Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3379-10

PARTE ACTORA: R.A.M.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.036.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.B. y S.A.M.B., abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.337 y 80.525.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 14, tomo 33-A.Cto. de fecha 12-07-2001.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, TAHIZ M.J., P.A. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.068, 8.577, 9.396, y 17.956 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 14-08-2009, por la abogada M.R.B., en su carácter de apoderada judicial del, ciudadano R.A.M.A., (folios 02 al 11), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14-08-2009, (folio 34), en fecha 13-10-2009, la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de que se admitir la demanda para interrumpir la prescripción, (folio 35), la cual fue admitida la demanda en fecha 14-10-2009 (folio 38), en fecha 23-10-2009 el referido Juzgado Quinto, ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Trabajo (folio 39); en fecha 29-10-2009 la Coordinación Judicial ordenó la distribución del expediente al Juzgado Séptimo se Sustanciación Mediación y Ejecución (folio 42), en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocò al conocimiento de la causa y una vez transcurrido los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de la accionada (folio 41).-

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 03-02-2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 47 y 48) prolongándose la audiencia preliminar en 06 oportunidades, siendo la última de ella en fecha15-07-2010, fecha en cual el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación las pruebas al expediente (folio 68 y 69).

En fecha 21-04-2010 la accionada consignò su escrito de contestación a la demanda (folios 100 al 122); en fecha 26-07-2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 124). Distribuida la causa en fecha 27-07-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 126).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 28-07-2010 (folio 127) procediéndose en fecha 04-08-2010, a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 128 al 130 ), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 131 y 132), la cual tuvo lugar el día en fecha 14-10-2010 (folio 133 al 134) difiriéndose el dispositivo oral del fallo el cual tuvo lugar el día 20-10-2010 (folio 135); por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

El ciudadano R.A.M., alega que prestó servicio en la accionada, desde el 24-09-2007 hasta el 15-10-2008, fecha en la cual renunció, que su salario diario el tiempo que se mantuvo la relación fue el siguiente:

Que por cuanto el actor renunció debido que se encontraba cumpliendo una jornada laboral excesiva, y no le eran canceladas las horas extraordinarias laboradas, que por cuanto la accionada a partir de agosto de 2008, emitió nuevos recibos de pago de salarios donde desglosan los nuevos conceptos que formarían parte del salario señalando como sueldo quincenal la cantidad de Bs.426,72, que aparecía un concepto llamado eficacia atípica por la cantidad de Bs. 85.33, gastos de transporte Bs. 707.95 horas extraordinarias Bs. 20.00, lo cual a decir del actor lo consideró una burla, por lo que renunció.

Que el actor laboraba 11 horas diurnas diarias, con una hora libre, con un horario: Una semana 7:00 a.m. a 6 p.m. con una hora de descanso; siguiente semana de 1 pm a 2:00 a.m. con una hora de descanso el lunes laboraba de 7:00 a.m. a 2:00 a.m. con Día libre los martes.

Que el actor, laboró los siguientes días domingos y no le fueron cancelados por la accionada a saber: Año 2008: Enero: domingos 6, 13, 20 y 27; Febrero: domingos, 3, 10, 17 y 24; Marzo: domingos 2, 9, 16, 23 y 20; Abril: domingos 6, 13, 20 y 27; Mayo: domingos 4, 11, 18 y 25 Junio: domingos 1, 8, 15, 22 y 29; Julio: domingos 6, 13, 20 y 27; Agosto: domingos 3, 10, 17, 24 y 31; Septiembre: domingos 7, 14, 21 y 28.

Que en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos:

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada adujo lo siguiente:

Opuso como punto previo la Prescripción, con base en que, había transcurrido en exceso el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que a su decir conste en autos un acto interruptivo de la prescripción extintiva alegada.

Hechos que admite:

Que existió una relación laboral entre ambas partes, que el actor se desempeñó como Gerente, que el actor renunciò a la accionada, que el salario mensual del actor era la cantidad de Bs. 2.500,00 a partir del 23-01-2008.-

Hechos que niega:

La fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito de demanda, y señala que fue el 23-01-2008; asimismo niega que la fecha de egreso haya sido el 15-10-2008, y adujo que la fecha de terminación de la relación fue el 08-10-2008. Que el actor abriese y cerrase el Restaurant, alega que el encargado para eso era el ciudadano A.G.N.. Que el actor tuviese derecho a 10% alegando que el Gerente no participaba en ello, asimismo señala que nunca cobró porcentaje ni propina y que únicamente devengó la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual. Alega que el horario de trabajo, durante la relación fue de 10 horas diurnas de 9:00 a.m. a 7:00 pm, con una hora de descanso inter jornada, teniendo un día de descanso a la semana, que podía ser lunes, martes, miércoles o jueves. Que sean feriados los días 4 y 5 de febrero de 2008, 20 y 21 de marzo de 2009 (jueves y viernes). Que haya laborado los días feriados 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio. Que le adeude el pago de días faltantes y que dichos días fuesen con base a 31 días por mes, que el demandante haya renunciado al trabajo por razones del horario y por falta de pago de las supuestas horas extras presuntamente laboradas, que la relación haya sido por un año, ya que a su decir lo cierto es que la relación se mantuvo por 8 meses y 15 días es decir del 23-01-2008 al 8-10-2008, por renuncia voluntaria.

Que actor haya devengando en alguna época adicional a la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales un supuesto 10% y una supuestas propinas, pues a su decir el actor devengó únicamente Bs. 2.500,00 cada mes.

Finalmente niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda y aduce que el actor recibió todo lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales indemnizaciones y obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la accionada por la cantidad de Bs. 12.204.47.-

Opuso la compensación de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil Venezolano, por cuanto a su decir consta a los autos los pagos realizados por la accionada.-

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo: La Prescripción de la acción y en caso de no ser procedente determinar los siguientes; 1) La fecha de ingreso; 2) La fecha de la terminación de la relación de trabajo. 3) el pago del 10% Propina, 4) el pago de los días domingos y feriados asì como las horas extras, 5) La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.-

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar: la fecha de ingreso y egreso, el salario del actor, y que pagó los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Le corresponde probar al actor tanto el exceso de los componentes salariales como es la propina y el haber laborado los días feriados y las horas extras.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Las documentales siguientes:

 Marcado “B1 a la B31” Recibos de Pago originales, cursantes a los folios 18 al 33 pp, y Marcado “C1 a la C8” Recibos de pago de la comisión del 10% sobre la venta diaria, cursante a los folios 14 al 17 pp, al momento de la audiencia de juicio la parte accionada desconoció los mismos, en consecuencia este Tribunal las desestima por cuanto se observa que las mismas no le son oponibles a la parte accionada. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: Las documentales siguientes:

• Marcado “B” Contrato de Trabajo Original, cursante a los folios 87 al 91 pp, la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada suscribió un contrato de trabajo con el actor mediante el cual la partes acordaron las condiciones de trabajo, como son la prestación del servicio, desde el 23-01-2008, el cago que ocuparía el actor en la empresa accionada como Gerente, la duración del contrato, la jornada de trabajo, que la remuneración sería de Bs. 2.500,00 quincenal, entre otros. Así se establece.

• Marcado “C” Carta de Renuncia Original de fecha 08-10-2008, cursante al folio 92 pp, la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que el actor renunció en fecha 08-10-2008, al cargo que venia ocupando desde el 23-01-2008. Así se establece.

• Marcado “D” Recibo de Pago Original, cursante al folio 93 pp, la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que el actor recibió por concepto de pago de salarios, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, horas extras, domingos, feriados, bono vacacional legal y contractual, bono de producción gratificación intereses sobre prestaciones sociales, utilidades legales por la cantidad de Bs. 12.204,47. Así se establece.

