Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: R.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.899.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.181, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, C. A, (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A.,) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, posteriormente modificada en fecha 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 80 Tomo 162 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.F. y M.A.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.418 y 79.506, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos Estos Autos:

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2005 por el abogado E.M.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5° día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 14 de Noviembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Una vez celebrada la audiencia oral estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 27 de Enero de 1970, ingresó a prestar servicios personales en la empresa Industrias Ventane, S.A hoy denominada VENGAS, C. A., desempeñando el cargo de Asesor en el Departamento Legal, con un sueldo de Bs. 2.115.000,00, que asistía a la empresa los días Lunes, Martes y Miércoles por la tarde de 12:45 p. m. a 4:45 p. m., Jueves y Viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., que el ingreso de los empleados a la empresa era controlado por una tarjeta magnética, que dicho control queda registrado en una computadora bajo la responsabilidad de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, que en fecha 31 de Julio de 2002 fue despedido, que fue liquidado, que fue colocado en la causa de terminación renuncia, que el actor nunca renuncio a la empresa, que la liquidación se hizo en base al nuevo régimen del 19 de Junio de 1997, que le fue cancelado Bs. 47.049.720,48 mas una bonificación especial por la terminación del servicio de Bs. 41.079.140,38, que la empresa no le cancelo el derecho previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo culmino por un despido injustificado, que para el momento en que la empresa puso termino a la relación de trabajo el actor tenía un tiempo de servicio de 32 años 6 meses y 4 días.

La parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

La demanda fue interpuesta en fecha 3 de Junio de 2003, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y admitida mediante auto en fecha 02 de Julio de 2003 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.

Una vez en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 2004, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación a las partes a los fines que una vez constara en autos la última de ellas, se celebraría la audiencia preliminar; el 06 de Septiembre de 2004, el actor actuando en su propio nombre se dio por notificado; el 01 de Noviembre de 2004, folio 40, fue notificada la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, folio 52, se levantó acta de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que la misma fue prolongada para el 19 de Enero de 2005 a las 3:00 p.m.; en esa fecha se celebró la prolongación a la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los autos a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.

El 28 de Enero de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 31 de Enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, visto el anterior escrito, dejó constancia de que la prolongación de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 19 de Diciembre de 2005 y que los 5 días hábiles siguientes trascurrieron así: Enero de 2005: 20, 21, 24 , 25 y 26, estableciendo que la contestación a la demanda no se presentó en el lapso legal.

El 16 de Febrero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y fijó el 5to. día hábil para pronunciarse por separado sobre la admisibilidad de las pruebas y fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Previa solicitud de la parte actora de fecha 18 de Febrero de 2005, el señalado Juzgado Séptimo de Juicio, dejó sin efecto (sic.) – en vez de revocar por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, si es el caso – el auto de fecha 16 de Febrero de 2005 y conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó un lapso de 3 días hábiles para dictar sentencia, tomando en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó sentencia el 28 de Febrero de 2005, declarando confesa a la demandada, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de Bs. 32.768.281,50.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la audiencia de segunda instancia, la parte demandada apelante solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de los medios probatorios y ordene su evacuación y dicte su pronunciamiento, en virtud de que una vez admitida la demanda y practicada la citación, sé fijó la audiencia preliminar a la cual asistió y consignó las respectivas pruebas; que concluida esa fase sin llegar a un acuerdo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que se pronunciará sobre la admisión de las pruebas y se fijará la audiencia de juicio correspondiente; que el Juez de Juicio le dio entrada y su representada contestó extemporáneamente, mas sin embargo solicitaron que se admitieran las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005 el Juzgado de Juicio fijó el quinto día para pronunciarse sobre la admisión; que el actor solicitó al Tribunal se revocara dicho auto y se dictara sentencia al tercer día fundado en la confesión de la demandada.

La parte actora alegó que la solicitud que hizo al Tribunal de Juicio se baso en la última parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que cuando no se contesta la demanda dentro del lapso el Juez debe decidir al tercer día hábil siguiente. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo simplifico la confesión ficta y ya no lo regula como el Código de Procedimiento Civil; por ello considero que la sentencia de juicio esta justada a derecho y solicito que se confirme.

