Decisión nº 059-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 04 de Octubre de 2006

AÑOS 196° Y 147º

CAUSA: 4M-394-05 DECISIÓN N° 059-06

Revisada la presente causa, vista las reiteradas incomparecencias no justificadas en ningún momento del acusado de actas R.D.N.M. en la presente causa 4M-394-05 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano L.E.F.F.., considera este Tribunal necesaria la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y para resolver, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgador que en fecha 16 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa seguida en contra del acusado R.D.N.M., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo contemplado en el Art. 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.E.F.F., en donde el Fiscal 13° del Ministerio Público Abog. W.S. ratificó su Acusación, la Defensa rechazó la misma, acogiéndose el justiciable al precepto previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de oír a la víctima, el Tribunal Admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas, ordenó la Apertura de Juicio Oral y público, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°).-Presentarse por ante el Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera conocer, cada TREINTA (30) días; 4°).- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el Artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección señalada por el imputado, quien en el mismo acto se obligó a cumplir las obligaciones establecidas.

En fecha 05 de Octubre del año 2005 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se fija Juicio Oral y Público para el día 26-10-06, constituyéndose el 21 de octubre de 2005 el Tribunal Mixto..

El día 26 de Octubre de 2005 no puede llevar a cabo el Juicio Oral por la incomparecencia del Abogado Defensor Privado F.Y., a pesar de estar debidamente notificado, por lo que se le ordenó justificar su incomparecencia a este acto y no lo hizo.

El día 22 de Noviembre de 2005 debió diferirse nuevamente por incomparecencia del Defensor Privado F.Y. y del acusado R.D.N.M., fijándose para el día 17/01/06.

En fecha 17 de enero de 2006 tuvo que diferirse nuevamente el Acto de Juicio por incomparecencia del Fiscal 13° y del acusado R.D.N.M.. En esta fecha se acordó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de participarle sobre la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público al presente acto sin causa justificada.

El 21 de febrero de 2006, se difirió el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el 03/04/06 debido a la incomparecencia de TODAS las partes, estando debidamente notificadas como consta en actas.

El día 03 de abril de 2006 se difirió el acto para el día 27/04/06, por cuanto el Tribunal le dio prioridad al JUICIO ORAL Y PUBLICO fijado en la causa 4M-376-05 seguida en contra del acusado J.C.A.C., quien se encontraba detenido.

En fecha 27/04/06 no compareció la VICTIMA, solicitando la representación fiscal Abog. M.L.B., el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto estaba recibiendo el Despacho ese mismo día en sustitución del Dr. W.S. y no conocía la causa; lo cual fue acordado, y al revisar el expediente se constató que el acusado no se presentaba ante este Tribunal de Juicio, tal y como lo decidió el Juzgado 13° de Control en fecha 16 de Septiembre de 2005, razón por la cual se ofició al referido Juzgado de Control solicitando información sobre las presentaciones realizadas por el subjudice ante ese órgano jurisdiccional, comprobándose mediante certificación que riela al folio 283, que este cumplió con tal obligación hasta el 20-03-06; ordenando igualmente abrir en esa misma fecha, página en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado de Juicio, indicándole al acusado que debía cumplir con sus presentaciones cada 30 días.

Sin embargo, aun cuando en la fecha indicada, se abrió una página de presentación al acusado ante este Tribunal donde se dejó constancia de su presencia, informándosele que debía presentarse cada 30 días, ello no ha ocurrido hasta la fecha; difiriéndose el Juicio Oral fijado para el día 31-05-06 por inasistencia del acusado, cuya defensa presentó una constancia de la misma fecha expedida presuntamente por el Instituto de los Seguros Sociales, donde se le prescribe reposo médico médica por deshidratación por cuadro viral de fiebre y vómito.

El día 29 de Junio de 2006, se difiere nuevamente la audiencia por cuanto el tribunal realizaba Juicio Oral y Público en la causa 4M-412-06, seguida en contra del acusado W.B., convocándose para el 08-08-06, l.B.d.C. al acusado, cuyas resultas rielan al vuelto del folio 347, informando el Alguacil J.M., que los vecinos le informaron que la casa señalada en la dirección, tiene varios meses desocupada, desconociéndose el paradero de sus ocupantes.

El 08-08-06 no pudo celebrarse el Juicio Oral en virtud de la emergencia suscitada en la sede de este Circuito Penal por un incendio en el área de Proveeduría en el Sótano, que obligó a evacuar el edificio y suspender todas las actividades; convocándose nuevamente para el día 03 de los corrientes, en virtud del receso judicial ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la RENUNCIA INTEMPESTIVA DE LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 18-09-06, se ordenó la comparecencia del acusado para el día 21-09-06 para que designara nuevo defensor, sin resultado alguno, puesto que el Departamento de Alguacilazgo devolvió la Boleta respectiva señalando que los residentes del sector manifestaron no conocer al solicitado.

Al hacer un breve análisis de las causas de Diferimiento del ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se observa que el mismo se ha diferido en cinco (05) oportunidades por inasistencia del acusado, en tres (03) ocasiones por incomparecencia de la Defensa Privada y, en tres (03) por incomparecencia de la Fiscalía, además de en una (01) ocasión por estar el Tribunal atendiendo otro juicio, y en otra por razones de la emergencia provocada por incendio en la sede del Circuito Penal.

De todo lo expuesto, considera éste Tribunal que siendo evidente el incumplimiento por parte del imputado R.D.N.M., de la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad que le fuera acordada en fecha 16-09-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Penal; no compareciendo ni ante el Tribunal de Control ni ante este Juzgado de juicio, para saber de su causa, ha demostrado su desinterés por someterse a este proceso, toda vez que desde el pasado 27 de abril del año 2006, no se ha presentado ha manifestar los motivos de su incomparecencia, y aun cuando su Defensor presentó una constancia médica en la oportunidad señalada, no es menos cierto que desde entonces no se apersona al tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas y sin acreditar justificación de sus inasistencias a la medida de presentación establecida, ha cambiado de domicilio sin autorización del Tribunal, ignorándose su paradero.

Por lo expuesto, a criterio de este Tribunal, resulta necesario revisar y aun revocar la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 16-09-2005; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO R.D.N.M., ya identificado, para que una vez que sea aprehendido, ingrese inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Art. 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.E.F.F..

En consecuencia, lìbrese Orden de Aprehensiòn conjuntamente con la Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio a la Direcciòn de la Policìa Regional del Estado Zulia de esta ciudad, con copia a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e informar lo pertinente, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que coloque la nota marginal correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho en relación con el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 16-09-2005; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO R.D.N.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-04-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.062, hijo de S.M. y de R.N. residenciado en el Barrio 24 de Septiembre Sector los Planazos, calle 44, avenida 62, casa 44-06, cerca de la Oficina de Nueva Democracia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que una vez aprehendido, ingrese inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 262, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la continuación del juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Art. 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 5° de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.E.F.F..

SEGUNDO

Se ordena librar Boleta de Detención Preventiva y remitir conjuntamente con la ORDEN DE APREHENSION, con oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, con copia a la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e informar lo pertinente, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que coloque la nota marginal correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por ese Despacho en relación con el imputado de autos.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Orden de aprehensión y Boleta de Detención Preventiva y remítase con oficio y compúlsese copia de Archivo.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.M.

En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión bajo el N° 059-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 1446-06, al Juzgado 13° de Control con el N° 1447-06, a la Policía Regional del Estado Zulia con el N° 1448-06, y a la Fiscalía 13° con el N° 1449-06.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 4M-394-05.-

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