Decisión nº RJ11200500623 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002425

ASUNTO: RP11-P-2005-002425

Visto el escrito presentado por el Dr. R.R.D.L.T., en su carácter de abogado defensor del Imputado R.J.S.S., mediante el cual solicita de este tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida de naturaleza menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, entre otras razones, tal medida representa un gravamen irreparable para su defendido y que las medidas de coerción personal, como excepción al principio de afirmación de libertad, deben se proporcionales y ser ejecutadas de manera que resulten menos dañosas al imputado; este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes:

El solicitante alega a favor de su defendido el derecho que este tiene a que se le presuma inocente y se le juzgue en Libertad, consagrados como principios que informan el proceso penal acusatorio, en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que, las disposiciones limitativas de la libertad, deben ser interpretadas restrictivamente, además de señalar en ese sentido que, en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la imposición de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre su defendido y, en consecuencia, señala que no existen elementos de convicción que operen en contra del mismo por no haber logrado el órgano aprehensor recabar el testimonio de alguien que pudiera dar fe de que éste es el autor del hecho investigado. Además señala que no existe peligro de fuga, puesto que tiene arraigo en el país y su domicilio perfectamente establecido, amén de no poseer medios de fortuna que le permitan abandonar el país indefinidamente como fórmula para sustraerse del proceso, ya que se trata de un trabajador humilde que devenga un salario mínimo; además en cuanto a la posible pena a imponerse indica que, si bien es cierto que la pena aplicable al delito imputado es alta, no es menos cierto que la calificación jurídica no está firme y pudiera estar sujeta a alguna variación inclusive en la fase del juicio oral. En cuanto a la magnitud del daño causado indica que aún no se ha determinado la responsabilidad penal de su cliente así como su grado de participación, señala también que su defendido se ha sometido al proceso y posee buena conducta predelictual. Finalmente alega que no puede tomarse en cuenta la presunción de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se trata de un presunción Iuris Tantum que admite prueba en contrario y que tal parágrafo debe interpretarse no de manera aislada, sino que debe hacerse en el contexto de toda la norma.

Hecho el resumen de lo alegado por el solicitante, es menester resolver su petitorio de la manera siguiente: Está consciente quien decide que dentro de las transformaciones sufridas por nuestro sistema de administración de justicia penal, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal como instrumento que permitió la entrada de Venezuela al contexto moderno de los sistemas de administración de Justicia a nivel mundial a través de la instauración del sistema acusatorio, se consagraron y se pusieron en vigencia una serie de principios que rompieron con los paradigmas existentes durante la vigencia del, por fortuna derogado, Código de Enjuiciamiento Criminal, bastión principal del repugnante sistema inquisitivo. Estos principios son: El principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad consagrados originalmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente incorporados por el constituyente del 99 como principios activos dentro de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos consagrándolos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° del texto Constitucional. De acuerdo a estos principios, tal y como alega la defensa, toda persona a quien se impute la participación en un determinado hecho delictivo tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal hasta tanto no se pruebe lo contrario y como consecuencia necesaria de ello tiene derecho a ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y valoradas por los Jueces en cada caso en concreto, siendo por ende excepcionales todas las medidas que entrañen limitaciones o restricciones a la Libertad u otros derechos del imputado. La implementación efectiva de estos principios han hecho común la afirmación dentro de la doctrina y los operadores de justicia penal de que en el sistema penal acusatorio la Libertad es la regla y la detención es la excepción y que, desde el inicio de toda investigación, el imputado se encuentra provisto de un manto que lo cubre, el cual es la presunción de inocencia, siendo tarea exclusiva del Estado como titular del Ius Punendi, vulnerar o romper ese manto mediante la acción del órgano de la Vindicta Pública que tiene sobre sus hombros la carga de probar todo cuanto sea necesario para destruir tal presunción. Es en ese contexto que se inscribe o instala el sistema de administración de justicia venezolano siendo aplicados estos y todos los demás principios que informan el sistema acusatorio, tales como los principios de oralidad, inmediación, continuidad, concentración, contradicción, juez natural, etc. Sin embargo, como toda regla, el constituyente y el legislador, conscientes de que nada en la vida puede ser de una sola forma o lineal, previeron