Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001400

PARTE ACTORA: R.O.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.S.P.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A.

APODERADOS DE PARTE ACCIONADA: L.D.R.D.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes en este acto, la abogado L.C.D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.962, titular de la cédula de identidad N° V-17.286.114 y domiciliada en la ciudad de Caracas, apoderada judicial de INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), según consta de autos, encontrándose debidamente facultada para este acto, en lo adelante identificada como LA DEMANDADA; por una parte y por la otra, M.S.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.297 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del señor R.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-18.033.176 y de este domicilio, carácter que consta de instrumento poder que cursa en el expediente citado ut supra, en lo adelante LA ACCIONANTE, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, razón por la cual en modo alguno puede considerarse que incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDA

Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2010-001400, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que LA ACCIONANTE interpuso demanda contra LA DEMANDADA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. LA ACCIONANTE en su libelo alegó que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 1 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2009, fecha esta en que a decir de LA ACCIONANTE, fue despedida sin justa causa, motivo por el cual LA DEMANDADA procedió al cálculo para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, la cual fue recibida y cobrada efectivamente por LA ACCIONANTE. No obstante, a posteriori decidió accionar por vía judicial el cobro de prestaciones sociales, que a lo sumo, debió ser cobro de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERA

En su libelo de demanda LA ACCIONANTE reclama tácitamente diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de utilidades, pago de bono vacacional, y expresamente, el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la relación de trabajo culminó a causa de un despido injustificado.

CUARTA

LA DEMANDADA niega y rechaza los alegatos formulados por LA ACCIONANTE en su libelo de demanda. Así, niega en primer lugar, adeudar monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, por vacaciones, vacaciones fraccionadas, por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, por utilidades, utilidades fraccionadas, ni intereses de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, puesto que la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a LA ACCIONANTE le fueron pagados en su debida oportunidad, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, LA DEMANDADA niega que la forma de terminación de la relación laboral se encuentre fundamentada en un despido injustificado, puesto que en cumplimiento de la Resolución N° 192 del 30 de julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.231 de esa misma fecha, en la cual se ordenó la ocupación por parte de BOLIPUERTOS de todos los espacios e infraestructuras portuarias en la cuales se llevaban a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios ubicados en los puertos públicos de uso público del país, INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA) se vio obligada a hacer entrega inmediata de todos los espacios portuarios que estaban a su cargo, lo que conllevó a un cese inmediato de toda actividad comercial de la compañía, por razones ajenas a la voluntad de la empresa, al resultar imposible cumplir con el objeto social para el cual fue constituida.

QUINTA

LA ACCIONANTE en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, aceptó y ratificó en este acto que ciertamente LA DEMANDADA no le adeuda nada por concepto de antigüedad, ni vacaciones, vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional, bono vacacional fraccionado, ni utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto; además, respecto a su reclamación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que INTENACIONAL MARÍTIMA, C.A. no dio motivo para la terminación de la relación de trabajo, por lo que reconoce que la empresa, no manifestó su voluntad de prescindir de sus servicios como trabajadora, sino que por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, se extinguió la relación laboral.

SEXTA

Así, ambas partes han convenido, de común acuerdo y libres de apremio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, en un todo conforme con las disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil y a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y de esta manera deciden poner fin al procedimiento antes identificado, de esta manera precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por las causas que motivaron la reclamación y por cualquier otro concepto que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que las unió, y con los hechos que motivaron la reclamación tantas veces referida.

De acuerdo con los términos de esta transacción, LA ACCIONANTE y LA DEMANDADA deciden ceder en partes iguales sus pretensiones, al reducirse la controversia a un punto de derecho, sobre si la terminación del vínculo laboral se debió a un despido injustificado o por el contrario, se trató de una causa ajena a la voluntad de las partes fundamentado en la decisión de autoridad pública (Hecho del Príncipe). Así las cosas, LA DEMANDADA acepta pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,85) que son entregados a LA ACCIONANTE a su cabal y entera satisfacción, en este mismo acto, mediante cheque identificado con el N° 75140562, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente N° 01040024480240010607, de fecha 23 de noviembre de 2010, a nombre del señor R.O.M.. Dicha cantidad es imputada de la siguiente manera:

1) DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,85) por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial”, por cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficios colectivos, indemnizaciones por terminación de la relación laboral y demás indemnizaciones que pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA ACCIONANTE a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo corrección monetaria e intereses de mora.

SÉPTIMA

LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de esta transacción, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA ACCIONANTE conviene en que LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida sobre la base de la cantidad única y definitiva de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,85) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA DEMANDADA y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.

OCTAVA

LA ACCIONANTE y LA DEMANDADA, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el procedimiento que LA ACCIONANTE ha iniciado contra LA DEMANDADA, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2010-001400, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.

NOVENA

LA ACCIONANTE reconoce y acepta que una vez realizado el pago antes especificado, nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto relacionado con los servicios de naturaleza laboral prestados pues el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,85) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que eventualmente pudieran ser adeudados a LA ACCIONANTE por la totalidad del tiempo de servicios que prestó a LA DEMANDADA además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar por LA DEMANDADA y a que eventualmente hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la eventual procedencia del respectivo pago, así como por la corrección monetaria eventualmente causada hasta esta fecha y los intereses de mora. LA ACCIONANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por eventual diferencia y/o complemento de:

  1. Prestaciones sociales e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones sociales;

  2. Remuneraciones pendientes; salario; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios colectivos, corrección monetaria, así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA DEMANDADA, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan indemnizados con las cantidades recibidas, por lo que LA ACCIONANTE otorga a LA DEMANDADA un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación que les unió y por los servicios que LA ACCIONANTE prestó y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en esta cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACCIONANTE.

LA ACCIONANTE expresamente declara que una vez como sea recibida la cantidad DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.788,85) a su entera satisfacción, nada le queda por reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los mencionados conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio; por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que eventualmente le corresponda o pueda corresponder. LA ACCIONANTE, por tanto, renuncia al ejercicio de acciones de carácter civil, penal, laboral y de cualquier otra naturaleza, ya que en virtud de la transacción a la cual ha llegado, finiquita cualesquiera diferencias que pudiere tener con LA DEMANDADA, muy especialmente en ocasión a los hechos que provocaron este procedimiento y significaron el cobro de prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones; utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y demás conceptos e indemnizaciones laborales que se pudieron derivar de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, así como las indemnizaciones por el pretendido despido injustificado.

DÉCIMA

Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.

DÉCIMA PRIMERA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Laboral que conoció el procedimiento que nos ocupa, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos expresa e irrevocablemente a este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta.

DÉCIMA TERCERA

Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados de este convenio.

En este estado, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA LA SECRETARIA

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P/ LA ACCIONANTE

Miriam Salazar Peraza

P/ LA DEMANDADA

L.C.D.R.

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