Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO Nro: KP02-L-2005-175

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.444.793.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 102.296.

PARTE DEMANDADA: MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha30-08-1990, bajo el Nº 63, Tomo 87-A, representada por el ciudadano BOUTEROS TORBAS TORBEY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.743.864.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M.M. Y R.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.697 y 10.725

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora expuso en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 2001 como visitador médico; que fue despedido el 9 de julio de 2004; que solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; que ésta ordenó el reenganche y que el 10 de diciembre de 2004 fue reenganchado, pero que la demandada incumplió varias de sus obligaciones, lo que configura un despido indirecto y por ello se retiró en fecha 30 de enero de 2005; que percibía salario mixto mensual de Bs. 753.500,00 o diario de Bs. 25.116,66. En la audiencia de juicio afirmó que reclama el pago de prestaciones sociales, el pago de vacaciones, según la convención colectiva del ramo farmacéutico; la indemnización por la muerte de un familiar la cual se encuentra cubierta por dicha convención; pago de salarios no percibidos; días feriados, domingos y días de descanso; señaló que la causa de terminación de la relación laboral fue despido indirecto, en el 2004 cuando se acordó el reenganche, pero no se le cancelaron los salarios, y no ocupó el cargo anterior, el cual era de visitador medico ya que le ordenaron visitar farmacias; nunca le enviaron el itinerario; y solicita el pago de indemnizaciones establecidas en la convención .

En la audiencia de juicio el Juez interrogó a la parte demandante y ésta expuso que nunca hubo una indemnización por el pago no percibido; que no se le abonaron las utilidades correspondientes 120 días, solo se le cancelaron 60 días; que nunca tuvo inconveniente en hacer visitas a farmacias; que el procedimiento administrativo se tramitó cerca de junio hasta diciembre del 2004. El reenganche se hizo efectivo en diciembre del 2004, no le pagaron los días de vacaciones colectivas.

La demandada al contestar las pretensiones del actor convino expresamente en la fecha de inicio de la relación; en el despido de que fue objeto el trabajador el 9 de julio de 2004; en el reenganche del año 2004; en el salario devengado, el cargo indicado en el libelo; el horario semanal de lunes a viernes, hechos que están excluidos del debate probatorio, conforme lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  1. - De la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo.

    La demandada en la contestación negó la causa de la terminación alegada por el actor y la fecha culminación, indicando que ello ocurrió en fecha 1 de febrero de 2005 y solicitó el perdón de la falta, que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego de analizar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador no ha podido constatar la afirmación de la parte demandada de que la relación de trabajo finalizó el 1 de febrero de 2005, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como cierta la indicada por el actor, esto es, el 30 de enero de 2005. Así se establece.-

    Al folio 153 corre inserta una comunicación suscrita por el presidente de la demandada P.T., de fecha 26 de enero de 2005, dirigida al actor en la cual la demandada, contestando una comunicación del reclamante de fecha 19 de enero de 2005, reconoce una serie de deudas laborales (cesta tickets, gastos de reintegro de vehículo y vacaciones colectivas) y que se le pagarán el 20 de febrero de 2005, documento que no se impugnó y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo ya expuesto. Así se declara.

    Si no está controvertido que el actor fue reenganchado en diciembre de 2004 y que inmediatamente el empleador concedió vacaciones colectivos hasta enero de 2005, su reclamación se hizo dentro del lapso establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente el perdón de la falta alegado por la demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, de esta documental que riela al folio 153 (ya analizada y valorada) el Juzgador infiere sin duda alguna que la demandada incumplió con las obligaciones del contrato de trabajo; las deudas laborales son de exigibilidad inmediata dado su carácter alimentario familiar y social, conforme establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo expuesto se declara que el actor se retiró justificadamente por incumplimientos graves del empleador, a tenor de lo establecido en el Artículo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto son procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem, por remisión expresa del Artículo 100, Parágrafo Único, de dicha Ley. Así se establece.-

  2. - Sobre las condiciones de trabajo.

    El actor alega que la demandada se regía por la contratación colectiva del ramo farmacéutico. La parte demandada negó que estuviese sometida a esas condiciones de trabajo, porque nunca había sido convocada a la reunión normativa laboral ni está afiliada a ninguna cámara.

    Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha podido constatar que efectivamente no existen indicios de que la demandada estuviere obligada a cumplir con convención colectiva alguna, por lo que se declara improcedente el alegato de la demandante. Así se establece.

    En la demanda el actor alega que la demandada pagaba 120 días de utilidades. No obstante, en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la demandada afirmaron que en la empresa se otorgan 60 días de utilidades; sin embargo, en la comunicación que riela al folio 153 del asunto, documento que ya se analizó y valoró, el empleador paga las utilidades correspondientes al año 2004, equivalentes a dos meses (60) días y en ese año el trabajador prestó servicios hasta el 9 de julio fecha en que se le despidió y luego se reenganchó en diciembre de 2004. Igualmente consta en numerosos recibos que efectivamente, por el año completo de servicios correspondía al trabajador 60 días (folios 160 a 164).

