Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 14 de Noviembre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto N° GP01-R-2008-000116

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.M.R., Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 30 años de edad, casado, cédula de identidad Nº 12.924.936.

DEFENSA: Abogada M.G.S.; Defensora Pública Penal.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado J.M.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.M.R. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 ejusdem.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 23 de Octubre de 2008, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

El Representante del Ministerio Público sustenta su recurso en que a su criterio la sentencia dictada carece de la debida motivación legal, por cuanto el Juzgador se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por parte de esa representación sin explicar las razones para ello, limitándose a hacer referencias de doctrinas que explican la preterintencionalidad, obviando los medios de pruebas que le permitieron hacer el proceso de cognición para llegar a esa conclusión. Que el juzgador de juicio no adecuó sus fundamentos de derecho con los hechos y circunstancias que consideró acreditados, incurriendo en contradicción en la motivación. Asimismo denuncia la infracción del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

... denunciamos la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y 405 del Código Penal por inobservancia de las mismas, por cuanto de conformidad a nuestro sistema acusatorio y de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien presencia el debate probatorio establecer los hechos y encuadrar dichos hechos en el derecho, y no atenerse a limitar su decisión como si fuese una camisa de fuerza, a la precalificación hecha por el Juez de la fase intermedia. En el presente caso el Juzgador de Juicio una vez concluido el debate probatorio y las conclusiones de las partes, no hizo la subsunción lógica, vale decir, la circulación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si efectivamente los elementos de pensamiento distinto, pudiendo, después de haber apreciado y valorado todo el acervo probatorio, y de la insistencia de la representación Fiscal en mantener la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el juzgador de la fase intermedia, por cuanto del testimonio ofrecido por los testigos presenciales y el médico patólogo forense, el ciudadano J.M.R., actuó con dolo, utilizando el arma apropiada para matar, efectivamente disparó en la humanidad de la víctima en un órgano vital como la femoral, ocasionándole la muerte debido al shock irreversible, vale decir, sin posibilidad de salvarse, aunado al hecho de que el victimario no permitió mediante amenazas, le ofrecieron auxilio a la victima y se satisfizo viéndolo arrastrarse por el piso, es decir, ciudadanos Magistrados, se dieron todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo delictivo del HOMICIDIO INTENCIONAL; sin embargo, el respetable juzgador de juicio no hizo el cambio de calificación, constituyendo esta situación un error inexcusable que merece incluso la apertura de un procedimiento disciplinario, por lo tanto el no adecuar su decisión a los hechos efectivamente comprobados, al sujetar su decisión únicamente al hecho que el Juez de Control precalificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, incurrió evidentemente en la inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y 405 del Código Penal, en consecuencia nuestra denuncia debe ser declarada CON LUGAR...

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Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el apelante expresa que el motivo de su recurso se funda en el vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación de la sentencia e igualmente en el ordinal 4° del mismo dispositivo procesal penal de inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 del Código Penal.

La defensa al dar respuesta escrita al presente recurso, señaló que no asiste la razón al recurrente, ya que la sentencia denota análisis lógico y pleno y de cada uno de los medios probatorios producidos en el debate oral dándoles su debida valoración a cada uno separada y adminiculadamente, estableciendo que de los hechos acreditados llegó a la convicción que el acusado incurrió en el delito de Homicidio Preterintencional, concluyendo que no quedó demostrada intención alguna por parte de éste de causar la muerte e la víctima. Señala que el Ministerio Público no probó en el desarrollo del debate que el acusado tuviese intención de matar, ni amplió la acusación pero pretende que se condene por un delito distinto al establecido en el auto de apertura a juicio. Además indica que el Juzgador actuó en garantía al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que condenó al acusado por el delito por el cual se apertura el juicio, y al no haber advertido un cambio de calificación jurídica distinta, mal puede apartarse de la calificación de dicho auto, más aún cuando el Ministerio Público no amplió la acusación. Considera la defensa que el juzgador a quo no incurrió en inmotivación por contradicción, ya que valoró a los testigos quienes lo llevaron a la convicción de considerar acreditados los hechos plasmados en el fallo, lo cual verifico correctamente en el tipo penal mencionado y congruente con el establecido en el auto de apertura a juicio. Posteriormente en la audiencia oral manifestó a favor de su defendido:

