Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoSuspensión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6085

PARTE DEMANDANTE Ciudadano R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.997.136 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE R.J.R., P.M.R. y SEGUNDO R.R., Inpreabogado Nros. 123.482, 168.407 y 30.758 respectivamente (folios 181)

PARTE DEMANDADA Ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 14.709.810 y domiciliado en el sector la Mosca, calle Maestra Elías entre Callejón la Mosca y Casabe del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA M.P. y YULESKY PINO, Inpreabogado Nros. 108.417 y 183.693 respectivamente (folios 146)

MOTIVO

REIVINDICACIÓN (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:

En el presente procedimiento por demanda de REIVINDICACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano R.A.M.L., asistido inicialmente por las abogadas en ejercicio VERUSKA PARRA y S.F., Inpreabogado Nros. 186.111 y 173.807 respectivamente contra el ciudadano D.R.C., todos identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la etapa probatoria.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 131 y 132); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y., en oficio Nº 0275/2013, inserto al folio 138.

De igual forma, en fecha 20 de marzo de 2014 este Tribunal ordenó fijar la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem (folio 201); y en fecha 16 de mayo de 2014 de difirió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem (folio 202).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no constan en autos las resultas de la prueba de informe up supra señalada.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.

Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la fecha no consta la resulta de la prueba de informe admitida por este Tribunal en tiempo útil ya señalada, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.

Concatenado con lo anterior la función rectora del juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T.d.P., en sentencia de A.C. fecha 22 de junio de 2001, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:

“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión de la misma quedó demostrado que no consta en autos la resulta de la evacuación de la prueba de informe de oficiar a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.Y., en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 131 y 132), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; acuerda ratificar el oficio emitido en el referido auto de admisión de pruebas, a los fines de que dicho organismo cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos la resulta de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto conste en autos la prueba de informes admitida en fecha 11 de noviembre de 2013 en auto cursante a los folios 131 y 132, dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo oficio N° 0275/2013.

SEGUNDO

SE ORDENA la ratificación de la prueba de informe antes señalada, en consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., ratificando el contenido del oficio signado con el Nº 0275/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013. Líbrese oficio.

TERCERO

SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARÁ una vez conste en autos la resulta de la prueba de informes antes mencionada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho días (28) días del mes de julio de dos ml catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio bajo los Nº 0293/2014.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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