Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.052.-

PARTE DEMANDADA: C.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.756.-

NOMBRE DE LAS NIÑAS: VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-2047

Se inició la presente demanda en fecha veinte (20) de febrero del año 2003, mediante escrito presentado por el ciudadano R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.052, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Abogado J.C.G., Defensor Público 13° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien expuso que debido a inconvenientes con la madre de sus hijas antes identificadas, la ciudadana C.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.756, de quien está separado desde hace tres (03) años, desde hace como un año se le ha hecho difícil tener contacto con sus hijas, ya que la madre pone trabas al contacto con ellas a pesar de vivir a tan solo una casa de distancia de la residencia de las niñas, llegando incluso a pasar hasta quince días sin poderlas ver. En consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que acude a esta competente autoridad a los fines de demandar en nombre y representación del derechos que tienen sus hijas, (al igual que el suyo propio), de estar en contacto con su persona como su padre que es, en un ambiente que no le cause trastornos de cualquier índole, a la progenitora de sus hijas antes identificada en la fijación de un régimen de visitas.

Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero del año 2003, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana C.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.756, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se acordó previo al acto de contestación de la demanda, acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de marzo del 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 21 de abril del 2003, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la ciudadana C.E.V..

En fecha 24 de abril de 2.003, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos C.E.V. y R.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, la ciudadana C.E.V., solicitó un lapso de cinco (05) días a los fines de ser asistida por un Abogado, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado en esta misma fecha.-

En fecha 05 de mayo del año 2003, compareció la ciudadana C.E.V., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierta a pruebas la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de mayo del 2003, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de practicar Evaluaciones Psicológicas a los ciudadanos R.M.H. y C.E.V., así como de sus hijas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, así como también Informes Sociales en el hogar de ambos, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.-

En fecha 15 de mayo de 2.003, la ciudadana C.E.V. consignó escrito de pruebas, siendo admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2.003.

En fecha 16 de mayo del 2005, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante escrito, consignó las evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos R.M.H. y C.E.V., así como a las niñas de marras.-

En fecha 12 de mayo del año 2005, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informes Sociales realizados en los hogares de las partes que integraban el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 25 de mayo de 2.005, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano R.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.995.052, contra la ciudadana C.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.756 ambos suficientemente identificados en autos, a favor de las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., de tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana C.E.V., le pone trabas al contacto con sus hijas a pesar de vivir a tan sólo una casa de distancia de la residencia donde habitan las mismas, a pesar del derecho que tienen sus hijas de estar en contacto con él. La aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a acuerdo alguno con el ciudadano R.M.H., sin embargo en su escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal, la ciudadana C.E.V., señaló entre otros particulares que era falso que ella le pusiera trabas al padre de sus hijas para que no las viera, ya que a pesar de que el aludido ciudadano vive cerca de sus residencia, éste no se preocupa por estar con sus hijas, siendo el caso de que las mismas se la pasan frecuentemente en la casa de los abuelos paternos y de esa manera las niñas comparten con su padre. Por otro parte la demandada, convino en aceptar la fijación de un régimen de visitas para que el ciudadano comparta con sus hijas, no aceptando en todo caso los términos de la propuestas formulados por el demandante en su escrito libelar, toda vez que el ciudadano R.M.H. vive en unas condiciones de habitabilidad que no le permiten tener más de un día a la niñas, tanto por el espacio del inmueble, como de las personas que conviven con él. En consecuencia en virtud de lo expuesto por la parte accionada en su escrito de contestación y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el presente procedimiento, se hizo necesario la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

Dadas las características del presente juicio, este Juzgador valora especialmente los informes técnicos realizados por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal quienes llevaron a efecto las evaluaciones que cursan en autos tomando en consideración sus conocimientos técnicos. Así, del informe psicológico del ciudadano R.M.H. que concluye en el área emocional que “...se observó conflicto de comunicación entre los señores, actitud general a la defensiva, baja a la tolerancia a la frustración, hábitos psicológicos no explorados…”. Asimismo, en las conclusiones del referido informe se establece que “...adulto masculino de 33 años de edad cronológica al momento de ser evaluado, su nivel intelectual fue promedio, conflictos comunicacionales, baja tolerancia a la frustración, no se observó problemas de organicidad..”. En relación a la ciudadana C.E.V. en el área intelectual se establece que “…funciona a nivel promedio, memoria mediata e inmediata, adecuado nivel del pensamiento concreto, atención y conservación conservada. En el área emocional, se observa tranquila y con necesidad de defenderse del medio, hostilidad reprimida y dirigida en ocasiones a si misma, baja tolerancia a la frustración…”. En cuanto a la niña VERUSKA DANIELA, en el área intelectual señala que “…maneja los conceptos de expresión corporal. En el área del lenguaje, su lenguaje comprensivo es adecuado. En el área emocional, carácter alegre, amable, se están sentando las bases de una identidad personal adecuada…”. En cuanto a la niña AILEC VERONICA, en el área intelectual señala que “…su desempeño es esta área se encuentra adecuado a su edad, reconoce su esquema corporal, lee y escribe, es cuidadosa en la actividad. En el área de lenguaje, utiliza frases y oraciones largas, buena expresión verbal espontánea. En el área emocional social, carácter dócil amable, se están sentando las bases de su propia identidad personal, buena autoestima…”. Estas evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita de este Tribunal resultan contundentes para determinar que ciertamente el ciudadano R.M.H. presenta algunos problemas a nivel individual, pero que no afectan de ninguna manera el contacto paterno filial, ni que se vea vulnerada la integridad física ni mental de las niñas de autos, y tampoco se desprendió del informe psicológico algún impedimento para las relaciones constantes entre ellos. Igual sucede desde el punto de vista social del ciudadano R.M.H., en la visita a su hogar donde resulta lo siguiente:..“...La vivienda es una casa alquilada construida de paredes de bloques frisados, techo de platabanda y piso de cemento rustico, integrada por un ambiente que funge de sala-comedor-cocina, un baño y dos habitaciones. El inmueble cuenta con los servicios internos básicos y con una dotación mobiliaria elemental. Se percibió orden y aseo durante la visita. La comunidad es una urbanización popular de fácil localización y acceso, cuanta con calles pavimentadas, servicio de transporte colectivo permanente, red cloacal comunitaria, suministro de agua potable mediante tuberías, instituciones educativas y médico-asistenciales y establecimientos comerciales. Durante el recorrido hacia la vivienda, no se observaron casos notables de conductas irregulares a que hacer referencia…”. En cuanto a la visita social al hogar de la ciudadana C.E.V., se señala lo siguiente: “…La vivienda materna es una caso propia, construida con los siguientes materiales, piso de cemento pulido, paredes de bloques y techo de platabanda, consta de un ambiente que funge como sala-comedor-cocina, un baño y cuatro habitaciones, de las cuales sólo dos están ocupadas (una por la madre y sus hijos y la otra por el resto del grupo familiar). La vivienda cuenta con los servicios básicos y con una mínima dotación mobiliaria. Durante la visita se percibieron unas precarias condiciones de orden y aseo. La comunidad reúne similares características a las descripciones en el área físico-ambiental del hogar paterno…”. En cuanto a las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., el mencionado informe social establece que: “…son dos niñas provenientes de una relación matrimonial. Sus progenitores se encuentran separados de hecho desde mediados de 1.999. Permanecen bajo la guarda y custodia de la madre. La comunicación entre los progenitores es precaria, lo que ha conllevado a no lograr llegar a acuerdos en los aspectos relativos a las niñas, siendo el monto y la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria el que mayor discrepancia ha generado. Las niñas no manifiestan rechazo hacia su padre. Han pernoctado con él, de acuerdo a la forma como se describen su permanencia en dicho hogar, no destacan elementos que puedan resultar negativos para su integridad física y mental.

El progenitor impresiona como una persona afectiva y preocupada por el bienestar y futuro de sus hijas. Cumple con la obligación alimentaria en especies y coopera con otros gastos. Aspira un pronunciamiento favorable que le permita mantener contacto paterno-filial de una manera permanente y segura y no sujeto a la voluntad de la madre. Cuenta con el apoyo y la solidaridad de su pareja actual.

La progenitora mostró disposición a permitir el contacto paterno-filial, siempre que el régimen de visitas se adapte al horario del progenitor, para con ello garantizarles a las niñas que van a permanecer bajo el cuidado y la atención personal del antes mencionado. Propone que ante cualquier cambio de horario sea notificada con anterioridad. Finalmente concluye dicho informe social que la vivienda que ocupa el grupo familiar paterno es de reducida dimensiones. Sin embargo ello no ha constituido impedimento para que las niñas pernocten en el mismo…”.

SEXTO

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que el contacto paterno filial debe darse para contribuir a superar las dificultades presentadas y debe ejercerse de una manera que no afecte la problemática que ya presenta el grupo familiar. El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo que el problema no son las niña de marras, sino los padres, quienes deben asumir que sus hijas necesitan del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad.

SEPTIMO

De los autos se evidenció que las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., conviven con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que las mismas deban disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación”, de tal manera que al evidenciarse la situación específica de las niñas de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar.-

En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos que perjudiquen el interés superior de las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V., ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con sus hijas, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con sus hijas, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.-

OCTAVO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano R.M.H., y el único aspecto alegado por la aquí demandada fue señalado en el informe social realizado al efecto, donde mostró disposición a permitir el contacto paterno-filial, siempre que el régimen de visitas se adapte al horario del progenitor, para con ello garantizarles a las niñas que van a permanecer bajo el cuidado y la atención personal del antes mencionado. Propone que ante cualquier cambio de horario sea notificada con anterioridad.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano R.M.H., en su carácter de padre de las niñas VERUSKA DANIELA y AILEC V.M.V.. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de las mismas, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a sus hijas en la residencia donde habitas cada quince (15) días, empezando los días viernes a partir de las 7:00PM hasta las 6:00PM del día domingo cuando la retorne a su hogar. Asimismo en las vacaciones escolares y de manera alterna, las mismas, podrán permanecer en la residencia de su progenitora por el periodo de quince (15) días y en cuanto a las festividades decembrinas, carnavales y semana santa, las mismas serán compartidas de forma alterna y rotativa cada año, es decir, un periodo con la madre y otro con el padre. Igualmente, un día por semana, los miércoles, el padre podrá permanecer con sus hijas durante dos horas, de 5pm a 7pm, con la finalidad de colaborar con las actividades escolares de sus hijas.

Se insta a la ciudadana C.E.V., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DOS (02) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-

El Juez Titular. (fdo.). DR. A.P.B.. La Secretaria Accidental. (fdo.). L.J.P.B.. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal. CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA ACC.

L.J.P.B.

APB/LJPB/fr.

REGIMEN DE VISITAS

EXP. Nª A-2047.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC,

L.J.P.B.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,

L.J.P.B.

APB/LJPB/fr.

REGIMEN DE VISITAS

EXP. Nª A-2047.

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