...una vez oído el ministerio público hace las siguientes consideraciones en fecha 24-05-2008 interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de juicio, se condeno la pena de presidio de seis años, observa la defensa que el fondo u el objetivo del recurrente es que se modifique la calificación jurídica aludiendo que en la acusación fue efectuada la audiencia preliminar por el delito de homicidio intencional, el ministerio publico formula la acusación realizada la preliminar se apertura a juicio y modifica la calificación jurídica donde los hechos se subsumían en el delito de homicidio preterintencional y por este delito se apertura a juicio, realizado el debate oral el tribunal de juicio consideró que mi defendido era responsable del delito de homicidio preterintencional, en el devenir del debate no advirtió una calificación jurídica distinta, la fiscalía en ningún momento solicito una ampliación; durante el desarrollo del juicio estaba centrado por la comisión del delito homicidio preterintencional no hubo una advertencia de la calificación jurídica , es por ello que no se le asiste la razón al recurrente por cuanto que la decisión dictada por el tribunal de juicio no entro en contradicción el recurrente entre los vicios que denuncia señala que ha violado el art. 16 del COPP, considera esta defensa que no se ha violado el mismo juez unipersonal profesional fue quien estuvo durante todo el debate, por lo que no le asisto la razón al recurrente, denuncia la infracción del art. 350, señalando que existía una calificación jurídica distinta, en el desarrollo del debate oral se acredito y dio por acreditado el tribunal de juicio, no existe contradicción alguna entre el contenido de los medios probatorios, los testimonio s y la sentencia recurrida, no existe distorsión no existe razonamiento ilógico, todos los medios de prueba están esgrimidos en los capítulos señalados en el fallo, es coherente con los medios probatorios, y concluyo que el delito calificado a mi defendido es el delito de Homicidio Preterintencional; art. 405 del CP no hubo infracción de este articulo, el cual califica el delito por cuanto durante el desarrollo del debate se demostró la comisión de un delito que fue el delito de homicidio preterintencional, no puede el ministerio público pretender de reponer la causa a realizar un nuevo juicio donde se califique el delito de homicidio intencional, la contradicción existente en el fallo no es apreciable por esta defensa, igualmente ustedes podrán observarlo al analizar la sentencia recurrida, los alegatos del ministerio público son infundados no hay violación de los artículos mencionados y el fallo se encuentra ajustado a derecho a la coherencia, a la lógica a los medios probatorios solcito tengan a bien declarar el recurso de apelación por parte del fiscal del ministerio público y confirme la sentencia condenatoria dictada a mi representado...

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente, Fiscal del Ministerio Público, circunscribe su recurso a denunciar la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 4. En cuanto al primer vicio, invoca que el Juez a quo en la sentencia condenatoria dictada no explicó las razones que le llevaron a dar la calificación jurídica de los hechos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que esa representación fiscal acusó y así lo mantuvo durante el debate que se estaba en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que denuncia, que no se dio los razonamientos de hecho y de derecho a ese efecto, lo cual constituye el vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Al examinarse el texto del fallo impugnado, se aprecia que en el mismo se describen los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, narrados por la representante del Ministerio Público, y posteriormente en párrafo expreso, se hace mención de los hechos acreditados y su calificación Jurídica:

...” DE LOS HECHOS ACREDITADOS Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de las acusadas, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano W.G.G., a consecuencia de Anemia aguda, shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego “, lo cual se desprende de los medios de pruebas descritos como: - Protocolo de Autopsia N° 1837-05, de fecha 29- 06 de 2006, del ciudadano quien en vida respondía al nombre de W.G.G., suscrito por el Medico Anatomopatólogo EDUVIO L.R., quien en su declaración e interrogatorio al cual fuere sometido por las partes y por el Tribunal, sentara que: “Al examen interno: cráneo y cuello si particularidades. Tórax, hidrotórax bilateral congestión y edema pulmonar severos. Abdomen Ascitis, congestión moderada de vísceras y órganos. Ausencia del testículo derecho por la herida. Conclusiones y causa de la muerte: Paciente en muy malas condiciones quien muere por Anemia aguda, shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Post operatorio inmediato Y Acta de Defunción, suscrita por el ciudadano Abog, F.S.U., en su condición de Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d. fecha 02 de Diciembre de 2005, de la cual se desprende, que las causas de la muerte fueron por: Shock hipovolemico y cardigeno debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego.

De las pruebas aportadas, evidentemente se acredita dicho resultado, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, respecto a la acreditación de la muerte del hoy occiso, ciudadano W.O.G.G..

2) Ha quedado acreditado, de las Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, que se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano J.R.M.R., con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público. Es decir, las experticias practicadas al arma de fuego incriminada y a la concha de bala recolectada como evidencia, arrojaron resultados positivos de comparación y correspondencia entre si, por lo que este Tribunal, le da valor probatorio a las respectivas pruebas técnicas y al testimonio de quienes las suscriben, funcionarios C.R. DÍAZ LEAL Y L.M.A.S., quienes ratificaron en el contradictorio, lo expuesto en dichos instrumentos probatorios

3) Ha quedado acreditado en el debate, que el acusado J.R.M.R., fue quien disparó con el arma de fuego descrita por la Experticia N° 9700-080-1832, de fecha 30 de noviembre de 2005, practicada por los funcionarios C.R. DÍAZ LEAL Y L.M.A.S., en contra de la humanidad del hoy occiso W.O.G.G., causándole la muerte. Ello, se desprende de la misma declaración del acusado quien asegura, que: “……….. jamás le apunte a alguien, de querer dispararle nunca, lo que dijo el patólogo, yo no le disparé en la cabeza, en el pecho, desenfundo la pistola y la cargo hacia abajo, no hubo la intención de dispararle a alguien………. No tuve la intención de matar a alguien, no soy quien para quitarle la vida a alguien……………”, lo que concatenado a las declaraciones de los testigos presénciales: SCUCCIMARRI MACHADO L.D.V., quien manifestó que: Estaba en el negocio, el muchacho estaba allí desde temprano, el muchacho que murió, él fue al baño, de regreso se consigue con el señor y la muchacha, yo estaba de espalda cuando sonó el tiro, volteé, el muchacho estaba tirado en el suelo, le dije porque le había disparado el dijo que era funcionario público, salio corriendo y se fue, no lo vi mas nunca, oí el tiro que hirió al muchacho. R.V.V.J., quien manifestó al momento de su interpelación por las partes y por el Tribunal, que: “yo vi cuando le dio el disparo, yo estaba de frente…”. PARRA ROJAS M.J., quien en su intervención manifestó, al ser preguntado en la sala de juicio, que: “…vi al acusado con el armamento en la mano luego de escuchar el disparo…”. BARRAGAN J.R., quien manifestó que: “…..Al entrar al negocio, escuchamos el disparo y el acusado estaba apuntando con el arma al occiso y el amigo le daba patadas en el piso …..”. NESTA P.G.P., quien manifestó al tribunal que: “…….Yo vi la discusión, y vi cuando sacó el arma y le disparó a Willman…….”. NAVAS VIVAS L.E., quien de manera determinante y clara, señalando al acusado en la Sala de Juicio, indicó al Tribunal: “…El fue quien disparó….”. Así mismo, de la declaración de la ciudadana RIVAS DE M.C.Y., esposa del acusado, manifestó en su declaración, que : “….JOSEPH llegó nervioso y me dijo que había herido a alguien….”. Por lo que el Tribunal, le asigna el valor probatorio correspondiente a dichas declaraciones respecto del hecho acreditado, dejando sentado con claridad, que de las declaraciones de estos testigos presénciales, no surgieron contradicciones importantes para este Juzgador, que pusieran en duda la participación del acusado, en su condición de autos del disparo que causó la muerte a la victima de los hechos objeto de la acusación.

