Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA MARTES

5 DE DICIEMBRE DE 2006

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en el Salón de Despacho siendo las 9:30 a.m. del día de hoy 5 de diciembre de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.844.420, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.G.M. y A.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.046 y 42.026 respectivamente, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de tercería que sigue la ciudadana B.D.B. contra los ciudadanos J.I.G.C. y R.O.G.C., en el expediente signado con el N° 03-01443 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados L.G.M. y A.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.046 y 42.026, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano R.O.G.C.; de la abogada M.C.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.420, en su carácter de representante judicial de la ciudadana B.D.B., y de la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno el tercero interesado, ciudadano J.I.G.C.. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el abogado L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso: Que el juez se extralimitó en sus funciones; que dio más de lo pedido incurrió en ultrapetita; que existe parcialidad, que desconoció un acto conciliatorio. Que se basó en un título supletorio posterior de la tercera y no en el de doce años antes proveído por el actor. Que la tercera alegó que desconocía el acto y lo cierto es que ella sí veía el expediente en el tribunal tal como se evidencia del libro de préstamo de expedientes. Que en el lapso dado en la conciliación firmada por los hermanos CISNEROS, la ciudadana B.D. intentó la tercería. Que hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que hubo prevaricación por parte del abogado de la parte demandada y la tercera. Que el juez de alzada saca deducciones no alegadas en el expediente. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra por un término de diez minutos a la profesional del derecho M.C.P.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, quien expuso: Que la pretensión del accionante es la revisión de la sentencia, que busca una tercera instancia no prevista en la ley procesal, que lesiona la cosa juzgada. Que pretende incorporar hechos nuevos no alegados en el escrito de contestación de la demanda. Que el inmueble de autos le pertenece a su representada por formar parte de la comunidad conyugal. Que el accionante fue citado, contestó, se le otorgó un lapso probatorio, por ello no se lesionó su derecho a la defensa o al debido proceso. Que en sede constitucional no pueden analizarse criterios del juez de causa. Que no existe un exceso de valoración de las pruebas, que sólo se pretende reeditar un juicio terminado que se encuentra en ejecución. Que no está lesionado el derecho de propiedad del accionante, pues a éste se le salvaguardaron sus derechos en relación a las dos plantas superiores. Que las copias del libro de solicitud de expedientes no fueron promovidas debidamente en el juzgado de la causa. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Seguidamente, la representante del Ministerio Público hizo su exposición de la manera siguiente: Que no puede revisarse en amparo la valoración de las pruebas. Que no se observa que el juez haya actuado fuera de su competencia. Solicita se declare improcedente la acción de amparo. Concluida su exposición se le concedió el derecho de réplica al abogado L.G.M., quien expuso: Que el juez no valoró en el acto conciliatorio. Que ello causó violaciones de rango constitucional. Que el juez debe hacer un análisis exhaustivo del expediente. Que los jueces deben apegarse a los postulados del derecho. En este estado la apoderada de la tercera interesada, expuso: Que ratifica su exposición. Insiste que no hubo violación de derechos constitucionales; que no hubo ultrapetita ni un vicio similar. Seguidamente la representante del Ministerio Público, expuso: Que ratifica su exposición e insiste en que la acción debe declararse improcedente. Concluidas las exposiciones, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un documento constante de un folio útil y la apoderada de la tercera interesada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. En este estado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

PRIMERO

Las imputaciones que se le hacen al fallo recurrido en amparo, las resume este tribunal de la manera siguiente: 1.- Que el tribunal de alzada a cargo del doctor C.E.D., incurrió en exceso de jurisdicción, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, aparte de que le concedió a la apelante en el juicio principal, más de lo pedido, apartándose del sagrado deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. 2.- Que el juez de alzada sólo valoró la conducta del demandado J.I.G., y silenció la suya, ya que no analizó en ningún momento su contestación a la demanda de tercería. 3.- Que el juez de alzada silenció el conocimiento que tenía la tercerista del juicio en el cual él y su hermano J.I.G.C. celebraron una transacción. 4.- Que el juez de alzada no a.t.l.p. ya que analizó sólo las que favorecían a la tercerista, pero no las que la desfavorecían, haciendo referencias que no aparecen en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, dándole pleno valor a dicha prueba; que no le dio valor alguno al documento privado cursante al folio 63. 5.- Que el juez de alzada no menciona para nada las actas donde se declaran desiertas las declaraciones de los ciudadanos J.M.S.M., J.A.R.G., J.R.P. y C.H.A. OROZCO. 6.- Que el juez de alzada incurrió en exceso de jurisdicción cuando valoró el testimonio de algunos testigos que incurrieron en contradicción, apartándose del principio de la sana crítica, y sin someterse por ende a lo alegado y probado en autos. 7.- Que el juez de alzada dio valor probatorio al título supletorio promovido por la accionante en tercería, sin analizar las contradicciones en que incurrió la testigo que ratificó en el tribunal dicho título. 8.- Que el juez de alzada se inclinó a favor de la tercerista cuando analizó el contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2001. 9.- Que la alzada silenció este contrato. 10.- Que promovió un título supletorio y aclaratoria del mismo, y el tribunal de alzada desechó de la manera más simplista un documento público. 11.- Que consignó copia simple del libro de préstamo llevado en el archivo del tribunal, donde se aprecia que los días 21 y 27 de noviembre de 2001 la tercerista B.D. se presentó al tribunal y solicitó el expediente 01-386, lo que demuestra que dicha ciudadana tenía conocimiento del juicio de resolución de contrato, lo cual descalifica la afirmación de la tercerista de que ella desconocía la existencia de ese juicio, y el tribunal de alzada nada dijo respecto a esta prueba, violando el principio de igualdad de las partes. 12.- Que el tribunal de alzada al valorar los dichos de los testigos promovidos por él, saca deducciones interesadas. 13.- Que el juez de alzada, estableció que todos los elementos probatorios analizados convergían en el hecho de que la ciudadana B.D. y su cónyuge J.I.G. fueron los que ordenaron y costearon la construcción de dicha vivienda y esto es totalmente falso. 14.- Que el juez de alzada sostiene que según el quejoso, el inmueble propiedad de éste posee tres pisos, pero eso es falso, ya que lo que el sostiene es que está compuesto por una planta baja y dos niveles

