Decisión nº 495 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000008.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: V.R.L.N., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.993.764.

APODERADOS JUDICIALES: W.G., M.A., R.C., G.P., E.P. y L.C., al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 118.349, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA DENU, C.A.”, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1987, bajo el número 33, Tomo 13-A SGDO, expediente 234216.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.M., cédula de identidad Nº 10.543.404, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SÍNTESIS

Verificado como han sido las actas procesales, la presente Acción de Tutela Constitucional, se inicio mediante el escrito interpuesto por el ciudadano, V.R.L.N., y sus apoderados judiciales identificados en autos, continente de la solicitud de la acción de A.C., la cual fue debidamente admitida en fecha tres (03) de Mayo de dos mil once (2011); por este Tribunal.

Ahora bien, admitida la solicitud y debidamente notificadas las partes, se fijó la fecha, es decir, el día y la hora para la celebración de la Audiencia Constitucional; siendo oportunamente celebrada la misma, el día seis (06) de Julio de dos mil once (2011), iniciándose y concluyendo en esa misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente, dejándose del mismo modo un registro audiovisual.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido, para la publicación del texto integro del fallo definitivo, conforme a lo dispuesto en la decisión Nº 7 de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil (2000) caso J.A.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a la publicación con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Señaló el accionante en su escrito de solicitud de la presente acción, que en fecha 01 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales como Vigilante para la empresa Administradora Denu, C.A, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 am. hasta las 7:00 pm, en una jornada de trabajo rotativa, devengando una remuneración de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 512,32).

Expone que en fecha 08 de Marzo de 2007, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial vigente, fue despedido injustificadamente ya que considera que no incurrió en las causales estipuladas en los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, considero pertinente acudir ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para formalizar de esta manera su reclamo del derecho al trabajo y consecuentemente su reenganche y pago de los salarios caídos, en contra de la empresa accionada. Solicitud que en fecha 03 de Julio de 2007, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según P.A. signada con el Nº 183-07, del expediente Administrativo Nº 036-2007-01-00132.

Que una vez, acordada su solicitud ante la citada inspectoría del trabajo, se realizaron actos de ejecución voluntaria, siendo una de esos actos el llevado a cabo en fecha 19 de Marzo de dos mil nueve (2009), por el funcionario supervisor del trabajo del trabajo ciudadano : H.O., verificada esta información por el vigilante de la empresa el ciudadano P.U., quien recibió copia de la correspondiente providencia, diligencias que fueron infructuosas, derivándose el procedimiento de multa sancionatorio en fecha 24 de Enero de dos mil once (2011), mediante providencia debidamente notificada a la empresa y que se encuentra signada con el número: 271-10 del expediente 036-2010-06-00019, y que dio origen a la ejecución forzosa de tal decisión, por lo que, se presentaron ante la sede de la empresa a fin de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos, afirmando que el representante del patrono asumió una conducta omisiva al negar su obligación legal, constituyendo este hecho un quebrantamiento flagrante de disposición de orden Constitucional y legal, manifestando el accionante su evidente estado de indefensión.

Visto lo anterior, presentó la acción de amparo con la observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, numerales 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido señala como una violación directa de dichos preceptos violentando el derecho al trabajo, protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.

Finalmente, con base dichos alegatos a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que aduce le fueron violadas por la empresa presunta agraviante y luego restituidas mediante la P.A. Nº 183-07, del expediente Nº 036-2007-01-00132, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por las razones de hecho, de derecho y las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas, es que el accionante solicita que se declare con lugar la presente acción de a.C..-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano V.R.L.N., representado en sí mismo y su apoderado judicial el ciudadano: E.P.. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal o apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante la ADMINISTRADORA DENU, C.A; así como, de la presencia de la representante del Ministerio Público a través de la ciudadana M.M., Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, la cual en uso de su derecho de palabra, señalo que ante la evidente falta de comparecencia de la parte accionada era inexorable la aplicación de la consecuencia Legal referida a la falta de comparecencia de la parte accionada establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De las actuaciones procesales, puede verificarse que en la presente Acción de A.C., el ciudadano V.R.L.N., efectivamente interpuso su denuncia en contra de la omisión de cumplimiento de la P.A. Nº 183-07, de fecha 03 de Julio de 2007, del expediente Nº 036-2007-01-00132, por parte de la “Sociedad Mercantil, Administradora Denu, C.A.” de lo establecido en los artículos: 27, 49, 75, 87, 89, numerales 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar su competencia sobre el presente acto, invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del (sic) normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado… en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…