Ahora bien, de los testigos ofrecidos por la Defensa, ciudadanos JASPE M.J.J., JASPE M.E.Y. y Y.R.C., el tribunal no pudo obtener elementos contundentes que desvirtuaren el dicho del Ministerio Público, siendo que por contrario, fortalecen la idea de que el acusado fue la persona que causó la muerte al hoy occiso, a pesar de manifestar no haber visto disparar al acusado, pero sin embargo, lo vinculan con los hechos al hacer referencia a una discusión entre el acusado y la victima, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas declaraciones, solo a manera de confirmar, que el acusado ciertamente se encontraba en el sitio del suceso al momento de verificarse los hechos. Respecto a la declaración de la testigo referencial M.M.R., quien manifestó que: ”Esa noche estaba al frente, yo no estaba en el bar, entre al baño, cuando salí en la barra agarré el banco y le di el banco para que se sentara, luego empezó la discusión por el banco, el herido estaba con otro muchacho, yo le quite el banco, el otro muchacho le dijo déjale el banco, el muchacho llegó y lo golpeó, el otro sacó el arma, yo salí corriendo de ahí……..”, solo se desprenden indicios de responsabilidad del acusado, una vez que la testigo afirma lo referente a la discusión con la victima, lo que pudiere redundar en que ello fue la causa del desenlace fatal en el cual perdiere la vida el ciudadano W.O.G.G., por lo que el tribunal solo le concede a su declaración valor de indicio.

4) Ha quedado igualmente acreditado, que a pesar de no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la victima, mas sí la de causar un daño inferior, la conducta del acusado, trajo la muerte, como fatal desenlace, al producir en el hoy occiso las afectaciones descritas por el experto, que fueron suficientes para producir el resultado ya conocido.

Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, J.R.M.R., una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.

Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones de los testigos presénciales y a las mismas del acusado, así como a la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituyen elementos de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte del ciudadano W.G.G., al acusado J.R.M.R..

Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que:

Hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, va mas allá que el delito querido, este tiene como particularidad, el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección distinta, vale decir, que pertenece a la familia de los delitos dolosos, porque se dirige en el ánimo de causar un daño a la persona distinto al de causarle la muerte es decir, que la muerte es un resultado no deseado. La preterintencionalidad, coloca al agente, en una situación que, el resultado punible excede a la intención del autor. El sujeto ha querido inferir un daño, y lo ha inferido; no ha querido la muerte, pero esta, ha sobrevenido como consecuencia de su imprevisión

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En nuestra legislación, respecto a la preterintención en el delito de homicidio, no se exige ningún otro requisito adicional, que no sea la intención de causar un daño menor que el resultado, situación que no ha sido capaz de probar el Ministerio Público en el desarrollo del debate.

Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. El dolo, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con dolo manifiesto.

Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder en cuanto violó un deber de cuidado. Razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió al acusado en el transcurso del proceso, por lo que es imperativo proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA ... este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano J.R.M.R., plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en contra del ciudadano, quien en vida respondiere al nombre de: W.G.G., subsumiéndose en el, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem, por existir concurso ideal de delito, de conformidad con o prevenido en el artículo 98 del Código Penal, por cuanto fueron violadas distintas Normas Jurídicas con ocasión de los mismos hechos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, Ordinales 2° y 4° eiusdem, considerando para ello, que el acusado, no tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad, así como las circunstancias de que no consta en los autos ni ha sido manifestado por las partes, de que el mismo haya presentado una conducta predelictual reprochable, ni antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena la Privación de libertad del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 367 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....”