• Marcado “E” Liquidación de Prestaciones Sociales Original, cursante al folio 94. Pp, la parte actora no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 12.204,47, por el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, que el actor ingresó 23-01-2008 y egresó el 08-10-2008, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso establecido en el artículo 125 ejusdem, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:

• O.S.D.S., D.C.A.C., M.L.B.R., J.Y.M.Z., O.M., R.E.R.P., M.J.P.P., N.J. MUÑOZ, DIOSMARA YUBIRY LUQUE FUENTES, N.J.P.A., L.G.V.C., E.A.A., J.G.A., REYLIS E.P.M., I.J.C.H., YARWIN J.O.A., J.A.P.V., el Secretario, dejó constancia en acta, de la incomparecencia de los prenombrados a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

• En cuanto a los ciudadanos H.P.P. y R.A.N.P., la secretaria dejo constancia de que ambos comparecieron a rendir su declaración que ambos señalaron al tribunal que conocieron al actor, que laboraron por corto tiempo, el actor era el Gerente encargado, que contrataba personal, que era el ciudadano A.G.J. de compras, que al inicio la laboraba de 12:00 a 11:30 pm y ahora de 11:30 am a 11:30 pm, que tenia conocimiento de que el actor era quien abría el negocio porque él mismo actor se lo dijo, que siempre abría el negocio el Sr. A.G.. Esta Juzgadora considera que dichos testigos solo son referenciales y no tiene conocimiento preciso de los hechos controvertidos, en consecuencia los desecha. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

La accionada antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo la Prescripción de la acción:

La accionada opuso la Prescripción de la demanda con base en que: se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso bajo examen, las parte demandada alegó en su contestación que el actor renunció el día 08-10-2008, lo cual se evidencia de la carta de renuncia supra valorada que corre inserta al folio 92 del expediente.

Del análisis de las actas procesales se desprende que: culminada la alegada relación laboral el ocho (08) de octubre de 2008 tal y como se desprende del folio 92 del presente expediente; siendo interpuesta la demanda el catorce (14) de agosto de 2009, es decir desde el 08-10-2008 al 14-08-2009 habían transcurrido nueve (09) meses y cinco (05) días de lo cual se evidencia que tal periodo de tiempo, no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se evidencia que la notificación de la accionada fue el 17-11-2009 (folio 45) lo cual se traduce en un tiempo de un año un mes y 9 días, que no sobrepasa los dos meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción. Razones estas que llevan a concluir a este Tribunal que no ha lugar a la prescripción alegada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, de seguida pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

FECHA DE INGRESO: El actor alegó en su escrito de demandada que había ingresado a la accionada en fecha 24-09-2007, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que lo cierto era que el actor ingreso a la empresa accionada en fecha 23-01-2008, al respecto observa esta Juzgadora que de autos se desprende a los folios 88 al 91 del contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes, así como de la planilla de liquidación valorada ut supra, (folio 94) y carta de renuncia (folio 92) que evidencian que la fecha en que el actor inició sus labores para la accionada fue el 23-01-2008, en consecuencia se tiene como fecha de ingreso el 23-01-2008. Así se establece.

SEGUNDO

FECHA DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: El actor en su escrito libelar alega que renunció en fecha 15-10-2008; la accionada en su contestación alegó que lo cierto era que el actor había renunciado el 08-10-2008. Al respecto observa esta Juzgadora, que de autos se desprende a los folios 92 y 93 al 94, del expediente que actor culmino su relación con la empresa accionada el 08-10-2008 por carta de renuncia. En consecuencia se tiene como fecha de terminación de la relación el 08-10-2009. Así se establece.-

TERCERO

COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA: Es un hecho controvertido el salario alegado por el actor en su escrito de demanda folios “3 al 5 del expediente al señalar al Tribunal que los salarios del actor fueron los siguientes:

Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante, que la accionada alegó en su contestación que el salario del actor era de Bs. 2.500,00, mensuales, de autos se desprende, específicamente del contrato de trabajo que corre a los folios 87 al 91 debidamente valorado, en su Cláusula Quinta que ambas partes convinieron en que “LA EMPRESA le pagará a EL TRABAJADOR, un salario de Dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00) pagaderos quincenalmente en la sede de LA EMPRESA, o a través de una cuenta bancaria antes acordada”, en virtud de lo antes expuesto considera quien decide que el salario del actor, es el pactado entre ambas partes en dicha clausula, ya que el contrato es Ley entre las partes, en consecuencia se tiene como salario quincenal la cantidad de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

