Decisión nº PJ0142011000072 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-00000391

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2008-0001735

DEMANDANTE (Recurrente)

R.O.B., Titular de la cédula de Identidad Nº 22.432.603.

APODERADO JUDICIAL F.A., C.A., A.A., K.V., J.D.F. inscritas en el IPSA bajo el Nº 54.825, 17.627, 61.756, 102.415 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA AGENCIA RIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES G.B., M.C., Y.C., L.B., M.K., C.M. y D.W. inscritas en el IPSA bajo el Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2011.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.D.F. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.261, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; contra la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano R.O.B., Titular de la cédula de Identidad Nº 22.432.603 contra AGENCIA RIO, C.A, que declaro SIN LUGAR la demanda.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron las abogadas J.D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.261 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y la abogada Y.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.456 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.O.B., titular de la cédula de Identidad N° 22.432.603, contra AGENCIA RIO, C.A, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, que declaro SIN LUGAR la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se Observa:

Cursa a los folios 173 diligencia de apelación suscrita por la abogada J.D.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

…Apelo de la sentencia definitiva emanada de este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 165 al 168, en la cual se declara, se l.c.:

…SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.O. contra la empresa AGENCIA RIO, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no quedó establecido que el actor devengase más de tres (3) salarios mínimos…

De las consideraciones para decidir el juez a quo señala, se l.c.:

“…Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que el punto medular de la controversia estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, ya que su prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada.

Bajo tal contexto, conviene precisar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, califica a los trabajadores eventuales bajo los siguientes términos:

…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

.

En función de ello, se observa que del contenido de los comprobantes de pago traídos a los autos por la accionada se evidencia, que al actor le era pagada una cantidad de dinero para atender diferentes eventos para los cuales era contratada la accionada, ya que la actividad de la misma se desarrolla en el área de agencia de festejos.

Por otra parte y conforme al principio de comunidad de la prueba se aprecia que la documental consignada por la parte demandante a los folios “83”, “84”, “94” al “105” dan cuenta que la remuneración del actor dependían de los eventos para los cuales era llamado a prestar sus servicios como mesonero.

Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien el demandante quedó relevado de probar la prestación del servicio, no es menos cierto que no logró acreditar que la misma lo haya sido en forma continua, aún cuando se alegó una relación de trabajo que habría alcanzado 19 años y 05 días.

Tales circunstancias permiten colegir que la prestación de servicios por el actor en beneficio de la accionada tenía carácter eventual u ocasional, en consonancia con el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos análogos, lo cual determina la improcedencia de la demanda de marras. Así se decide…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, ejercido por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2011.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la demandada no negó la relación de trabajo, alegando que el actor es trabajador eventual y que no le corresponde derechos laborales.

• Que la empresa reconoce la relación de trabajo pero alega que la naturaleza del trabajador es eventual por lo que la carga de la prueba le corresponde a la empresa y que pretende desvirtuar la naturaleza de la relación del trabajo con recibos de fechas esporádicas que no la desvirtúan.

• Que existen sentencias que en casos análogos se declaro con lugar la demanda, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

La representación de la parte accionada expuso:

• Que dada la naturaleza de la empresa demandada, presta servicios de mantelería, pasapalos y mesoneros, contratando mesoneros de manera eventual.

• Que el servicio prestado culmina y se cancela, lo que se denomina un tiro; que la prestación del servicio depende de las épocas, que en navidad, épocas de graduaciones que existe mas demanda y en los demás meses no, lo que le impide que la empresa tenga una nomina fija, por lo que trabajaban por eventos.

• Que existen casos análogos donde mesoneros demanda a la empresa AGENCIA RIO, C.A y que fueron declarados sin lugar la demanda.

• Que solicita que se ratifique la sentencia y sin lugar la demanda.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 14):

• Que el actor inicio la relación de trabajo con la accionada en fecha 15 de noviembre de 1988 como mesonero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.190,00 con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m a 05:00 a.m y lunes, martes y miércoles libre.

• Que en fecha 20 de noviembre de 2007 el actor fue despedido injustificadamente.

