Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Los Solicitantes: “Omar R.M.M. y C.A.B. de Matos”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-3.552.698 y V-5.607.978, respectivamente

Representación Judicial del

solicitante O.M.:

H.D.G.B.

, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.263; quien asistió a la cónyuge C.A.B.d.M..

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva.

Asunto: AP31S2013004190

-I-

El día 13 de mayo de 2013, el ciudadano O.R.M.M., representado por la abogada H.D.G.B., antes plenamente identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, el solicitante alegó lo siguiente:

“(…) Contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia “El Recreo” Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), con la ciudadana C.A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.978, … fijamos nuestro domicilio conyugal, en la ciudad de Caracas, Vereda siete-ciento diecinueve (7-119), Barrio Pinto Salinas “Parroquia “El Recreo” Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas, todas ellas mayores de edad, las cuales llevan por nombres: Y.J.M.B., nacida el día veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), C.D.M.B., nacida el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y P.A.M.B., nacida el día nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) titulares de las cédula de identidad Nros V-11.666.780, V-13.886.802 y V-16.902.875, respectivamente, … durante su unión su unión conyugal como casi todas fue armoniosa en un principio, después fueron ocurriendo una serie de divergencias que deterioraron nuestra vida en común, hasta que se hicieron insostenibles e irreconciliables, … existiendo por lo tanto una verdadera separación fáctica, ya que desde mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir desde hace veintinueve (29) años, tiempo durante el cual cada uno ha hecho vida independiente en ciudades distintas, y así hemos permanecido hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (5) años, lo que se subsume en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil (…)”

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la solicitud in comento, ordenándose citar mediante boleta a la ciudadana C.A.B.d.M., para que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 24 de mayo de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de citación a la ciudadana C.A.B.d.M. y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 30 de mayo de 2013, compareció la ciudadana C.A.B., asistida por la abogada H.G., mediante la cual se dio por notificada de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, manifestando estar de acuerdo en todas y cada una de sus particulares expuestos en el escrito de solicitud presentado por su cónyuge en fecha 13 de mayo de 2013.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano J.A.G.G., actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

(…) Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecido en la ley por lo que esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos O.M. y CARMEN BASTIDAS. (…)

.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos O.R.M.M. y C.A.B.d.M., ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos O.R.M.M. y C.A.B.d.M., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de marzo del 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia “El Recreo” Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 92, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1973.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia “El Recreo” Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al C.N.E. (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:26 P. M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31-S-2013-004190

RRB/DIG/

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