    De lo anterior infiere el Juzgador dos cuestiones: (A) Que si por haber prestado servicios 6 meses se le pagaron 60 días, el empleador ha reconocido en la antigüedad del trabajador el tiempo que duro el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo y en el cual no hubo prestación efectiva del servicio; y (B) que sólo se tomó en cuenta en la base de cálculo la parte fija del salario, omitiendo los otros elementos que han quedado reconocidos en esta decisión; todo ello procediendo a tenor de lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La demandada alegó que las vacaciones se pagan conforme a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se puede evidenciar de los documentos que rielan del folio 158 al 159, que al no ser impugnados merecen plena prueba a éste Juzgador del hecho señalado. En tales documentos el Juzgador también ha podido constatar que la base de cálculo es el salario fijo y se omitieron los restantes elementos del salario que aquí en esta decisión están reconocidos. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados.

    Para establecer las cantidades que corresponden al actor se deben realizar las siguientes precisiones:

PRIMERO

Que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de febrero de 2001 y que terminó en fecha 30 de enero de 2005 por retiro justificado.

SEGUNDO

Que según las condiciones de trabajo que rigen en la empresa, corresponden al trabajador 60 días anuales por utilidades y las vacaciones y bono vacacional se cuantifican conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Que el trabajador percibe salario mixto, integrado por una parte fija equivalente a Bs. 400.000,00 mensuales o Bs. 13.333,33 diarios; asignación de vehículo equivalente a Bs. 223.500,00 mensuales o Bs. 7.450,00 diarios; y promedio de comisiones Bs. 130.00,00 mensuales o Bs. 4.333,33 diarios. Que el total del salario mixto del trabajador equivale a Bs. 25.116,66 diarios, que será también el salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

CUARTO

La cuantificación de los conceptos demandados y que se condenan a pagar en esta decisión se hará con base en el último salario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen el cálculo de los mismos, al pagarlos tomando en consideración sólo la parte fija del salario, en acatamiento de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La incidencia salarial diaria de la utilidad debe cuantificarse sobre los 60 días que paga la demandada anualmente por el salario mixto diario ya indicado, entre los meses del año, entre los 30 días que tiene cada mes, equivalente a Bs. 4.186,11 diarios.

La incidencia salarial diaria del bono vacacional debe cuantificarse sobre los 10 días que corresponden al trabajador por el último año, por el salario mixto diario ya indicado, entre los doce meses del año, entre los 30 días de cada mes, equivalente a Bs. 697,68 diarios.

SEXTO

La prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por 220 días a razón de 5 días por mes después del tercer mes; 6 días adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses; y 5 días por la prestación de antigüedad terminal prevista en el literal c, del Parágrafo Primero de la mencionada norma; que por el salario diario de Bs. 30.000,45 (que comprende el salario mixto, más la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional) equivale a Bs. 6.930.103,95.

SÉPTIMO

Por las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 180 días (120 más 60) a razón de Bs. 30.000,45 son Bs. 5.400.081,00.

OCTAVO

Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidos no consta en autos que el trabajador hubiese disfrutados las mismas, aunque en el expediente constan recibos de pago; por ello el trabajador en el libelo los demandó íntegramente y el Juzgador así lo acuerda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los años de servicio corresponden 48 días de disfrute (Artículo 219 LOT) y 24 días de bono vacacional (Artículo 223 LOT), lo que hacen 72 días que multiplicados por el salario mixto incrementado con la incidencia salarial de las utilidades (Bs. 29.302,77) son Bs. 2.109.799,44.

NOVENO

Por el último año correspondían 16,5 días por vacaciones fraccionadas y 9,16 días de bono vacacional, que son 25,66 días (Artículo 225 LOT) que multiplicados por el salario diario de Bs. 29.302,77 son Bs. 751.909,07.

DÉCIMO

Las utilidades pagadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el fin de la misma deben ajustarse a la parte variable del salario equivalente a Bs. 11.783,33 (equivalente diario de la asignación de vehículo y del promedio de comisiones) por el total de días causados durante 3 años y 11 meses, esto es, 235 días, son Bs. 2.769.082,55.

UNDÉCIMO

El actor demanda el pago de los días feriados y de descanso semanal que no se pagaron conforme a la parte variable del salario, tal y como se puede apreciar de los recibos consignados en autos, en los cuales no se establece un ajuste de tales días a lo pagado por comisiones y por asignación de vehículo. Como no se establecieron de manera específica en el libelo, el Juez procederá aplicando su experiencia personal y la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, si la jornada estaba convenida de lunes a viernes, correspondía al trabajador por descanso semanal los días sábados y domingos, en total 104 al año, es decir, son 8,66 por cada mes. Los 3 años, 11 meses y 29 días que prestó servicios el trabajador equivalen a 48 meses que multiplicados por 8,66 días por mes, equivalen a 415,68 días, cantidad ésta a la que deben agregarse los días feriados que establece el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son 11 por año, es decir, 43,083 días, que sumados a la cantidad anterior resultan 458,76 días, que multiplicados por la parte variable del salario (Bs. 11.783,33) resultan Bs. 5.405.720,47.

DUODÉCIMO

Como ya se estableció, la demandada aceptó en la comunicación que corre inserta al folio 153 que adeuda al trabajador ciertas cantidades: (1) Cesta tickets de los meses de mayo y junio, los cuales deberá pagar la demandada al 0,5% de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo en forma voluntaria o forzosa de la sentencia; igualmente son procedentes los causados desde el 17 al 30 de enero de 2005; pero no proceden los de diciembre de 2004 a enero 2005 porque no hubo prestación efectiva del servicio, sino vacaciones colectivas; (2) los gastos por reintegro de vehículo de los meses de mayo y junio de 2004 a razón de Bs. 233.500,00 por cada mes; (3) el salario de los días 13 al 17 de diciembre de 2004, conforme al monto del salario mixto establecido en esta sentencia (Bs. 25.116,66);y (4) con respecto a los salarios causados después del reenganche y que corresponden por las vacaciones colectivas del año 2004-2005, se adeudan desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 17 de enero de 2005 y deben pagarse conforme al salario mixto de Bs. 25.116,66 ya establecido. En esa misma comunicación, la demandada alega que no le correspondían las comisiones por los meses de mayo y junio de 2004 porque no cumplió las metas requeridas, pero resulta que en autos no consta el reglamento interno de la empresa o cualquier otro medio de prueba del cual pueda evidenciarse, por lo tanto se declara procedente el pago de las comisiones correspondientes a los meses de mayo y junio a razón de Bs. 130.000,00 por cada mes, tal y como consta en autos el monto promedio de las comisiones.

DÉCIMO TERCERO

Con respecto a la indemnización por fallecimiento de familiar y la diferencia de salario contractual ya se estableció en el texto de ésta sentencia que la convención colectiva invocada por el actor no es aplicable a la demandada.

DÉCIMO CUARTO

Con respecto al lucro cesante también se declara improcedente, porque las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son suficientes para resarcir los daños causados por el retiro justificado y no consta en autos ningún hecho ilícito concomitante que permita estimar tales daños materiales, a los cuales se les debe aplicar la normativa civil del hecho ilícito, esto es, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y todo ello lo omitió el actor y el Juez no puede suplirle argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

DÉCIMO QUINTO

Se declaran procedentes los intereses sobre la prestación por antigüedad (mensual y anual), los intereses moratorios y el ajuste por inflación conforme a las reglas que se establecerán para la experticia complementaria del fallo.

  1. - Procedencia de la reconvención.

    La demandada reconvino al actor y solicita un pronunciamiento sobre el hecho de que el trabajador ante la Inspectoria del trabajo alegó un salario menor para obtener un enriquecimiento.

    La reconvención solicitada se considera extemporánea, ya que se presentó con la contestación de la demanda y ésta debía realizarse antes de la audiencia preliminar, para ser admitida por el Juez de esa fase y aplicar la mediación sobre ella. Por tal razón se declara sin lugar.

    Con respecto al alegato de que el trabajador logró un provecho de la Inspectoría del Trabajo al señalar un salario menor al percibido, consta en autos que el empleador pagaba las prestaciones laborales más importantes, como y utilidades y vacaciones con base en el salario fijo del trabajador, esto es Bs. 400.000,00 mensuales, que es el alegado ante el funcionario administrativo del trabajo. Por lo expuesto, considera el Juzgador que el posible error en que incurrió el actor es imputable al empleador y éste no puede obtener beneficios jurídicos de los incumplimientos o de las violaciones legales en que incurre. Así se declara.-

  2. - Experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que la demandada alegó un adelanto de prestaciones sociales equivalente a Bs.1.294.000; que la demandante aceptó y agregó que lo había solicitado para remodelar su casa; igualmente manifestó que no lo liquidaban anualmente.

SEGUNDO

Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.

TERCERO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

CUARTO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-01-05) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - Pruebas impertinentes.

Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta con base en lo expuesto por las partes en el libelo, la contestación, la audiencia de juicio y en los documentos analizados y valorados en el texto de ésta sentencia; el resto de los instrumentos probatorios que rielan insertos al asunto son copias simples de recibos de pago, del procedimiento administrativo, de varias solicitudes y respuestas sobre hechos que no estuvieron controvertidos y por lo tanto se declaran impertinentes. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 2 de agosto de 2005.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

ABOG. S.C.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las 03:28 p.m. se publico ésta sentencia.

LA SECRETARIA

JMAC/lc

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