• Que el actor demanda la cantidad de Bs. 444.159,75, correspondiente a los siguientes montos, días y concepto, a saber:

Concepto Días Total

Antigüedad Art. 108 715 37979,74

Complemento de Antigüedad 0

Intereses sobres Prestaciones S 42539,08

Utilidades Fraccionadas 37,5 2737,50

Vacaciones Fraccionadas 0

Compensación por Transferencia Art. 666 240 2400

Indemnización por Antigüedad Art. 666 270 5297,40

Intereses Art. 668 20324,58

Indemnización por Antigüedad Art. 125 150 12867,00

Indemnización Sustitutiva Preav Art. 125 90 7720,20

Vacaciones Vencidas Años anteriores 35770,00

Utilidades Vencidas Años Anteriores 45716,25

Días de Descanso no Cancelados 1.956 142788,00

Bono Nocturno no cancelado 88020,00

Total 444159,75

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los folios 55 al 78):

• Que no son aplicables las normas en el ámbito laboral, por cuanto el actor es un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de manera eventual (mesonero), y de conformidad al articulo 40 de la ley sustantiva laboral, solo tiene derecho a la sindicalización, celebrar convenios similares los contratos colectivos e incorporarse a la seguridad social.

• Niega, rechaza y contradice que el actor inicio la relación de trabajo en fecha 15 de noviembre de 1988, cuando la empresa se constituyo en fecha 21 de julio de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2007 y que fue despedido, cuando se trata de trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas.

• Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor por cuanto, iba depender de la duración y el lugar del evento, ya que el servicio lo prestaba de manera eventual.

• Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario de Bs. 2.190,00 y que no existe recibo alguno que lo demuestre, y que la accionada se haya negado a cancelar derechos laborales, ya que no existe prueba que haya laborado de manera ininterrumpida.

• Niega, rechaza y contradice que las accionada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 444.159,75, correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Bs.

Bono Nocturno 88020,00

Antigüedad 37979,74

Intereses sobre prestaciones sociales 42539,08

Vacaciones no Canceladas Vencidas 35770,00

Utilidades Fraccionadas 2737,50

Utilidades Años Anteriores 45716,25

Indemnización Antigu Art. 666 LOT 5927,40

Compensación por transferencia Art. 666 LOT 2400,00

Intereses Art. 668 LOT 20324,58

Indemnización Adicional Antigu Art. 125 LOT 12867,00

Indemnización Sustitutiva Preaviso Art. 125 LOT 7720,20

Días de Descanso no Cancelados 142788,00

Intereses Moratorios

• Que alega subsidiariamente la prescripción de la acción por concepto de pago de utilidades ya que el artículo 63 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 180 de la misma ley y 141 del reglamento, establece un lapso de prescripción de 2 meses.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - INSTRUMENTO PRIVADO.

  2. - PRUEBA DE INFORME.

  3. - EXHIBICION.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL.

  5. -TESTIGOS

  6. - INSTRUMENTO PRIVADO:

    Corren inserta a los folios 83 y 84: Copia simple de cheques emitidos por el representante de AGENCIA RIO, C.A a favor del ciudadano R.O., de la entidad bancaria Banco Plaza, C.A, Nº 16751843 y 16752181, de fecha 03/05/2005 y 24/05/2005, con un monto de Bs. 90.000 y Bs. 50.000, respectivamente. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados sino reconocidos y ASI SE APRECIA.

  7. - PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Plaza a los fines que informe si la cuenta corriente Nº 0138-0015-45-0150001885, pertenece a AGENCIA RIO, C.A, que emita copia del anverso y reverso de los cheques Nº 16751843 de fecha 03/05/2005 por Bs. 90.000; 16752181 de fecha 24/05/2005, Bs. 50.000 emitidos por la accionada al actor y la fecha de apertura de la cuenta, el nombre, cedula y apellido de las personas autorizadas para firmar en la cuenta antes mencionada.

    Dichas resultas corren inserta a los folios 136 al 139, de la cual se desprende que la cuenta mencionada pertenece a AGENCIA RIO, CA y que fue aperturada el 06/05/1998 y que en la misma firman los ciudadanos R.Á.. R.S., G.A., J.R. y G.M., se anexaron copias fotostáticas de anverso y reverso de los cheques. Y ASI SE APRECIA.

  8. - EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de recibos de comprobantes y recibos de pago semanales del 15/11/1988 al 20/11/2007, realizados al actor por la accionada. Dicha prueba la representación de la parte demandada indico en la audiencia de juicio ser inoficiosa por cuanto acepto la autenticidad de la copia de los cheques cursante a los folios 83 y 84. ASI SE DECLARA.

