Decisión nº WP01-R-2014-000349 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-002459

Recurso WP01-R-2014-000349

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETO LA L.I. al ciudadano R.O.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.324.596, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de haber decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y DE LA IMPUTACIÓN, según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 10 de Junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000349 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de Mayo de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se ACUERDA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano R.O.U.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.324.596 por cuanto no existe una orden de aprehensión previa en su contra así como tampoco una solicitud por extrema urgencia por parte del Ministerio Publico (sic) por lo cual el mismo fue aprehendido de una manera ilegitima e ilegal conforme al texto adjetivo penal y las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: Se ACUERDA LA NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN realizada por el Ministerio Publico (sic) toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencian ambigüedades e incongruencias, el Ministerio Publico (sic) omitió realizar la notificación respectiva del inicio de investigación así como tampoco impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima en razón de ello se evidencia que existe una inactividad desde el año 2.010 a la fecha por lo cual se evidencia que han transcurrido cuatro años es por ello que este tribunal procederá a decretar el 103 a fin de que la Fiscal Superior designe un nuevo fiscal para que el mismo realice el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se DECRETA la L.I. del ciudadano R.O.U.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-18.324.596…

Cursante a los folios 51 al 58 de la incidencia.

Ahora bien, vista la impugnación intentada en el presente caso bajo los supuestos del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo se debe destacar que al folio 75 de la incidencia cursa escrito presentado en fecha 06/06/2014, por la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas, Abogada SOYLE MAROTTA ESCABAR, en el cual le informa al Juzgado de Primera Instancia que se DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas al ciudadano R.O.U.B., siendo ello así resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2014, ya que la Fiscalía con la presentación del referido acto conclusivo, enerva el agravio que delata en el recurso en cuestión, por lo que consideran quienes aquí deciden que los procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del tantas veces nombrado recurso. Y así se decide.

No obstante a lo anteriormente decidido, es importante aclararle a la Jueza de la recurrida que cuando el Ministerio Público interponga, como lo hizo en el presente caso, el efecto suspendido previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe remitir la causa en un lapso de veinticuatro (24) horas a este Superior Tribunal, ya que el Juzgado de Primera Instancia no es competente para decidir si dicho recurso es admisible o no, o si es procedente o no; además de ello, el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que se aplican supletoriamente las normas del Código Orgánico Procesal Penal mientras no sean opuestas a las previstas en la referida ley especial, siendo que el contenido del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal en nada afecta al procedimiento previsto en la Ley Especial, por el contraria es más garantista para la víctima especial de este tipo de proceso, por lo que en lo sucesivo se le insta remitir este tipo de apelaciones a este Órgano Colegiado a los fines de su debida resolución. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETO LA L.I. al ciudadano R.O.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.324.596, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de haber decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y DE LA IMPUTACIÓN, según lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la representación fiscal en fecha 06/06/2014 decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas al mencionado ciudadano.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000349

RMG/MG/js.-

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