la posibilidad de que estos principios tuvieran cierta flexibilidad y, en consecuencia, toleraran ciertas y determinadas excepciones, y ello se evidencia en el mismo ordinal primero del artículo 44 Constitucional, antes comentado, al señalar que el juzgamiento en libertad tendrá las excepciones contempladas por la Ley. En ese mismo orden establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que existen dentro de su contexto disposiciones que autorizan de manera preventiva la privación o restricción de la libertad u otros derechos, indicando que las mismas deben ser objeto de interpretaciones restrictivas y de aplicación proporcional. Así mismo el texto adjetivo penal en su Titulo VIII, inherente a las medidas de coerción personal, donde precisamente se desarrollan los supuestos excepcionales al principio de afirmación de libertad alegado por la defensa, comienza por ratificar en su Capitulo I, artículo 243, el referido principio, indicando que toda persona a quien se impute un delito permanecerá en libertad durante todo el proceso, con la salvedad de las excepciones contempladas en el mismo Código, señalando además que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las restantes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así mismo en referido capitulo, dentro de los principios generales, el código continúa regulando las excepciones al principio de afirmación de libertad y en su artículo 244 consagra el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal en atención a la naturaleza y gravedad del delito imputado y a la posible duración de la misma en atención, fundamentalmente, a la sanción probable. Igualmente se regula la manera de ejecución de estas medidas, la obligatoriedad de interpretación restrictiva de las disposiciones que las contemplan, hasta que se llega al Capitulo III donde entra a desarrollar las medidas de coerción personal, empezando por la mas gravosa de las mismas, es decir la Privación Preventiva de Libertad, estableciendo en el artículo 250, a lo largo de tres ordinales, los supuestos bajo los cuales procede su imposición, y así como la imposición del resto de las medidas de coerción personal , los cuales la doctrina ha resumido en los principios del Fumus Bonis Iure y Periculum in mora. Estos supuestos, son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y la presunción, por apreciación de los hechos y circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; a su vez en el artículo 251 a lo largo de cinco ordinales y dos parágrafos se desarrolla lo relativo al peligro de fuga y en el artículo 252 en dos ordinales se desarrolla el peligro de obstaculización. En el caso de autos, este Tribunal en decisión dictada en fecha 07 de Junio del año en curso, luego de celebrada audiencia de presentación de imputado, decretó la Privación Judicial Preventiva de L.d.C.R.J.S.S., por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de las actuaciones presentadas por el Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas, se estimó que efectivamente se estaba en presencia del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes, lo cual se dio por demostrado teniendo en cuenta el importante alijo de droga decomisado por la comisión policial y la manera como este se encontraba dispuesto o disimulado dentro de fosas cavadas en la arena y sepultadas en la bahía de Cumaca, Jurisdicción del Municipio Valdez del estado Sucre. Igualmente estimó este Tribunal que existían fundados elementos de convicción que señalaban al ciudadano R.J.S.S. como autor o participe del delito, contrario a lo señalado por la defensa, y esos elementos se desprendieron de las actas de procedimiento suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, por lo que el argumento de la defensa, de que no se incorporó elemento que involucrara a su defendido, queda desvirtuado. Así mismo se estimó que existía peligro de fuga en atención al ordinal 2° del artículo 251, es decir, a la pena que podría llegar a imponerse ya que la pena prevista para el delito imputado oscila entre diez (10), y veinte(20), años de prisión, suficientes como para hacer nacer en mente de cualquier imputado el deseo de sustraerse del proceso, en este punto la defensa en su escrito señala luego de reconocer lo elevado de la pena que podría imponerse, que la calificación jurídica no está firme y que la misma podría variar aún en la fase de juicio y es susceptible de ser cambiada por untito penal distinto que conllevaría a un cambio en la aplicación de la pena, argumento este que a juicio de quien decide no es sustentable en el sentido de que teniendo en cuenta la importante cantidad de droga incautada, mal podría ocurrir un cambio de calificación a una especie delictiva que establezca menor pena, como sería una posesión de estupefacientes, y en atención a la presunción de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del mismo artículo ya que la pena prevista excede de diez (10), años en su límite superior. En cuanto a este punto y en atención al argumento de la defensa en su solicitud, no se consideró para nada la circunstancia del ordinal 1° del citado artículo, relativa al arraigo en el país del imputado o a sus posibilidades de abandonar el país de manera definitiva o de permanecer oculto, sin embargo como quiera que la defensa hace alusión a ello en su escrito estima el tribunal que debe referirse a ello y en tal sentido tenemos que, contrario a lo que manifiesta la defensa, por máximas de experiencia es de conocimiento común las asombrosas cantidades de dinero que se manejan en las actividades a que se contraen los artículos 34 y 35 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispositivo (el Primero), donde encuadra la actividad imputada a R.S., donde inclusive se manejan sumas en monedas extranjeras de peso económico superior a la moneda nacional lo que, por supuesto, facilitaría no solo la salida del país sino la residencia permanente y cómoda en cualquier país extranjero y de esa manera hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado. Por otro lado la precaria situación económica aludida por la defensa para nada concuerda con la realidad, puesto que es harto sabido en la ciudad de Güiria la capacidad económica del imputado así como las propiedades con que cuenta, prueba de ello es el hecho de que para su aprehensión sirvió la descripción de un vehículo rústico propiedad del mismo a través del cual se logró su ubicación inicial en la plaza Bolívar de la ciudad y el hecho de que cuenta con la capacidad de sustentar una defensa privada compuesta hasta por tres abogados. En cuanto a la magnitud del daño causado, circunstancia igualmente atacada por el solicitante, aunque no apreciada por el tribunal en su decisión, este señala que aún no se ha determinado la responsabilidad de su representado así como su grado de participación, este alegato para nada vulnera lo establecido en el supuesto de la norma que apunta es hacia los bienes jurídicos afectados por el delito imputado, y en este punto es menester destacar que los delitos conexos al trafico de drogas, que son todos los tipos consagrados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de los cuales se encuentra el delito imputado, están catalogados por la doctrina y por la jurisprudencia, como delitos pluriofensivos, que atentan contra diversos bienes jurídicos, fundamentalmente contra el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, derechos protegidos por la comunidad de los Estados hasta el punto de catalogar tales delitos dentro de los delitos lesivos contra la humanidad, incluyéndolos dentro de la categoría de delitos tales como el genocidio, la piratería, la trata de personas, el terrorismo, etc.; y donde al menos en nuestra legislación no existe graduación en la participación y por lo tanto tal circunstancia para nada incide a la hora de determinar la magnitud del daño causado, daño este que para este tipo de delitos basta que sea potencial, es decir, que no es necesario que se materialice y la participación del imputado quedó acreditada al momento de a.e.s.d. ordinal 2° del artículo 250. En cuanto a el comportamiento del imputado durante el proceso y a su conducta predelictual, es obvio que el imputado está sometido al proceso y es para ello que se decretó de manera preventiva su detención y efectivamente no consta que posea antecedentes penales o siquiera policiales; sin embargo estas últimas razones aludidas por la defensa para nada hacen variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado, medida esta que se encuentra, a juicio de quien decide, dentro de los limites de la proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la medida que más se adecua en atención a la gravedad del delito imputado y a la sanción probable, ya analizadas Ut supra, y en virtud a que desde su imposición han transcurrido un total de un (1), mes y veintiún (21) días, tiempo este que para nada excede la pena mínima prevista para el delito, ni el plazo de dos (2) años; es por todo lo antes expuesto que luego de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado R.J.S.S., considera este juzgador que es necesario a los fines del presente proceso, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado R.J.S.S., y por ende negar la sustitución solicitada por la defensa, y así se decide. Finalmente en cuanto a las decisiones jurisprudenciales acompañadas como anexos a la solicitud de la defensa es menester señalar que, sin desconocer el carácter ilustrativo, didáctico e informativo que las mismas entrañan, hay que tomar en cuenta que estas se han dado en casos que versan sobre materias distintas a la materia de droga, materia en la cual la propia sala constitucional con igual ponencias de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rondón Haaz y la sala penal con igual ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, han esgrimido argumentos y establecido criterios sumamente celosos y restrictivos, tales como elevar estos delitos a la categoría de delitos de Lesa Humanidad, prohibiendo para los mismos cualquiera de las fórmulas que traigan aparejados lo mal llamados beneficios procesales, o donde se sancionan con altas penas a personas portadoras de cantidades que apenas superan las dosis de posesión o de consumo, lo cual nos da un idea del celo del M.T. en cuanto a estos delitos.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado R.J.S.S. por su participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma y por ser esta proporcionada en atención al delito imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en relación con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR