.V..

Para decidir este Juzgado observa:

La presente solicitud fue incoada por el ciudadano R.R.L.D., con el objeto de que se le expida el Título Suficiente para asegurar su condición como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del finado I.L., en su condición de hijo.-

PRUEBAS APORTADAS.-

  1. - Copia Certificada (f. 04) del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 19.07.06, de la que se infiere que en fecha 11.05.1945 fue presentado por el ciudadano I.L. un niño varón quien nació en la Calle Fraternidad de esta Ciudad el día 21.04.45, y que tiene por nombre R.R., que es su hijo legítimo y de G.D.L.. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano R.R. es hijo del finado I.L.. Y así se decide.

  2. - Copia Certificada (f. 05) del acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 26.07.06, de la que se infiere que en fecha 21.04.95 falleció el ciudadano I.P.L., en la calle Cedeño Nro. 22-23, Porlamar, lugar de su domicilio; que el mismo era casado con la ciudadana H.C.D.P., que era hijo de N.P. y de A.L. y que el mismo dejó cuatro hijos de nombres LUIS, LUZMILA, NANCY y J.P.C.. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano I.P.L. Y así se decide.

  3. - Copia Certificada (f. 06) del acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 27.06.06, de la que se infiere que en fecha 19.06.2006 falleció la ciudadana G.J.D.D.L., en su residencia ubicada en la calle Gómez, que la misma era viuda, que era hija de A.A.D. y de J.B.G.d.D. y que la misma dejó un hijo de nombre R.R.L.. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la ciudadana G.J.D.D.L. Y así se decide.

  4. - Copia Certificada (f. 17) del documento de compra-venta registrado en fecha 27-06-74 por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro. 169, folios 38 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1° Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, de la que se infiere que los ciudadanos G.A. y J.R.V., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana G.J.D.D.L., de un terreno ubicado en el Sector genotes de la Ciudad de Porlamar. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana G.D.L. es la propietaria del referido terreno. Y así se decide.

  5. - Copia Certificada (f. 9) del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 03.08.06, de la que se infiere que en fecha 24.01.1922 fue presentado por la ciudadana A.L., un niño varón quien nació en el Caserío Espinoza el día 11.02.22, y que tiene por nombre IGINIO que fue legitimado por subsiguiente matrimonio Civil, celebrado entre sus padres J.N.P.V. y A.L.. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano IGINIO es hijo de los ciudadanos J.N.P.V. y A.L. y que fue legitimado por matrimonio Civil celebrado entre dichos ciudadanos. Y así se decide.

Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa del acta de defunción cursante al folio 05 que el finado I.P.L., al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana H.C.D.P., y que dejó cuatro hijos de nombres LUIS, LUZMILA, NANCY y J.P.C. y que a pesar de esa circunstancia la presente solicitud fue requerida únicamente por el ciudadano R.R.L.D., quién concurrió a solicitar que se le declare único y universal heredero excluyendo a los ciudadanos antes mencionados quienes en su condición de hijos ostentan también carácter de herederos.

Adicionalmente se evidencia que no existe claridad de cual es la cónyuge del finado I.L., en vista de que según se hace referencia en el acta de defunción cursante al folio 5, el ciudadano I.L., al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana H.C.D.P. y asimismo del acta de defunción cursante al folio 6 se observa que se identificó a la fallecida G.J.D.D.L., señalándose que su estado civil era viuda.

Bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, al considerar que la presente solicitud debió ser formulada no sólo por el ciudadano R.R.L.D. sino también por los ciudadanos LUIS, LUZMILA, NANCY y J.P.C. y en caso de que la hubiere por la esposa del finado I.L., este Juzgado Segundo de Primera Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara improcedente la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano R.R.L.D..

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. N° 2376-08.

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