Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000319

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.654.587, domiciliado en Mariara Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A. AGÜERO ROBAYO, FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.906 y 75.765 respectivamente y ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.C.T., E.R.L., A.M.S., E.R.P., C.V.A., A.R.C.S. y EDALBERTH OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros94.163, 79.269, 107.701, 113.289, 110.895, 101.239 y 99.792 todos de este domicilio.-

_____________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia este proceso de demanda presentada por el ciudadano R.R.S.P., en fecha 13 de Marzo de 2008, recibido y Admitido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el 18 de Marzo de 2008 ordenándose la notificación de Ley, el 18 de Julio de 2008 se introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Reconvención constante de 4 folios útiles y anexos en 43 folios útiles, el 22 de Julio del 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua en contra del ciudadano R.R.S.P..-

En fecha 06 de Agosto del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 20 de Octubre del 2008, el 27 de Octubre del 2008 es presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda constante de 4 folios útiles, el 28 de Octubre del 2008 es remitido a los Juzgados de Juicio para su distribución; siendo recibido por este juzgado el 30 de Octubre del 2008 constante de 156 folios útiles.-

El día 05 de Noviembre del 2008 es Admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el 06 de noviembre del 2008 se fija fecha cierta para la celebración del la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 15 de Enero del 2009 a las 09:00 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora indicada, este Tribunal Difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 22 de Enero del 2009 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.654.587 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso en virtud de que la parte demandada representa intereses directos de la nación el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

En fecha 18 de Marzo de 1987 inicio elación laboral con el MUNICIPIO GIRARDOT, bajo dependencia y subordinación e interrumpidos siendo jubilado en el cargo de CAPORAL cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y horas extraordinarias cuando la empresa lo requería. Siendo su último salario promedio devengado de Bs. 34.491,58 hasta el 21 de Marzo de 2007, fecha el la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006 vigente.-

Tal como fue expuesto la relación de trabajo culminó por haberse acogido al Beneficio de Jubilación consagrado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva (jubilaciones), el Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus obreros activos a la fecha de depósito del presente contrato colectivo; pensión de Jubilación 100% del derecho y en que se acordare la misma; la jubilación será acordada por el Municipio previa solicitud de la Organización Sindical que representa a los obreros afiliados a la misma y que cumpla con los siguientes requisitos: .- Que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual fuese su edad, .- Para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y haya cumplido 12 años de servicio de manera ininterrumpida en el Municipio, .- Para las mujeres trabajadoras que tenga 50 años de edad y hayan prestado servicio ininterrumpido en el Municipio durante 12 años.

Es el caso que una vez realizado y analizado el pago de sus Prestaciones Sociales recibidas se encontró que las mismas no fueron canceladas tal como lo establece el resaltado de la Cláusula, por lo que solicita le sea cancelada la DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, como realmente señala la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 31.206.855,24, que llevados a la moneda actual serian Bs. 31.206,85 e igualmente reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales y la actualización a la cantidad demandada conforme a la Corrección Monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la sentencia y los Intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito que la accionada sea condenado al Pago de Costas y Costos del Proceso.-

PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Octubre del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la parte demandada el cual consiga Escrito de Contestación de la Demanda constante de 4 folios útiles.

Reconoce que el trabajador quejoso reclama una Diferencia de Prestaciones Sociales inexistente con respecto al régimen anterior y con respecto al nuevo régimen, todo de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 2005-2006, la cual se encuentra vigente . En el momento de la Jubilación el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido su representada el Municipio Girardot del estado Aragua, admite que el trabajador quejoso ciertamente fue objeto del Beneficio de Jubilación previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva antes citada.

En tal sentido Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, le adeude al trabajador quejoso cantidades de dinero alguno tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación presentada ya que su representada si pago en forma doble dicho arreglo de conformidad con la mencionada cláusula de la Convención Colectiva supra mencionada, más aún pagó en exceso el número de días que le correspondían al trabajador de 657 solicitados contra 675 pagados.

Por lo tanto declarar con lugar la presente demanda seria violar de manera flagrante lo previsto en los artículos 108, 146 párrafo segundo, 665 y 666 literal b de la LOT.

Finalmente, por lo anteriormente expuesto y en virtud de que ha quedado demostrado que su representada el Municipio Girardot del Estado Aragua, no solo que no le adeuda nada al trabajador quejoso sino que no existe antigüedad alguna desde la reforma de la LOT hacia a tras que se pueda reclamar, es por lo que solicito declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Documentales

PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos; Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

…. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la parte demandada negó en forma clara y determinada al manifestar que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006 la cual se encuentra vigente, no establece que tipo de salario ha de considerar para el cálculo de las Prestaciones Sociales para aquellos trabajadores que sean objeto del Beneficio de Jubilación sea este el último salario promedio razón por la cual el Municipio rechazó categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguno por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se pasa analizar el punto contradictorio.-

Como ya fue señalado anteriormente, esta juzgadora no valora los hechos admitidos por la demandada, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el transcurso del procedimiento, tales como quedó admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.R.S.P., plenamente identificado en autos y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, que el mismo comenzó el día 18 de Marzo de 1987 y culminó el 21 de Marzo de 2007 fecha el la cual se hizo acreedor del Beneficio de la Jubilación concedida de conformidad a lo señalado en la cláusula 51 (Jubilación) de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, que se desempeñó en el cargo de CAPORAL, devengando un salario diario de Bs. 34.491,58; Quedando por dilucidar y girando el decidendun de la litis en demostrar si existe diferencia en cuanto al Pago por Prestaciones Sociales efectuadas al trabajador.-

