Decisión nº PJ0062010000097 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO:

NP11-L-2010-000058

Demandante: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.481.282 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268 y de este domicilio.

Demandada: RIO TONORO C.A. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS

De conformidad con el acta levantada en fecha tres (03) de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los tres días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 18 de enero de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano REINADLO MONTES, ya identificado, asistido por el abogado C.U., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la Sociedad Mercantil RIO TONORO C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2010; procediéndose posteriormente a la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 01 de julio de 2008, inició la relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose como maestro de obra de primera, en la obra de construcción y remodelación de finca en S.B., estado Monagas; con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado: que en fecha 23 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente, por un lapso de 6 meses y 22 días; que para el momento del despido devengaba un salario base de Bs. 228,57; salario normal de Bs. 46,889 y un salario integral de Bs. 65,40; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 44.903, 18), que comprende los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, vacaciones, utilidades, útiles escolares, bono asistencia, examen egreso, fundado en la Convención Colectiva de Construcción, corrección monetaria.

En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, vista su reincorporación al Tribunal. En fecha 30 de abril del presente año, el alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de la notificación de la demandada, siendo certificada tal actuación por la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo. Llegada la oportunidad para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano R.M. y la empresa RIO TONORO C.A, se inició en fecha 01 de julio de 2008 y culmino en fecha 23 de enero de 2009, por despido injustificado computando un tiempo de servicio ininterrumpido de seis (06) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, por lo tanto, se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Y dada la aplicación de dicho instrumento jurídico, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 70,88, establecido para los maestros de obra de Primera, contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención, y no el salario alegado por el actor en el escrito libelar, toda vez que no existen en las actas procesales elementos de convicción suficientes, que permitan a esta Juzgadora determinar la procedencia del salario alegado, sumado a ello, el actor fundamenta su reclamo en la Convención Colectiva de la Construcción. E igualmente el salario normal a considerar será la cantidad de Bs. 70,88.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 70,88, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 17,32 como alícuota de utilidades y Bs. 9,05 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 97,25, siendo este el salario integral correspondiente.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.

En relación a los útiles escolares reclamados por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 en la cláusula Nº 18 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 97,25 lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.917,50)

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 97,25, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.917,50)

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador cuarenta (45) días por el salario integral de Bs. 97,25, arrojando la cantidad de CUATRO TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.376,25).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador cinco punto ocho (5.08) días reclamados por el actor, multiplicado por el salario básico/ordinario tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 360,07).

• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo señalado, le corresponden al trabajador 7,08 días por el salario de Bs. 70,88, que da la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (501,83).

• Examen de egreso: Corresponde al accionante el pago de Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 70,88).

La sumatoria de los conceptos condenados correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.144,03).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M., en contra de la accionada RIO TONORO C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada RIO TONORO C.A., pagar al demandante R.M. la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.144,03); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de m.d.D.M.D. (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

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