Decisión nº 12-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-1386-03

FECHA: 14-04-04

JUEZ: ABOG. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA M.D.C.

IMPUTADOS: R.P.G. Y O.G.

DEFENSA: ABOG A.J.R.G.

VICTIMA: C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de A.d.D.M. cuatro (2004), siendo la una y treinta horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, representada por la Dra. M.C.D.C., en contra de los ciudadanos R.P.G. Y O.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Abog. E.M.C.P., actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. M.C.D.C., Fiscal 18° del Ministerio Público, los acusados R.P.G. Y O.G., junto a su Abogado defensor A.J.R.G. , y la victima C.E.U.A.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Estando presente la victima de autos se procede a tomar su exposición: Me llamo C.E.U.A., titular de la cédula de identidad 16.985.084 y quiero manifestar que: “A mi me atracaron me dieron unos golpes, los que se metieron en la casa no se parecen para nada a estos que están aca, los que se metieron eran altos, morenos robustos, si yo los veo los puedo recocer, de ellos habían dos que se metieron a la casa, yo logre ver a dos, uno tenia la cara tapada pero la fisonomía de estos no se parece a los que entraron, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS 1.- R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Un dia sabado en la mañana me invitaron para Carrasquero, yo no conozco nada por ahí entonces el cuñado de Omar me invito pal rio a pescar por los laos de carrasquero habia tiempo de lluvias, llegamos como a las cuatro de la tarde nos pusimos a beber se hizo de noche seguimos bebiendo llegamos a la casa del cuñao de o.L.P., se hizo de noche y seguimos bebiendo como a las nuevesse nos acabo el ron y dijeron que iban a buscar mas ron por allá entonces yo dije que me quedaba porque no conocia yo me quede y me acosté, como a las doce llego la policia y unos muchachos gritando yo me asome y abri la puerta me sacaron y me tiraron en el suelo y preguntaron que donde estaban las cosas se me paso la rasca con la coñiza que me dieron me preguntaron por los compañeros y yo le preguntaba que quien le dije a Omar párate que la policía le dijo que robamos y despertaron a Omar a ala fuerza y lo sacaron, entre pa ver si podia prender la luz, se llevaron un mini componente y no se que mas porque a mi me sacaron, Es Todo.” 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros nos convidaron a Paraguaipoa, en Carrasquero, entonces ahí conocido que se llama N.G., estabamos ahí entonces estabamos bebiendo llegamos y compartimos cuando se acabo el licor fuimos para la casa del cuñao L.P. y ahí llegamos nosotros y colgamos un chinchorro uno de ellos se quedo con ganas de tomar mas y fue a buscar nosotros nos quedamos durmiendo como a las doce de la noche llegaron varias personas acompañadas de unos policias entonces sacaron a Reinaldo y lo tiraron el suelo preguntando que a donde están los demás dijimos que aquí no habia nadie entraron los policias yo estaba durmiendo en el chinchorro me dio un coñazo con ese fusil que cargaba, me agarraron me tiraron en el suelo y me amarraron porque ellos dijeron que el reloj era robado y es mio el mini componente era de L.P. el dueño de la casa, mas nada, es todo.”

De inmediato se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su exposición: Oída la exposición de la victima , y de los acusados donde se evidencia que los mismos no fueron las personas que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos C.J.P.B., C.E.U.A. , y de donde se llevaron varios objetos considera esta representante fiscal actuando como parte de buena fe que lo procedente en este caso, a pesar de que la misma como acto conclusivo de la investigación presento formal escrito de acusación en contra de los acusados de autos, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los hechos no se le pueden imputar a los acusados , por lo cual se solicita la libertad de los mismos, renuncio al Recurso de Apelación, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Me adhiero a la petición fiscal en todas y cada una de sus partes, renuncio al Recurso de Apelación, Es Todo.” .

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite parcialmente la SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO planteada por el fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho

SEGUNDO

De acuerdo a lo decidido y vista la renuncia formulada por las partes al derecho de ejercicio de RECURSO DE APELACIÓN se instruye a la secretaria a los fines de que se orden la inmediata remisión de la causa. Se publica por separado el texto integro de la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así la solicitud fiscal . Se informa a las partes que el tribunal dicta por separado el texto integro de la decisión correspondiente el día de hoy. Se ordena remitir la causa al ARCHIVO JUDICIAL toda vez que las partes han renunciado al RECURSO DE APELACIÓN. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. M.D.C..

LOS ACUSADOS,

R.P.G. Y O.G.

LA VICTIMA,

C.E.U.A.

LA DEFENSA

ABOG. A.J.R.G.

LA SECRETARIA

ABOG. V.V.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de abril de 2004

193° y 145°

OFICIO Nº. _________

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y

DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así la solicitud fiscal

Por lo cual se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.-

DIOS Y FEDERACIÒN,

DRA. E.M. CARROZ P.

Juez Séptimo de Control

CAUSA Nº. 7C-1386-03

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Decisión No. 12-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-1386-03

FECHA: 14-04-04

JUEZ: ABOG. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA M.D.C.

IMPUTADOS: R.P.G. Y O.G.

DEFENSA: ABOG A.J.R.G.

VICTIMA: C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a seguida a R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Páez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:

I

INTERVENCIÓN DE PARTES

VICTIMA: Estando presente la victima de autos se procede a tomar su exposición: Me llamo C.E.U.A., titular de la cédula de identidad 16.985.084 y quiero manifestar que: “A mi me atracaron me dieron unos golpes, los que se metieron en la casa no se parecen para nada a estos que están aca, los que se metieron eran altos, morenos robustos, si yo los veo los puedo recocer, de ellos habían dos que se metieron a la casa, yo logre ver a dos, uno tenia la cara tapada pero la fisonomía de estos no se parece a los que entraron, es todo”

IMPUTADOS 1.- R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Un dia sabado en la mañana me invitaron para Carrasquero, yo no conozco nada por ahí entonces el cuñado de Omar me invito pal rio a pescar por los laos de carrasquero habia tiempo de lluvias, llegamos como a las cuatro de la tarde nos pusimos a beber se hizo de noche seguimos bebiendo llegamos a la casa del cuñao de o.L.P., se hizo de noche y seguimos bebiendo como a las nuevesse nos acabo el ron y dijeron que iban a buscar mas ron por allá entonces yo dije que me quedaba porque no conocia yo me quede y me acosté, como a las doce llego la policia y unos muchachos gritando yo me asome y abri la puerta me sacaron y me tiraron en el suelo y preguntaron que donde estaban las cosas se me paso la rasca con la coñiza que me dieron me preguntaron por los compañeros y yo le preguntaba que quien le dije a Omar párate que la policía le dijo que robamos y despertaron a Omar a ala fuerza y lo sacaron, entre pa ver si podia prender la luz, se llevaron un mini componente y no se que mas porque a mi me sacaron, Es Todo.” 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros nos convidaron a Paraguaipoa, en Carrasquero, entonces ahí conocido que se llama N.G., estabamos ahí entonces estabamos bebiendo llegamos y compartimos cuando se acabo el licor fuimos para la casa del cuñao L.P. y ahí llegamos nosotros y colgamos un chinchorro uno de ellos se quedo con ganas de tomar mas y fue a buscar nosotros nos quedamos durmiendo como a las doce de la noche llegaron varias personas acompañadas de unos policias entonces sacaron a Reinaldo y lo tiraron el suelo preguntando que a donde están los demás dijimos que aquí no habia nadie entraron los policias yo estaba durmiendo en el chinchorro me dio un coñazo con ese fusil que cargaba, me agarraron me tiraron en el suelo y me amarraron porque ellos dijeron que el reloj era robado y es mio el mini componente era de L.P. el dueño de la casa, mas nada, es todo.”

FISCAL: Oída la exposición de la victima , y de los acusados donde se evidencia que los mismos no fueron las personas que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos C.J.P.B., C.E.U.A. , y de donde se llevaron varios objetos considera esta representante fiscal actuando como parte de buena fe que lo procedente en este caso, a pesar de que la misma como acto conclusivo de la investigación presento formal escrito de acusación en contra de los acusados de autos, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los hechos no se le pueden imputar a los acusados , por lo cual se solicita la libertad de los mismos, renuncio al Recurso de Apelación, Es Todo”.

DEFENSA “ Me adhiero a la petición fiscal en todas y cada una de sus partes, renuncio al Recurso de Apelación, Es Todo.” .

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite parcialmente la SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO planteada por el fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho

SEGUNDO

De acuerdo a lo decidido y vista la renuncia formulada por las partes al derecho de ejercicio de RECURSO DE APELACIÓN se instruye a la secretaria a los fines de que se orden la inmediata remisión de la causa. Se publica por separado el texto integro de la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal

y así se Declara.

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a R.P.G., Venezolano, Natural de Machiques Municipio R.d.P., marino en buque pesquero, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-11-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.091, hijo de J.T.P. y M.t.G., residenciado en Municipio Paez, Paraguaipoa, casa sin numero, calle sin numero, a quinientos metros aproximadamente del Hospital Binacional del Estado Zulia, y 2.- O.G., venezolano, Natural de Paraguaipoa, pescador, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-03-84, titular de la cédula de identidad No. V-no porta, hijo de E.G. y M.G., residenciado en Paraguaipoa, a quinientos metros del hospital binacional del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de C.J.P.B., C.E.U.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así la solicitud fiscal . Se informa a las partes que el tribunal dicta por separado el texto integro de la decisión correspondiente el día de hoy. Se ordena remitir la causa al ARCHIVO JUDICIAL toda vez que las partes han renunciado al RECURSO DE APELACIÓN. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL

LA JUEZA,

ABOG. E.M.C.P. LA SECRETARIA,

ABOG V.V.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 12-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo.

Dada, firmada y sellada en esta sala de Audiencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, ubicado en Edificio Sede del Palacio de Justicia, piso, avenida 15 las Delicias a lo catorce (14) días del Mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004)

LA SECRETARIA,

ABOG V.V.

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