Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

314-10.

PARTE ACTORA: R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.664.036.

APODERADAS

JUDICIALES:

M.B. y S.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 54.337 y 80.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 33-A, en fecha 12 de julio de 2001.

R.V., TAHIZ JASPE, P.A. y E.G., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de noviembre de 2010.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2010, por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 09 de noviembre de 2010, por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de noviembre de 2010; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Gran Brasa, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de su impugnación y los argumentos de réplica respectivos; vencidos los cuales, en fecha 13 de diciembre de 2010, se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de las apelaciones y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: 1) que debió condenarse el pago de las horas extras demandadas, ya que la jornada laborada durante toda la relación de trabajo fue extraordinaria; y, además, constan pruebas en las que la empresa reconoce los pagos por horas extras 2) que debió condenarse el pago de todos los días feriados laborados y no sólo los días jueves y viernes santos, ya que según el contrato de trabajo, el horario del entonces trabajador disponía un sólo día libre a la semana; lo que quiere decir que el resto de los días feriados fueron efectivamente trabajados; 3) que no se debió descontar la cantidad pagada por indemnizaciones por despido injustificado, ya que dicho pago se produjo como un acuerdo entre las partes para provocar la renuncia del trabajador.

Con motivo de los argumentos de réplica, la parte demandada manifestó que la sentencia acusada está ajustada a Derecho en lo que respecta al reclamo de horas extras y días feriados, ya que de los autos no se desprende prueba alguna que evidencie la prestación efectiva de servicios en tales jornadas extraordinarias. Igualmente, afirmó la demandada haber cometido un error al pagar las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que solicitó la compensación de dicho pago.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada fundamentó los motivos de su impugnación señalando que el salario real del entonces trabajador es de Bs. 2.500,00, mensuales y no quincenales, como se estableció en el fallo recurrido, a partir de una interpretación errada de la cláusula quinta del contrato individual de trabajo.

Así también, la representación judicial del actor replicó que no existe error en la interpretación del contrato de trabajo y que en el libelo de demanda se señaló que el salario estaba compuesto por una base mensual fija de Bs. 2.500,00, más el porcentaje que correspondía al trabajador por concepto de servicios de mesonero.

De tal modo, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la estricta sujeción al Derecho de la condena por horas extraordinarias y días feriados laborados; ii) la estricta sujeción al Derecho del descuento de las indemnizaciones por despido injustificado; y iii) la determinación salarial base para el cálculo de los derechos y beneficios laborales acordados. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales siguientes: 1.- recibos de pagos salariales, marcados de la “B1” hasta la “B31” (folio 18 al 33 del expediente); y 2.- recibos de pagos de comisión del 10% sobre la venta diaria, marcados desde la “C1” hasta la “C8” (folios 14 al 17 del expediente).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: 1.- contrato de trabajo, marcado “B” (folios 88 al 92 del presente expediente); 2.- carta de renuncia de fecha 08-10-2008, marcada “C” (folio 93 del expediente); 3.- recibo de pago, marcado “D” (folio 94 del expediente); 4.- liquidación de prestaciones sociales, marcada “E” (folio 95 del expediente). De la misma manera, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.P. y R.N..

Análisis de las pruebas.

Pasa primeramente este juzgador al análisis de los recibos de pagos salariales, marcados de la “B1” hasta la “B31” (folio 18 al 33 del expediente); y de los recibos de pagos de comisión del 10% sobre la venta diaria, marcados desde la “C1” hasta la “C8” (folios 14 al 17 del expediente), ambos producidos por la parte accionante; los cuales fueron impugnador por la parte contra quien fueoro opuestos bajo el señalamiento de que los mismos no relejarían membretes y sellos de la empresa demandada, no obstante, se observa que estos instrumentos si reflejan señales que permiten acusar su autoría, verbigracia el membrete identificador de la sociedad Inversiones Gran Brasa por lo tanto este tribunal de alzada reconoce su legitimidad y eficacia probática de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal, extrayendo de ellos que la percepción salarial percibida por el actor era del tipo variable, compuesta ésta por un aporte fijo más una percepción por porcentaje sobre el servicio de las ventas. Así se establece.