El Juez a los fines de clarificar lo que consta en el expediente realizó las siguientes preguntas a la parte actora: ¿Usted alega que prestó servicios desde el 27-01-70 hasta el 31-07-02 fecha en que fue despedido injustificadamente y en la planilla se coloca como causa de terminación la renuncia. Si no hubo despido porque se paga ese concepto? A lo que contestó: La política de la empresa era tratar de compensar los años de servicios de las personas. Es una empresa Americana que pagaba bonificaciones. ¿En que circunstancias ocurrieron los hechos? A lo que respondió. Me llamaron una tarde de recursos humano y me dijeron que iban a prescindir de mis servicios. En autos hay un informe donde se llego a esa decisión. Preguntas a la parte demandada: ¿Por qué no consignaron la carta de renuncia? La empresa confío en el actor por todos los años de servicios pero esa carta no existe. ¿Por qué se le pago bonificación? A lo que contestó: Ese es un error que se seguía para evitar futuras reclamaciones. Los patronos antes consideraban que debía dar bonificaciones pero eso es un criterio ya superado. ¿Por qué no apeló del auto de fecha 23-02-05 que estableció que se procediera a esta sentencia. Lamentándolo mucho debemos reconocer la negligencia del apoderado de ese entonces, de todas manera entre el auto y la sentencia solo hay dos días de despacho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de reposición de la causa, como punto previo y de ser improcedente, lo hará sobre el fondo.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en forma inmediata, sin pronunciarse respecto a la admisión y evacuación de las pruebas que constan en autos y que fueron promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar.

Sobre el particular, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de un proceso por audiencias, en sus artículos 130, 131 y 151, establece sanciones por incomparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, para la parte actora el desistimiento del procedimiento o de la acción, según el caso y para la demandada la admisión de los hechos y la confesión con relación a los hechos demandados; además de que se le tendrá por confeso al demandado si no diera contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, el Juez Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo una distinción en tanto se trate del llamado primitivo, denominado por alguna doctrina la primera audiencia de trámite o de una prolongación de la misma.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es al llamado primitivo, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes siempre que se establezca expresamente, en decisión apelable en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación o al vencimiento del lapso para dictarla según el caso.

En estos casos, el Tribunal de Alzada decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, referidos al caso fortuito, fuerza mayor o cualquier actividad del quehacer humano que imponga cargas complejas irregulares y de resultar comprobados, ordenará la celebración de una nueva audiencia preliminar y de resultar improcedente lo anterior, decidirá de fondo verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, todo según la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia No. 771 de fecha 6 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caja de Ahorros del Poder Judicial en amparo) incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de Abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), estableció, que cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y en consecuencia el Tribunal sentenciará “conforme a dicha confesión”, estamos en presencia de una dicotomía de terminología que “…no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión…”; que dicha incomparecencia, que no permite prueba en contrario no puede ser una confesión, sino una admisión tácita en virtud de la cual da por ciertos los hechos de la pretensión, haciendo irreversible el reconocimiento de los mismos, quedando a criterio del Juez su calificación jurídica.

Con referencia al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la señalada sentencia, estableció que esa norma consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

Así, pues en el ámbito laboral –según la ya referida sentencia- la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis… lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de Octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, cuestión que cobra mayor significado al examen de la sentencia recurrida que en modo alguno mencionó las pruebas promovidas por las partes con el libelo y en la audiencia preliminar, por tanto, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación, la nulidad del auto de fecha 23 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio y actuaciones subsiguientes incluida la sentencia apelada del 28 de Febrero de 2005 y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte seleccionado por distribución se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a decidir tomado en cuenta éstas y que la parte demandada no contestó la demanda.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2005 por el abogado E.M.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 23 de Febrero de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio y actuaciones subsiguientes incluida la sentencia apelada del 28 de Febrero de 2005. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte seleccionado por distribución se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a dictar nueva decisión tomando en cuenta esta y que la demandada no contestó la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó.-

JOHANA PÉREZ MORALES

SECRETARIA

AC22-R-2005-235

JCCA/JPM/mm.

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