Ese deber del estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcertados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del m.T. de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones contra las Inspectoría del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico…

Es por lo anteriormente señalado, que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas, y con el estricto cumplimiento de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en sede constitucional, motiva su decisión acogida en fecha seis (06) de Julio de 2011, oportunidad en la que se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, cumpliendo con la verificación de la asistencia de las partes, de la cual se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente Agraviante a la celebración de la misma, hecho que determino la declaratoria Con Lugar de la Acción interpuesta.

Quien aquí decide, procede a motivar la decisión acogida y plasmada en el dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha seis (06) de Julio de 2011, con la debida y expresa aplicación del contenido de la sentencia número 7 caso J.A.M., dictada el primero 1° de Febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento en el juicio de a.c., adecuado a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente es necesario resaltar, que el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Es evidente, con atención a todo lo antes explanado que en primer lugar debe establecer este Tribunal, que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias , ejecutando vías de hecho para defender lo que a su criterio consideran justo, toda vez que la autodefensa sin la plena observancia de la Constitución y demás leyes de la República, sería una conducta irrita en nuestro ordenamiento jurídico, por ser atentatorio contra la paz social. En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es una facultad de los ciudadanos a través de vías de hecho impedir el acceso del derecho al trabajo el deber de trabajar y el hecho social del mismo, cuando se ha procedido de manera omisiva a la violación de los principios constitucionales y demás leyes que regulan su protección, existiendo para ello la oportuna fundamentación del derecho a la defensa y el debido proceso, por parte del sujeto pasivo de cualquier acción.

Debe quien aquí decide, establecer que en el caso que nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la presente acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizado el accionado, era necesario la determinación en este proceso de los siguientes hechos:

  1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida; 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en la que ocurrió la vía de hecho 4) La autoría de la vía de hecho 5) y el artículo 6 de la aplicada ley. Determinando en el caso de marras que la parte agraviante fue debidamente notificada y que de su incomparecencia se derivan las consecuencia del artículo 23 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedando establecido que su incomparecencia a la audiencia constitucional se tiene como la aceptación de los hechos que enunció y alego el presunto agraviado en su escrito, afirmando de esta manera lo ocurrido, por lo que, se interpreta que de los supuestos enunciados quedaron expresamente aceptados los hechos sin ser los mismos, sujetos de prueba.

Seguidamente y una vez verificada la falta de comparecencia de la parte presuntamente Agraviante a la audiencia oral constitucional, se hace necesario indicar, que es una deber para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y es por estos hechos que este Tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano V.R.L., en contra de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DENU, C.A.” en razón del no acatamiento de la P.A. Nº 183-07, expediente 036-2007-01-00132, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha tres (03) de Julio de 2007. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Oídas las argumentaciones de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano: V.R.L., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.764. en contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DENU, C.A.”, una vez verificados como han sido los requisitos establecidos en ele artículo 18 de la ley Orgánica de los Derechos y Garantías Constitucionales, y por no estar incursa la citada acción en el artículo 6 ejusdem, aplicando la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 23 ejusdem. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano, R.A.d.F.N., en su carácter de Director y Representante Legal de la “ADMINISTRADORA DENU, C.A.”, proceder en un lapso máximo de setenta y dos (72) horas contados a partir del día de hoy seis (06) de Julio de 2011; a dar cumplimiento a la P.A. Nº 183-07, expediente 036-2007-01-00132, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha tres (03) de Julio de 2007; en la cual se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; y demás parámetros que indican el dispositivo de dicho Acto Administrativo. SEGUNDO: Se acuerda que el apoderado judicial del trabajador accionante, proceda de manera inmediata a contactarlo a los fines de que el mismo se presente en la sede de la empresa en el plazo indicado de setenta y dos (72) horas a objeto de que la accionada proceda a reengancharlo a su sitio habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (actuando en sede constitucional) en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m).

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

ASUNTO: WP11-O-2011-000008.

CRMC/dysm

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