En cuanto al porcentaje y las propinas alegada por el actor, y de la cuales la parte accionada negó en su contestación este Tribunal considera que siendo carga del actor probar su pago y no lo hizo no ha lugar la incidencia de porcentaje sobre el salario alegada por el actor. Así se establece.-

Seguidamente, esta Sentenciadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo del bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas: Será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que culminó la relación de trabajo.

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo, según la operación aritmética siguiente:

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 15/12 x 8= 10 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 7/12 x 8 = 4.66 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 08-10-2008 es decir, 15/12 x 8 = 10. días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  5. - EL PAGO DE DIAS DOMINGOS LABORADOS: El actor demanda el pago de los días domingo efectivamente laborados por el periodo enero 2008 a septiembre de 2008, al respecto la accionada en su contestación adujo que el actor había recibido el pago de tales domingos, por cuanto la accionada no logro demostrar el pago de los mismos, en consecuencia esta Juzgadora, declara procedente el pago de los días domingos laborados por cuanto al ser feriadox conforme a lo estipulado en el literal a del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, que consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  6. - DIAS FERIADOS: El actor demanda el pzago de los días Feriados correspondientes al el periodo enero 2008 a septiembre de 2008: Febrero: lunes 4 y martes 5, Marzo: jueves 20 y viernes 21; Abril sábado 19; M.J. 01; Junio martes 24; Julio sábado 5 y jueves 24, al respecto la accionada en su contestación negó y rechazó que el actor haya laborado los días feriados señalados por el actor y con respecto a los días jueves 20 y viernes 21 de marzo negó que estos fueran feriados, observa esta Juzgadora que tales días están referidos a Jueves y Viernes santo, los cuales son feriados de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia esta Juzgadora, ordena el pago de este concepto de acuerdo a lo establecido, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 154, que establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, el cual se cuantificara tomando en cuenta los días feriados de acuerdo a la ley son el Jueves y Viernes santo, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

En relación al resto de los días feriados reclamados por el actor como son: Febrero: lunes 4 y martes 5; Abril: sábado 19; Mayo: Jueves 01; Junio: martes 24; Julio: sábado 5 y jueves 24, al respecto observa esta Juzgadora, que por cuanto los días laborados en exceso son carga del actor probarlos y este no logró demostrar que los había laborado, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor en su escrito de demanda reclama el pago de 347 horas extraordinarias diurnas y nocturnas durante el periodo 23-01-2008 al 08-10-2008, al respecto la accionada en su contestación niega adeudarle este concepto pues a su decir la accionada, señaló que este no laboró 11 horas extras nocturnas ni 10 horas diurnas durante el periodo que laboró para la accionada, al respecto observa esta Juzgadora, que por cuanto las horas extras laboradas en exceso son carga del actor probarlas y este no logró demostrar que las había laborado, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

PAGO DE LOS DÌAS 31 LABORADOS EN EL MES: El actor reclama la cantidad de Bs.1.903.28, correspondiente a los días 31 de cada meses por cuanto la demandada le cancelaba 30 días de salario mensuales, al respecto considera quien decide que el salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 140 en su segundo aparte, establece que “Se entenderá por salario diario una treintavo de la remuneración percibida en un mes”, es decir que se estipula con base a 30 días de salario por mes, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de DIEZ MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.030,72), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, y previa deducción de la cantidad de Bs.12.204,47, percibidos por el actor al momento de su liquidación (folio 94), que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo fue el 08-10-2008, 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación del actor, con la accionada, es decir, desde el 08-10-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08-10-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 08-10-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, días feriados que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 17-11-2009 (folios 44 y 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.A.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3379-10

MNP/JB/RV.-

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