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita al tribunal se translade y constituya en el departamento de administración de la empresa AGENCIA RIO, C.A; y acuerde inspección judicial en los archivos de la empresa, donde mantiene el control de los pagos semanales al personal de mesoneros desde el año 1988 al 2007, especialmente el listado o recibos de pago, con los cuales se les cancelaba los salarios semanales actor. Quien decide no le otorga valor probatoria a dicha prueba, por cuanto no fue evacuada., en virtud que quedo desistida tal como consta en el auto de fecha 5 de agosto de 2011 que corre inserta al folio 162 Y ASI SE DECIDE.

  10. -TESTIGOS:

    Solicita se tome la declaración de los ciudadanos F.N. y G.R., titulares de la cedula de identidad Nº 22.408.435 y 22.010.448 a los fines que rindan declaración sobre los hechos alegados en la demanda, en especial si tiene conocimiento del despido justificado, horario de trabajo, jornada laboral, horas extras, días de descanso, salario devengado, forma como recibían los pagos, las actividades que realizaba el actor, las ordenes de donde las recibía y demás particulares. Quien decide no le otorga valor probatoria a dicha prueba, por cuanto no fue evacuada., en virtud que quedo precluida la oportunidad para su evacuación tal y como consta en acta de audiencia de fecha 20 de junio de 2011 Y ASI SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA:

  11. - DOCUMENTALES.

  12. - PRUEBA DE INFORME

  13. - INSPECCION JUDICIAL.

  14. - TESTIMONIALES.

  15. - DOCUMENTALES:

    Corre inserto a los folios 94 al 105: Originales de comprobantes de recibos de pago procedentes de AGENCIA RIO, C.A a favor del ciudadano R.O., de correspondiente a los siguientes números de control, fecha, entidad bancaria y número de cheque:

    Folio Fecha Nº Control Nº Cheque Bolívares Entidad Bancaria

    94 24/05/2005 48134 752181 50.000 Banco Plaza

    95 08/05/2005 47684 751845 90.000 Banco Plaza

    96 26/04/2005 47533 751317 90.000 Banco Plaza

    97 21/03/2005 45994 7031 90.000 Banco G.d.V.

    98 15/03/2005 45878 6907 45.000 Banco G.d.V.

    99 21/12/2004 45179 6157 50.000 Banco G.d.V.

    100 14/12/2004 44882 5991 140.000 Banco G.d.V.

    101 07/12/2004 44750 5928 90.000 Banco G.d.V.

    102 23/11/2004 46843 5580 140.000 Banco G.d.V.

    103 07/09/2004 43521 751446 35.000 Banco Plaza

    104 03/08/2004 42385 4266 140.000 Banco G.d.V.

    105 26/05/2004 42681 3485 35.000 Banco G.d.V.

    Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 106 al 112: Copia simple del documento estatutario de la empresa AGENCIA RIO, C.A, del cual se desprende que la misma fue registrada en fecha 21/07/1993, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 6-A; y el objeto de la misma que, se l.c.:

    …El objeto de la compañía es la planificación, ejecución, contratación y/o sub-contratación de las actividades vinculadas con la celebración de eventos sociales, culturales, docentes, científicos, gremiales y en general el desarrollo de cualquier otras, cuando los inveteres de la compañía así lo requieran y que sean a fines, relacionadas, conexas o no con su objeto principal…

    Fin de la cita y ASI SE APRECIA.

  16. - PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a finque informe si el actor fue inscrito por la accionada durante los años 1993 al 2007, los trabajadores afiliados en esos años, siendo el Numero patronal C1-83-2957-2.

    Dichas resultas corren insertas a los folios 150 y 151, de la cual se desprende que no aparece registro como asegurado el ciudadano REINALDO ESPINA, Y ASI SE APRECIA.

  17. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita se constituya en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A a los fines de dejar constancia de las áreas que comportan las instalaciones de la accionada, del contenido de la nomina de los años 1993 al 2007 a fin de demostrar que el actor no estaba incluido en la nomina y solicita se deje copia de las mismas y de cualquier otra circunstancia que se señale en la oportunidad.

    Solicita se constituya en la sede de CASA REAL, C.A, a los fines de dejar constancia del contenido del registro de pago de proveedores sobre todo de los comprendidos del año 1993 al 2004 y de cualquier otra circunstancia que señale en su oportunidad.

    Solicita se constituya en la sede de FESTEJOS GALES, C.A, a los fines de dejar constancia del contenido del registro de pago de proveedores sobre todo de los comprendidos del año 1993 al 2004 y de cualquier otra circunstancia que señale en su oportunidad.

    Dichas inspecciones fueron negadas por el juez a quo, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2010. Y ASI SE APRECIA.

  18. - TESTIMONIALES.