En lo que se refiere al contrato de trabajo marcado “B” (folios 88 al 92 del presente expediente), producido por la parte demandada; la misma es apreciada y valorada en su justo mérito por esta alzada, pues se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes como emanado de la adversaria en juicio, quien silenció ante la prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio, acreditándole su reconocimiento en los términos previstos en el artículo 78 eiusdem. En tal sentido, se evidencia el concierto de voluntades mediante el cual las partes acordaron el régimen normativo individual que regiría la relación de trabajo, además del cargo que desempeñaría el trabajador, el tiempo de vigencia del contrato de trabajo y la jornada de trabajo. Así se establece.

En cuanto a la carta de renuncia de fecha 08 de octubre de 2008, marcada “C” (folio 93 del expediente); al recibo de pago, marcado “D” (folio 94 del expediente); y a la liquidación de prestaciones sociales, marcada “E” (folio 95 del expediente), todos ellos producidos por la parte accionada; éstos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, dado que se tratan de instrumentos privados cuya firma en señal de conformidad y aceptación es opuesta al actor, quien silenció ante las pruebas en la audiencia de juicio, lo que acredita su reconocimiento y fe de certeza acerca del contenido, ex artículo 78 ibidem. En este sentido, de estos instrumentos se extraen elementos de convicción suficientes para establecer los pagos realizados por la empresa demandada, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, específicamente, los correspondientes a prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un monto total de Bs. 12.204,47. Debe destacarse al respecto, que los pagos indemnizatorios a los que se contrae el artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo, advierte, sin lugar a dudas, el despido injustificado del trabajador. Así se establece.

Por último, debe este juzgador pronunciarse respecto a la declaración testimonial rendidas por los ciudadanos H.P. y R.N., promovidas por la demandada; las cuales no fueron apreciadas por la juez de la primera instancia, tras considerar que trata de testigos meramente referenciales que no tenían conocimiento preciso de los hechos controvertidos. Al respecto, revisado el registro audiovisual de la audiencia de juicio, este tribunal de alzada advierte que una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, los testigos previamente identificados fueron contestes en afirmar que conocieron al demandante; que laboraron para la empresa demandada por cortos períodos de tiempo; que el hoy demandante se desempeñaba como gerente encargado de la empresa accionada, en cuyas funciones estaba comprendida la contratación de personal; que al inicio de la relación de trabajo prestaron servicios en un horario que iba de las 12:00 m a las 11:30 p.m. y, después, de 11:30 a.m. a 11:30 p.m.; señalaron que el actor les manifestó que él abría el establecimiento de la empresa pero quien realmente lo abría era el señor A.G., que era el jefe de compras.

Precisado lo anterior, considera este juzgador que los testigos rendidos en juicio aprehendieron personalmente y por sus propios sentidos los hechos cuyos conocimientos declararon en la audiencia; por lo que se trata de testimonios presenciales y no meramente referenciales como estableció la sentenciadora de la primera instancia para desechar el mérito de estas pruebas. Entonces, aprecia y valora en su justo mérito las declaraciones testimoniales examinadas, extrayéndose de ellas que el hoy actor se desempeñó como gerente encargado. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Siguiendo el estricto orden de las denuncias señaladas anteriormente, quien suscribe pasa primeramente a pronunciarse respecto de la pretensión de pago de las horas extraordinarias y días feriados presuntamente laborados; advirtiendo que la juzgadora de la primera instancia ordenó el pago de los días jueves 20 y viernes 21 de marzo del año 2008 (jueves y viernes santos), declarando la improcedencia de los restantes días y horas extraordinarias demandadas, dado que el actor no habría aportado prueba del servicio prestado.

Al respecto, debe precisarse que la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio. Correlativamente, se impone al juez el deber de decidir la causa con arreglo a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el Derecho y la justicia.

En este mismo sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de probar aquellas afirmaciones de hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. la prestación de servicios en jornadas extraordinarias como las horas extras o los días domingos y feriados laborados.

Se exige pues, la satisfacción de esta carga procesal, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

Ahora bien, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora no aportó prueba, suficiente ni eficiente, para establecer en juicio cuáles habrían sido estas jornadas laboradas en días feriados o en exceso al horario legalmente permitido.

Entonces, previas las anteriores consideraciones, es claro que no es suficiente que el libelo de demanda contenga la petición o reclamo del derecho deducido, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, de los hechos que causaron el interés de pedir; o sea, de cada una de las jornadas extraordinarias reclamadas y de la prestación de servicios en días feriados, cuya labor se acusa. En consecuencia, este tribunal de alzada considera que la carencia de pruebas que permitan establecer la prestación efectiva de los servicios personales del entonces trabajador, durante los días feriados demandados no acordados y en las horas extras peticionadas, obliga la declaratoria de improcedencia en Derecho de la pretensión deducida en reclamo del pago de estos conceptos extraordinarios, por lo que debe confirmarse el fallo recurrido en este particular. Así se decide.

II

Continuando con el orden señalado, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse en relación a la estricta sujeción al Derecho del descuento de las indemnizaciones por despido injustificado; advirtiendo que el juzgado a quo realizó la cuantificación de todos los beneficios laborales acordados, descontando la cantidad total pagada por la empresa demandada como liquidación final de contrato de trabajo (Bs. 12.204,47), la cual incluye la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT).

Al respecto, afirmó la demandada que el pago de estos conceptos indemnizatorios fue producto de un error, ya que el actor habría renunciado voluntariamente; razón por la cual solicita la compensación de dicho pago. En este sentido, es de Perogrullo que el pago indemnizatorio al que se contrae el referido artículo 125 eiusdem, revela el despido injustificado del trabajador, a pesar de la manifestación de voluntad documentada en la carta de renuncia; por lo que este juzgador considera que los pagos aludidos representan una justa indemnización por la conducta ofensiva del empleador y, por tanto, no es dable la compensación de pagos propuesta por la demandada.

Previas las anteriores consideraciones y debido a que las indemnizaciones propias del despido injustificado no forman parte del objeto de la pretensión deducida; no deben, entonces, descontarse del total cuyo pago se ordene en el presente juicio, las cantidades pagadas a conformidad de las partes antes del establecimiento de la relación jurídica procesal. En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte actora, por lo que se modifica el fallo acusado, ordenándose los descuentos que correspondan según la naturaleza de los conceptos pagados al ex trabajador, de conformidad con los términos establecidos en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

III

Por último, en el orden señalado, procede este sentenciador a pronunciarse respecto a la determinación salarial base para el cálculo de los derechos y beneficios laborales acordados; advirtiendo que la decisión de la primera instancia estableció un salario normal de Bs. 5.000,00, mensual, con fundamento en lo estipulado en la cláusula quinta del contrato individual de trabajo.

En este sentido, la relación sub iudice estuvo regida por un contrato individual de trabajo, cuya cláusula quinta es del tenor siguiente: “LA EMPRESA le pagará a EL TRABAJADOR, un salario de Dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.500,00) pagaderos quincenalmente en la sede de LA EMPRESA, o a través de una cuenta bancaria antes acordada”; de lo cual se aprecia primeramente la cantidad de la asignación salarial (Bs. 2.500,00) y la modalidad de pago (quincenal).

Ahora bien, influido por los principios de equidad y justicia social, y por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, el legislador patrio definió el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Cfr, Art. 133 LOT)

Ergo, de la vista adminiculada de los medios de prueba válidamente allegados al proceso, se evidencia que el otrora trabajador devengó una asignación salarial variable, compuesta por una parte fija y una variable producto de las comisiones por servicios, cuya determinación será establecida infra. De tal modo, se declara la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de la parte accionada, en consecuencia, se modifica el fallo acusado. Así se decide.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano R.M., parte actora de la presente causa, y a la sociedad de comercio Inversiones Gran Brasa, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2008 al 08 de octubre de 2008; de la manera siguiente:

Determinación del salario: Como antes se indicó la base salarial con la que serán cuantificados los conceptos laborales que en Derecho corresponden al accionante es del tipo variable, compuesta ésta por una asignación fija mensual y una comisión por concepto de porcentaje del servicio de las ventas, tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan a los autos, siendo dicha base salarial la siguiente:

PERIODO APORTE FIJO PORCENTAJE DE SERVICIO SALARIO DEL MES SALARIO DIARIO

23-01-2008 al 31-01-2008 749,97 - 749,97 24,98

01-02-2008 al 29-02-2008 2416,57 - 2416,57 80,55

01-03-2008 al 31-03-2008 2583,23 - 2583,23 86,11

01-04-2008 al 31-03-2008 2499,90 - 2499,90 83,33

01-05-2008 al 30-05-2008 2790,00 - 2790,00 93,00

01-06-2008 al 30-06-2008 2700,00 - 2700,00 90,00

01-07-2008 al 31-07-2008 1776,29 800,76 2577,05 85,90

01-08-2008 al 31-08-2008 2733,27 2281,34 5014,61 167,15

01-09-2008 al 30-09-2008 2637,96 2856,60 5494,56 183,14

01-10-2008 al 08-10-2008 671,88 - 671,88 22,40

Promedio 114,57

  1. - Prestación de antigüedad: Le corresponde a este actor por este concepto, la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD TOTAL

    23-01-2008 al 23-02-2008 105,53 4,40 2,05 111,98 - 0

    23-02-2008 al 23-03-2008 86,11 3,59 1,67 91,37 - 0

    23-03-2008 al 23-04-2008 83,33 3,47 1,62 88,42 - 0

    23-04-2008 al 23-05-2008 93,00 3,88 1,81 98,68 5 493,417

    23-05-2008 al 23-06-2008 90,00 3,75 1,75 95,50 5 477,500

    23-06-2008 al 23-07-2008 85,90 3,58 1,67 91,15 5 455,747

    23-07-2008 al 23-08-2008 167,15 6,96 3,25 177,36 5 886,824

    23-08-2008 al 23-09-2008 183,14 7,63 3,56 194,33 5 971,659

    23-09-2008 al 23-10-2008 22,40 0,93 0,44 23,77 5 118,844

    Parágrafo Primero 15 356,533

    TOTAL 3760,52

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.376,05, por cuanto la parte accionada realizo dicho pago por este concepto (folio 95), de manera, se declara la procedencia del monto diferencia insoluto por prestación de antigüedad por la cantidad de 1384,47 Bs. Así se decide.

  2. - Vacaciones fraccionadas (artículos 225 y 219 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas por el periodo de tiempo que pervivió la relación de trabajo, cuyo monto se calcula de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL

    23-01-2008 al 08-10-2008 10 114,57 Bs. 1145,70

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 895,00, por cuanto la parte accionada realizo dicho pago por este concepto (folio 95), de manera, se declara la procedencia del monto diferencia insoluto por vacaciones fraccionadas por la cantidad de 250,70 Bs. Así se decide.

  3. - Bono vacacional fraccionado (artículos 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de bono vacacional fraccionado por el periodo de tiempo que pervivió la relación de trabajo, cuyo monto se calcula de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL

    23-01-2008 al 08-10-2008 4,67 114,57 Bs. 535,04

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 417,67, por cuanto la parte accionada realizo dicho pago por este concepto (folio 95), de manera, se declara la procedencia del monto diferencia insoluta bono vacacional fraccionado por la cantidad de 117,37 Bs. Así se decide.

  4. - Utilidades fraccionados (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas por el periodo de tiempo que pervivió la relación de trabajo, cuyo monto se calcula de la manera siguiente:

    PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO TOTAL

    23-01-2008 al 08-10-2008 10 114,57 Bs. 1145,70

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs. 912,40, por cuanto la parte accionada realizo dicho pago por este concepto (folio 95), de manera, se declara la procedencia del monto diferencia insoluta bono vacacional fraccionado por la cantidad de 233,30 Bs. Así se decide.

  5. - Días domingos laborados: El actor demanda el pago de los días domingo efectivamente laborados por el periodo enero 2008 a septiembre de 2008, al respecto la accionada en su contestación adujo que el actor había recibido el pago de tales domingos, por cuanto la accionada no logro demostrar el pago de los mismos, en consecuencia se declara procedente el pago de los días domingos, conforme a lo estipulado en el literal a del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  6. - Días Feriados: Se declara la procedencia en Derecho de los días feriados acordados por el a quo, cuyo monto se cuantifica de la manera siguiente:

  7. - Horas extraordinarias: Se declara la improcedencia de las horas extras reclamadas por el actor, por las razones que han sido explanadas en la motiva del presente fallo. Así se establece.

  8. - Pago de los días 31 laborados en el mes: Se declara la improcedencia de este concepto, tal y como fue establecido por el jugado a quo. Así se establece.

    En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a pagar a favor del actor la cantidad de Bs. 9.172,62, conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

    De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (08-10-2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08-10-2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-10-2008), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17-11-2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01de noviembre de 2010; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano R.A.M.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., ambos plenamente identificados en los autos. Por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del actor por los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados trabajados, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, en virtud de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Temporal

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 314-10.

    LPV/CG/DQ.-

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