Que todos estos señalamientos constituyen violación de los derechos amparados en los artículos 7, 26, 27 y 49, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En relación con la primera delación, una vez confrontado el petitorio de la demanda de tercería con el dispositivo de la sentencia del ad quem, encuentra este juzgador que no hubo tal exceso de jurisdicción.

En cuanto a la imputación indicada en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14, se trata, a juicio de quien decide, de apreciaciones jurídicas que llevaron al juez de alzada a estimar algunos elementos de convicción procesal y a desestimar otros, lo cual no representa la violación de ningún derecho fundamental sino del ejercicio de la potestad de autonomía y de independencia de que goza el jurisdicente.

En relación con los señalamientos contenidos en los numerales, 2, 3 y 11, esto es, que el juez de alzada no analizó en ningún momento la contestación dada por el quejoso a la demanda de tercería, que silenció el conocimiento que tenía la tercerista del juicio en el cual él y su hermano celebraron una transacción, y, por último, que consignó copia simple del libro de préstamo de llevado en el archivo del tribunal, donde se aprecia que los días 21 y 27 de noviembre de 2001 la tercerista B.D. se presentó al tribunal y solicitó el expediente N° 01-386, y el sentenciador de segundo grado nada dijo respecto de esta prueba, violando el principio de igualdad de las partes, importa decir que de los propios términos de la recurrida en amparo consta que el ciudadano R.G. alegó al contestar la demanda, entre otras cosas, que era falso que la actora se enterase del juicio principal en la forma que indica, toda vez que: a) El alguacil del tribunal citó a J.I.G. estando presente la demandante; b) La demandante durante el juicio principal siempre se hizo presente y c) Que consta del libro de préstamo de expedientes que en fechas 21 y 27 de noviembre de 2001 la demandante solicitó el expediente.

No obstante, hecho el estudio pertinente de la sentencia impugnada en amparo, se constata efectivamente que el juez de la apelación nada dijo sobre tales alegatos ni sobre la copia en cuestión, que según el juzgado a quo cursa a los folios 118 y 119. Tal omisión constituye, a criterio de este tribunal, un silencio injustificado sobre un punto importante del debate judicial, pues, se observa, por un lado que se estaba atacando a través de la tercería una transacción suscrita por el esposo de la accionante B.D., por no contar con el consentimiento tácito o expreso de ésta, y por el otro, que el quejoso alega que en el juicio de tercería, dicha ciudadana actuó patrocinada por el mismo abogado que había asistido a su esposo J.G.C..

Considera adicionalmente el tribunal, que en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia del vicio de “omisión injustificada”, lo que constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte co-demandada en tercería, lo que hace procedente en consecuencia la demanda de amparo que nos ocupa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la acción de amparo intentada por el ciudadano R.O.G.C., asistido por los abogados en ejercicio L.G.M. y A.U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.046 y 42.026 respectivamente, contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de tercería que sigue la ciudadana B.D.B. contra los ciudadanos J.I.G.C. y R.O.G.C., en el expediente signado con el N° 03-01443 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia. SEGUNDO.- Se repone el juicio de tercería que sigue la ciudadana B.D.B. contra los ciudadanos J.I.G.C. y R.O.G.C., en el expediente signado con el N° 03-01443 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, al estado de que, previa notificación de las partes, se dicte nueva sentencia de segunda instancia en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del recibo del expediente en el tribunal que deba conocer.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay especial condenatoria en las costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACCIONANTE,

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA,

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.438

JDPM/ERG/cs.

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