    Promueve el testimonio de los ciudadanos J.S., M.P., L.G., J.S., Nuble Acosta, F.U., S.O., M.C. y E.B., a los fines de evidenciar que actor prestaba servicios de forma eventual y como trabajador no dependiente, sin ninguna exclusividad ni subordinación. Quien decide no le otorga valor probatoria a dicha prueba, por cuanto no fue evacuada., en virtud que quedo precluida la oportunidad para su evacuación tal y como consta en acta de audiencia de fecha 20 de junio de 2011 Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, alega el actor que inicio la relación de trabajo con la accionada en fecha 15 de noviembre de 1988 como mesonero, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.190,00 con una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 2:00 p.m a 05:00 a.m y lunes, martes y miércoles libre, hasta que en fecha 20 de noviembre de 2007 fue despedido injustificadamente; por lo que demanda la cantidad de Bs. 444.159,75 correspondiente a conceptos como antigüedad, intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas, días de descanso no cancelados y bono nocturno.

    Por su parte la representación de la parte accionada alega que el actor es un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de manera eventual (mesonero), y de conformidad al articulo 40 de la ley sustantiva laboral, solo tiene derecho a la sindicalización, celebrar convenios similares los contratos colectivos e incorporarse a la seguridad social; por lo que niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor por cuanto, iba depender de la duración y el lugar del evento, que no laboraba de manera ininterrumpida, niega el salario, el inicio de la relación de trabajo en fecha 15 de noviembre de 1988, cuando la empresa se constituyo en fecha 21 de julio de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2007 y que fue despedido; y niega deba al actor la cantidad de Bs. 444.159,75 por concepto de prestaciones sociales; alegando igualmente la prescripción de la acción.

    Aun cuando la parte demandada reconoce que el actor presto servicios personales, aduce que dicha prestación era independiente, eventual y que fue contratado para determinados eventos o tiros, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su decir, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

    Ahora bien, la Ley sustantiva laboral define a los trabajadores eventuales como los trabajadores que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al conducir la labor encomendada conforme al artículo 115 y cabe observar que el artículo 112 de la ley sustantiva laboral EXCLUYE DE LA ESTABILIDAD LABORAL A LOS TRABAJADORES EVENTUALES.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso CAMPO E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S., contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, lo siguiente, se l.c.:

    …Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…

    Fin de la cita.

    QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTE PRIVILEGIO, ENTRE OTROS, LOS TRABAJADORES TEMPOREROS, EVENTUALES, OCASIONALES Y DOMÉSTICOS, SEGÚN EL ÚLTIMO APARTE DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 112…” Fin de la cita (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    En sentencia Nº 19 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso E.C.A.C., contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), se estableció que, se l.c.:

    …La Sala observa: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada…

    Fin de la cita.

    Aprecia esta alzada que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio; en el caso de marras, el actor alega que prestaba servicios como mesonero, sin lograr demostrar que prestaba servicios de manera continua, ni que se les realizaran pagos de forma continua por sus actividades, sino al contrario, de los autos se desprende que el actor cumplía con un servicio de manera irregular y discontinua; y que, al ciudadano R.O.B.; le era cancelado sus servicios dependiendo del evento, que se realizaba, es decir, tal como lo establece el objeto de la empresa accionada, si era evento social, cultural, docente, científico o gremial; y de los recibos de pago y de las copias de cheque emitidos por la accionada a favor del actor se desprende que lo que recibía como pago, no era de forma continúa y que tampoco estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso, de las documentales que cursan en autos se observó que el actor se desempeñó como mesonero, prestando sus servicios a la empresa accionada, de una manera discontinua, lo que presupone que el mismo no se repita con regularidad periódica, sino trabajo por temporadas y aunque se repita, es de manera irregular por depender, de la posibilidad de su realización, de circunstancias de carácter eventual. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la explotación efectuada por el actor era ocasional, lo cual se infiere, que dependía de los eventos realizados por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada, considera que, al haber quedado evidenciado que las tareas realizada por el actor eran irregulares, discontinuas y extraordinarias, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio; esta juzgadora concluye que se esta en presencia de un trabajador eventual conforme al articulo 115 de la ley sustantiva laboral y que no goza de estabilidad laboral conforme al articulo 112 de la misma ley; y por lo tanto resulta improcedente, los conceptos demandados. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.O.B., titular de la cédula de Identidad N° 22.432.603, contra AGENCIA RIO, C.A.

    No se condena en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA YSDF/VPM/LM/ys

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