Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos R.A.M.M. y M.E.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.705.968 y Nº V-8.079.751 respectivamente, comerciante y ecónoma auxiliar en su orden, domiciliados en Jurisdicción Urbanización los bucares, edificio 5, apartamento 4-5, sector Chama, Parroquia J.P.- Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.O.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.865, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el A.M.T.d.E.M., acta Nº 17. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M., signadas bajo el Nº 119. TERCERO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos R.A.M.M. y M.E.V.D.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C., del Distrito T.E.M., en fecha primero (01) de Marzo del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: REYMER ALBERTO, REIMAR ADRIANA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última adolescente. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Bucares, edificio 5, apartamento 4-5, sector Chama, Parroquia J.P.M.L.d.E.M.. Señalando las partes que por razones que no son necesarias explanar, la vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Mayo del año 1995, manteniéndose esta situación hasta la presente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos R.A.M.M. y M.E.V.P., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C.d.D.T.E.M., en fecha primero (01) de Marzo del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre, M.E.V.P.. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a darle en los primeros cinco días de cada mes a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales a los fines de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta. Así mismo se fijan dos bonos especiales, aparte de la mensualidad, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de su hija. Así mismo, tanto la mensualidad como los bonos especiales serán aumentados en forma automática y proporcional en un 15% anual, cantidades estas que deberán ser depositadas por el padre en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto acordado así por las partes, el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de ésta y a un horario adecuado. Este acuerdo de convivencia familiar implica el derecho a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos cónyuges. La madre podrá trasladar a su hija a cualquier región o municipio del territorio nacional y país extranjero en resguardo de la salud o integridad física moral y espiritual de su hija, previa autorización del padre, de igual forma el padre podrá trasladar a su hija, a cualquier región o municipio del territorio nacional y país extranjero en resguardo de la salud o integridad física moral y espiritual, previa autorización de la madre. ASI SE DECIDE.--- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR