Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Con Recurso De Abstención O Carencia

Señala el recurrente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, los órganos de la administración pública, no pueden ni deben sino actuar de acuerdo a las normas constitucionales y legales que lo habilitan en el ejercicio de sus actividades o del respectivo cargo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un mandato indubitable que una vez llegado el 15 de diciembre de 2005, sin que el Concejo Municipal hubiese aprobado el respectivo proyecto de Presupuesto para el año inmediato siguiente (año 2006), quedó reconducido el presupuesto de dicho año 2005, que es lo que pretende la Secretaria del Concejo Municipal; asimismo alega que de acuerdo al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que el presupuesto quede reconducido, tal y como quedó, existe la posibilidad de que el Concejo Municipal apruebe el proyecto de presupuesto presentado para el año 2006, y antes de que se produzca esta aprobación debe hacerse la respectiva publicación del presupuesto reconducido, de acuerdo con el artículo 237 ejusdem, lo cual no puede estar sujeto a ningún capricho de algún funcionario o autoridad en particular, razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de que se impida ese tipo de actuación, por cuanto conllevaría al desorden administrativo y financiero del citado Municipio, ya que la Secretaria del referido Concejo Municipal, está obligada a publicar los referidos Decretos Números: 05 y 01-2006 en la Gaceta Municipal de ese Municipio, no obstante estarse absteniendo o negando a hacerlo, y así lo solicita sea ordenado por este Tribunal, igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se decrete medida cautelar innominada, en la cual se le ordene a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.M., publicar los precitados decretos en la Gaceta Municipal del Municipio S.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo ello a los fines de evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual podría dejar ilusoria la respectiva sentencia.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, observa:

Que el Recurso fue interpuesto contra la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.M. delE.A., por abstenerse o negarse a publicar los Decretos Números: 05 y 01-2006 en la Gaceta Municipal de ese Municipio. Ahora bien, con relación a los planteamientos antes señalados la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia publicada en fecha 27 de octubre del 2004, en el expediente Nº 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el Nº 01900, que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo conocerán de las abstenciones o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por la leyes, cuando sean procedentes, de conformidad con ellas, por lo que se declara COMPETENTE, para conocer el Recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la Competencia para el conocimiento del Recurso interpuesto, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad del mismo, se observa, que visto el escrito Recursorio y por cuanto no se desprende del mismo que se encuentra incurso en las causales de Inadmisibilidad contempladas en los Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto la Acción por abstención o carencia está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene una regulación procedimental, por lo que, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial antes señalado se aplicará el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La Sala en forma reiterada ha establecido que para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso.

En efecto, del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la Sala concluyó que para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de partes en el juicio, por ello en el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, sólo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración, contra cuyo acto se recurre, se haga presente en juicio, o cuando haya sido publicado el cartel de emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación en el recurso. (Sentencia Nº 953 de fecha 1° de julio de 2003).

Por lo que este Juzgado Superior de acuerdo a la Sentencia supra mencionada, proveerá sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, una vez vencido que sean tres (03) días hábiles más un (01) día de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Parte Recurrente, debiendo la misma alegar lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, más un (01) día de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el presente Recurso Por Abstención o Negativa interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el Ciudadano: R.A. LORCA CLEMENTE, debidamente asistido de abogado, contra la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio S.M. delE.A..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Abstención o Negativa propuesto, por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, más un (01) día de termino de la distancia, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Igualmente una vez vencido que sean tres (03) días hábiles más un (01) día de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, se pronunciará este Despacho sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, debiendo alegar lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, más un (01) día de termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación. Asimismo se ordena notificar al Ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO S.M. DEL ESTADO A RAGUA, conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense Oficios.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA.

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _______________, ________________, ___________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº CA-7651

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