PARTE ACTORA

  1. - Marcadas con la letra “A”, Copia de Planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales entregada al trabajador R.R.S.P.. Se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado al trabajador por parte de la accionada, así como también permite demostrar el salario devengado, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, fecha de egreso y el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECIDE.-

  2. - Marcado con la letra “B”, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Municipio Girardot. Se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo es un acuerdo de voluntades entre las partes y en consecuencia rige las relaciones obrero - patronales. ASI SE DECIDE.-

  3. - Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, Copias Simples de las Liquidaciones de los ciudadanos CAPUANO LUÍS, R.J.U.H. y R.U.H.. A las cuales no se les da valor probatorio alguno por ser tercero que han debido ser llamado a juicio. ASI SE DECIDE.-

  4. - Marcada con las letras “F”, Copia del Libelo de Demanda y Copia de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y del cheque emitido por el Municipio haciendo efectivo el Pago de los trabajadores V.L. y otros; Copia del Libelo de demanda y copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua del trabajador P.G.M. marcado con la letra “G”.

  5. - Marcada con la letra “H”, Copia de la Cláusula Nº 51, de la Convención Colectiva. Se le da valor probatorio concatenado con lo expresado en la valoración del ejemplar de la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

No hay pruebas que valorar al respecto, por cuanto no promovieron prueba alguna. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente procedimiento por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, incoado por el ciudadano R.R.S.P. contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, corresponde a quien juzga determinar si existe diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales efectuada por la demandada, ya que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua negó en forma determinante que la Cláusula 51 de la Convención Colectiva Firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot año 2005-2006, no establece que tipo de salario ha de considerar para el cálculo de las Prestaciones Sociales para aquellos trabajadores que sean objeto del Beneficio de Jubilación sea este el último salario promedio razón por la cual niegan que se le deba cantidad de dinero por el concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se pasa considerar este punto contradictorio.-

Observa quien aquí sentencia que la presente acción es intentada por un trabajador que prestaba sus servicios como CAPORAL devengando un salario promedio de Bs. 34.491,58, que su relación laboral culminó al habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación por parte del Municipio, igualmente determina esta jurisdiscente que la demandada no promovió pruebas que pudieran desvirtuar lo reclamado por el trabajador R.R.S.P., siendo la carga de parte de la accionada de desvirtuar tales afirmaciones de hecho del accionante ya que él mismo alega que la Alcaldía al momento de Pagar sus Prestaciones Sociales no aplicó adecuadamente la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente siendo la misma, ley entre las partes de obligatorio cumplimiento ya que es un acuerdo de voluntades, entre un patrono y una o varias asociaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las condiciones obrero patronales, es por lo cual esta sentenciadora debe aplicar dicha Convención y darle la interpretación adecuada a lo allí planteado; Cláusula 51 el cual establece lo siguiente:

(…) En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (...)

Del texto trascrito se ve muy claro que la Prestación de Antigüedad será calculada con base del salario promedio pero tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Salario Promedio más Alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, entendiéndose que esta cantidad que genere este cálculo será el doble y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 7°.- Conflictos de concurrencia:

En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora.

Y de conformidad como lo reglamentado en el artículo anterior, esta juzgadora aplicación la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación.

En el caso de marras, se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus Trabajadores, en la cual acordaron el pago de la Prestación de Antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero indiscutiblemente de manera más favorable; Asimismo, señalan que dicho pago, debe hacerse con base al Salario Promedio y que dicha Prestación de Antigüedad, deberá ser pagada en forma doble.

Por lo que quien aquí decide determina, que los contratantes no establecieron excepción alguna sobre dicho pago, es decir, si el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, se encuentra dentro de los dos regímenes prestacionales, solamente deberá ser pagadas dobles las de la vigente Ley o viceversa.

Es el caso, que al no ser establecidas excepciones a esa regla, la Ley Orgánica del Trabajo del año 90 menciona la Prestación de Antigüedad, calculadas de una forma, un mes por año, y la vigente Ley, cinco días por mes y después del primer año dos días adicionales en forma acumulativa hasta treinta días.

Es por lo esta juzgadora debe entender, que en aplicación los Principios Laborales así como la jurisprudencia y tomando en cuenta que la misma no es violatoria del orden público, la Prestación de antigüedad en el presente caso, deberá ser canceladas desde el inicio de la relación de laboral y en bajo las condiciones que fueron establecidas en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto esa fue la voluntad de las partes al momento de suscribir dicha convención y de haber sido otra las condiciones, así lo hubiesen dejado establecido. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como fue el acervo probatorio, se constata del examen al conjunto de las actas que integran el presente expediente, que no es controvertido el salario promedio devengado de Bs. 34.491,58, en consecuencia las prestaciones sociales deben ser canceladas de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir: 20 años x Bs. 34.491,58 x 30 días x 2 = 41.389.896,00, hoy en atención a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.389,90) a los cuales se les debe deducir lo pagado por el patrono por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 23.281,89), según liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio Ochenta y Siete (87), quedando un saldo a favor del trabajador R.R.S.P. la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.108,08). ASÍ SE DECIDE.

En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 21 de Marzo del 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.S.P., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 18.108,08), por el concepto determinado en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Igualmente se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot de la presente decisión. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.- No hay condenatoria en Costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:55 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NHR/cv/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR