Decisión nº 394-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002691

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DEMANDANTE: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.554.078.

APODERADA JUDICIAL: ABG. E.E.C.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.764.

DEMANDADO BENEFICIARIO: E.L.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V- 20.670.607.

MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCIÓN” (Extinción).

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En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se recibe demanda la cual se inicia mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial Abogada E.E.C.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.764, actuando en representación del ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.554.078, donde solicita la extinción de la obligación de manutención manifestando que su hijo E.L.M.P., actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad cuando apenas contaba con la mayoría de edad se asimiló a la milicia y ya para ese entonces contaba con un sueldo para sostenerse por sus propios medios; asimismo señaló que en la actualidad su hijo a logrado ascender al grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, devengando un sueldo desde el cinco (05) de Julio de 2009 por la cantidad de Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (2.083,95), por lo cual solicita se declare la extinción de la Obligación de Manutención y se levante la medida fijada en la causa signada con el Nº KH07-Z-1997-000139, de fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha diez (10) de Agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación admite la demanda de Extinción de Obligación de Manutención ordenándose la notificación al ciudadano E.L.M.P..

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012 se acordó agregar el exhorto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en relación a la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.L.M.P., seguidamente en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, se fijo la Audiencia de mediación para el día veintitrés (23) de Mayo de 2012 a las 03:00 p.m.

En la oportunidad fijada para el día veintitrés (23) de Mayo de 2012, el demandante manifestó que su hijo actualmente es oficial de la Guardia Nacional Bolivariana egresado de la Academia Militar de la Guardia Nacional desde el año 2.009 según se evidencia resolución del 29 de Junio de 2.009 con lo cual no procede a su favor ninguna excepción y por el contrario no obra a su favor ninguna protección amparada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se extinga la obligación de manutención que a favor de su hijo E.L.M., mayor de edad y profesional hoy se mantiene con medida de retención del sueldo mensual por el orden de un veintiuno punto cinco por ciento (21,5%) y el veinte por ciento de retención sobre las Utilidades de fin de año, así como el veinte (20%) sobre las Prestaciones Sociales, por lo que la Juez acordó en la misma audiencia levantar las retenciones que pesan sobre el salario y demás conceptos salariales del ciudadano R.A.M., en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012 se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fijando oportunidad para la audiencia para el día veintiséis (26) de junio de 2012.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012 el Tribunal mediante resolución ordeno el levantamiento de la medida de Retención.

En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia de sustanciación en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano E.L.M.P., admitiéndose las pruebas promovidas con el escrito libelar y se dio por concluida la fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal el presente expediente en fecha trece (13) de mayo de 2013 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y publica de Juicio para el día diez (10) de junio de 2013; en la oportunidad fijada se dejo constancia que no comparecieron las partes por lo que se fijo nueva oportunidad para el día treinta (30) de julio de 2013, acordándose la notificación de las partes, en la misma fecha se dejo constancia que no compareció el beneficiario ciudadano E.L. a los fines de manifestar su opinión con relación a la presente causa; en fecha treinta (30) de julio oportunidad fijada se dejo constancia que no comparecieron las partes fijando nueva oportunidad para el día quince (15) de noviembre de 2013 oportunidad en la cual se dejo constancia que no comparecieron la parte demandante ni demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio doce (f. 12) de este expediente, que E.L.M., alcanzó la mayoría de edad.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce (12) años de edad y para el segundo toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de (18) años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

De la misma forma revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató mediante constancia de trabajo que riela al folio dieciséis (16) de autos, que desde el año 2009, el beneficiario ciudadano Teniente E.L.M.P., es miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana devengando un salario mensual de Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.083,95) para la fecha, lo cual demuestra que ya puede proveerse de su propio sustento y no se encuentra incurso dentro de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.

En el caso de autos, de la partida de nacimiento Nº 1166 folio 94 vto., del año 1989; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio doce (12) de este expediente, se evidencia que el ciudadano E.L.M.P., cuenta con veinticuatro (24) años de edad, para la presente fecha y es miembro activo de la Guardia Nacional Bolivariana.

En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos la mayoría de edad y demostrado que el mismo se provee su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano R.A.M.M., respecto al ciudadano E.L.M.P., Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORIA DE EDAD, interpuesto por el ciudadano: R.A.M.M., en contra del ciudadano: E.L.M.P., anteriormente identificados.

Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 394-2013, siendo las 03:41 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna.

KP02-V-2011-002691

18/11/2013

MJPQ/CI/Denisse.-

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