El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe, con la respectiva conclusión por parte del juzgador, indicando como base de su convicción un extracto de esos testimonios, precisando además como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes a los fines de evidenciar la culpabilidad del acusado. Ahora bien, si bien el recurrente refiere que si se apreció los elementos probatorios recibidos en el Juicio Oral y Público, esta Sala Observa que su cuestionamiento versa en que no se le dio repuesta sobre la calificación jurídica dada a los hechos que mantuvo tanto en su escrito de acusación como durante el debate, de que los mismos configuraban el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Al respecto es de destacarse que el artículo 350 del texto adjetivo penal contempla en efecto que el Juzgador puede dar una calificación jurídica nueva a los hechos por los cuales se ha presentado acusación, no siendo éste el caso, pero no obstante la misma normativa prevé que dicho cambio se efectúa cuando “no ha sido considerada por ninguna de las partes...”. Del texto del fallo, se desprende que si bien como así lo indica el recurrente mantuvo la Calificación Jurídica de los hechos conforme su acusación, de HOMICIDIO INTENCIONAL; no menos cierto es que la defensa argumentó lo pertinente sobre la calificación jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, la cual fue fijada por el Juez de Control al momento de dictar el respectivo auto de apertura a Juicio, notándose que si hubo respuesta y análisis por parte del Juzgador A quo, sobre este punto de intencionalidad o no de causar la muerte del agraviado, al momento de dictaminar luego de valorar y análisis los testimonios y demás pruebas recibidas durante el debate oral y público, lo siguiente:

...4) Ha quedado igualmente acreditado, que a pesar de no haber sido demostrada la intención de causar la muerte de la victima, mas sí la de causar un daño inferior, la conducta del acusado, trajo la muerte, como fatal desenlace, al producir en el hoy occiso las afectaciones descritas por el experto, que fueron suficientes para producir el resultado ya conocido...

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Se observa de lo precedente los fundamentos de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, al denunciar falta de motivación en el fallo, pues de su planteamiento solo se desprende inconformidad y que no comparte el criterio explanado por el Juzgador a quo, sobre la calificación jurídica como la apreciación de cada una de las pruebas y el análisis en conjunto efectuado. Se observa en forma clara y precisa que el juzgador concatenó los dichos de los declarantes, como del acusado, e igualmente se pronunció sobre todos los testimonios, dejando asentada su apreciación de cada uno de ellos, por lo que se infiere que con el análisis efectuado por el sentenciador a quo, determinó con exactitud como arribó a la conclusión de culpabilidad luego de haber acreditado la comisión del hecho punible en su modalidad de PRETERINTENCIONALIDAD, es decir, acreditó la conducta del acusado, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual se apertura el juicio y se desarrolló el debate, a por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado y en consecuencia el presente recurso en cuanto a este aspecto se declara improcedente.

Como segundo vicio el recurrente denuncia CONTRADICCION en la motiva. Al respecto se ha de destacar que si bien se denuncia contradicción en el fallo, los argumentos del impugnante se contraponen, y por tanto se desvirtúan, ya que en primer lugar expresa que si hubo análisis, pero que denota la contradicción en esa motiva en la siguiente afirmación explanada en su texto: “..no haber sido demostrada la intención de causar muerte de la victima, más si la de causar un daño inferior...” Del texto citado por el propia recurrente, esta Sala no denota la contradicción citada, ya que la expresión es clara y expresa. Se debe indicar que al explanarse la motivación, la misma debe revestir una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial.

En el presente caso, esa operación lógica, emerge del análisis individual y luego concatenado de las pruebas analizadas, que se corresponde con la conclusión, mostrando con certeza los elementos apreciados que conllevaron a la determinación de los hechos, su calificación jurídica y la culpabilidad del acusado en su comisión. Es por ello que es imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios falta de motivación y de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí, estos últimos no precisados por el recurrentes, ni apreciados por esta Alzada, que hacen por tanto que se desestime expresamente esta denuncia de existencia del vicio de contradicción en el fallo.

Por último, el recurrente ha denunciado el vicio previsto en el artículo 452 numeral 4° del texto adjetivo penal, circunscribiéndolo en la inobservancia de los artículos 16 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 405 del Código Penal, bajo el fundamento de que sujetó el Juzgador a quo, su decisión únicamente al hecho de que el juez de control precalificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

El fallo impugnado en cuanto a la calificación jurídica de los hechos estableció:

“…Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, J.R.M.R., una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.

Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones de los testigos presénciales y a las mismas del acusado, así como a la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituyen elementos de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte del ciudadano W.G.G., al acusado J.R.M.R..

Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que:

Hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado, va mas allá que el delito querido, este tiene como particularidad, el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección distinta, vale decir, que pertenece a la familia de los delitos dolosos, porque se dirige en el ánimo de causar un daño a la persona distinto al de causarle la muerte es decir, que la muerte es un resultado no deseado. La preterintencionalidad, coloca al agente, en una situación que, el resultado punible excede a la intención del autor. El sujeto ha querido inferir un daño, y lo ha inferido; no ha querido la muerte, pero esta, ha sobrevenido como consecuencia de su imprevisión

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En nuestra legislación, respecto a la preterintención en el delito de homicidio, no se exige ningún otro requisito adicional, que no sea la intención de causar un daño menor que el resultado, situación que no ha sido capaz de probar el Ministerio Público en el desarrollo del debate.

Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. El dolo, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con dolo manifiesto.

Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder en cuanto violó un deber de cuidado. Razones suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistió al acusado en el transcurso del proceso, por lo que es imperativo proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara...”

En el sistema procesal penal vigente, el Ministerio Público ejerce la acción penal mediante la presentación de la acusación, la cual prevé como requisitos conforme el artículo 326 del texto adjetivo penal, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables (calificación jurídica o tipo penal), por lo que admitida esta, celebrado el Juicio en el cual se desarrolla el contradictorio, la otra parte, defensa, tiene la potestad de solicitar el cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales se acusa, y establecer la que estime sea la pertinente, igualmente el Juez en función de Juicio, conforme lo pauta el artículo 350 ejusdem, tiene la potestad y por ello puede advertir al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de los hechos si así lo observare, cuando ninguna de las partes lo haya considerado.

Ahora bien en el presente caso, se observa del texto del fallo que consta que el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica de los hechos por los cuales presentó acusación, que el Juicio se apertura conforme se precisó en el auto de apertura a Juicio, que la defensa se mantuvo dentro de esa calificación jurídica de los hechos, y que el Juez visto los argumentos de las partes sobre ese aspecto, no advirtió ningún cambio, lo cual se constata de las actas de debate., por lo que la sentencia fue congruente con los hechos debatidos y sus circunstancias así como con la calificación jurídica de los mismos. Ahora bien la representación Fiscal como se ha ya señalado refleja inconformidad con esa calificación jurídica, bajo el argumento de que la motivación explanada por la juzgadora al momento de determinar los hechos y concatenar las pruebas a.e.s.c., no se subsumen adecuadamente a la calificación jurídica aplicada, sobre lo cual esta Sala al examinar el primer aspecto, ya determinó que existe suficiente explicación, análisis, y concatenación de las pruebas recibidas en juicio, que muestran como se llegó a la conclusión y calificación jurídica, que en forma acertada se corresponde con el dispositivo sustantivo penal que tipifica el delito por el cual se condeno, lo que hace en consecuencia concluir que no asiste la razón a los impugnantes cuando denunciaron el vicio de inobservancia de los artículos que invoca, que no es solo sino su insistencia de inconformidad con la calificación jurídica otorgada a los hechos.

En razón de las consideraciones precedentes, al no evidenciarse la existencia de los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.M.L., Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano R.M.R. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de Ley. Impóngase al acusado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. (2008).-

LOS JUECES DE SALA

A.C.M.A.D.M.R.

E.H.G.

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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