Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.160

PARTE DEMANDANTE:

R.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.504, hábil de este domicilio, representado judicialmente por la abogada A.R.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.838.

PARTE DEMANDADA:

M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 582.407, hábil de este domicilio, representada judicialmente por los abogados E.E., V.I., L.T.D. y M.I.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.774, 13.105, 23.916 y 61.634.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo del 2011 por la abogada A.R.G., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora de dejar sin efecto la providencia dictada el 5 de abril del 2011 por el señalado juzgado.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 11 de mayo del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas señaladas por la apelante, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 01 de junio del 2011 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y mediante auto del 6 de junio del año en curso, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 20 de julio de este mismo año por la abogada A.R.G. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, constantes de cinco folios, y, el 29 de julio del 2011 dicha representación judicial consignó anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” mencionados en el escrito de informes antes señalado.

Por providencia del 27 de junio del 2011 este ad quem negó por improcedente la solicitud de la apoderada actora contenida en las diligencias por ella presentadas en fechas 17 y 27 de junio de este año; e instó a la parte interesada a consignar el auto apelado de fecha 4 de mayo del 2011, el cual no cursaba en el expediente. Sin embargo, este Superior pudo verificar la existencia de un error material cometido tanto por la parte accionante como por el tribunal de la causa, por cuanto el auto apelado tenía fecha 3 de mayo del 2011.

El 11 de julio del 2011 la representante de la parte accionante solicitó a este tribunal revocar el auto dictado en fecha 27 de junio del 2011. Dicho pedimento no fue acordado, no obstante, por auto del 15 del mismo mes y año, se ordenó librar oficio al juzgado de la causa, a los fines de que remitiera copia certificada del auto librado por ese Tribunal en fecha 4 de mayo del 2011, en el expediente Nº AH16-M-2000-000028.

Por auto del 15 de julio del 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del juzgado de conocimiento, en las que se determinó que por error material, no fue corregido el auto apelado, y que su fecha es 4 de mayo del 2011 y no 3 de mayo del 2011; por lo que esta alzada acoge como fecha cierta del auto apelado, el 4 de mayo del 2011. Así se establece.

En fecha 25 de julio del 2011 la representante de la parte actora deja sin efecto las diligencias de fechas 17/06/2011 y 27/06/2011, en las cuales solicitó remitir el expediente al Tribunal Superior Octavo para su acumulación al expediente 9171 y la del 11/07/2011, en la cual solicitó se revocara el auto dictado en fecha anteriormente mencionada.

El 29 de julio del 2011 se fijó un lapso de ocho días para observaciones.

Por auto del 23 de septiembre del 2011 el tribunal dejó constancia que no hubo observaciones, y estableció un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de rendición de cuentas introducida el 3 de mayo del 2000 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.J.H.P., asistido por la abogada A.R.G., contra la ciudadana M.E.G..

Cursan en autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

  1. - Demanda de rendición de cuentas y su reforma, presentada por el ciudadano R.J.H.P., asistido por la abogada A.R.G.A., contra la ciudadana M.E.G. (folios 1 al 23).

  2. - Sentencia del 20 de noviembre del 2000 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 24 al 28).

  3. - Decisión proferida por el juzgado de la causa el 27 de septiembre del 2002, mediante el cual declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada rendir cuentas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, e impuso las costas a la perdidosa (folios 29 al 33).

  4. - Fallo dictado el 12 de julio del 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia el 27 de septiembre del 2002, confirmando en todas sus partes, dicha providencia (folios 34 al 42).

  5. - Diligencia de fecha 6 de diciembre del 2004, en la que la abogada A.R.G., apoderada actora, solicitó al juez del juzgado de la causa: 1) ordenara a la demandada rendir cuentas según lo decretado por dicho tribunal en su resolución del 27 de septiembre del 2004; 2) corrigiera el monto de la cuantía que aparece en la decisión del 12 de julio del 2004, que no se trataba de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) sino de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 3) que en cuaderno separado se pronunciara sobre la condena en costas a la demandada impuesta por el Superior Sexto en el señalado fallo; 4) que la demandada debería rendir cuentas, según la reforma de la demanda “de los cánones de arrendamiento del apartamento”. Dicha petición fue acordada por el a quo mediante providencia del 16 de febrero del 2005, en la que el juzgado de cognición determinó: Primero.- Tuvo como cierta como cuantía de la demanda la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), Segundo.- En relación a la ejecución de la sentencia, ordenó la notificación de la demandada para que compareciera el décimo quinto (15º) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, a rendir cuentas (folios 43 al 45).

  6. - Auto del 7 de junio del 2005, mediante el cual el juzgado de la causa, visto lo requerido por la apoderada actora, ordenó la notificación por carteles de la demandada, ciudadana M.E.G., cumpliéndose así dichas formalidades (folios 46 al 51).

  7. - Decisión dictada el 14 de julio del 2010, ante lo pedido por la abogada actora, el a quo consideró que no era necesaria la notificación de la demandada por cuanto la causa se encontraba en fase de ejecución (folio 52).

  8. - Escrito del 29 de septiembre del 2010, en el que la profesional del derecho A.R.G.A., solicitó al juzgado de la causa oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines que informara sobre los Índices Inflacionarios sobre los intereses de mora e indexación en el período comprendido entre el 3/5/2000 “hasta la fecha de la realización del informe”, y que la demandada cancelara los honorarios al “mencionado experto” (folios 54 al 58). Dicha solicitud fue acordada por auto del 5 de octubre del 2010, que parcialmente se transcribe, así:

…omissis…

En consecuencia, firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, conforme a lo preceptuado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA la Ejecución Forzosa y el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, hasta cubrir la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 112.500,00), suma esta que comprende el doble del monto demandado ejecutado que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25%, o sea la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,00) ya incluidas en dicha cantidad. En caso de que el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, la suma a embargar será de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 62.500,00), suma ésta que comprende el monto demandado ejecutado que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), más las costas calculadas prudencialmente por este juzgado en un 25%, o sea la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,00) ya incluidas en dicha cantidad. En caso de que el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles, la suma a embargar será de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00), suma ésta que comprende el monto demandado ejecutado que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), más las costas señaladas en el monto anterior; dejándose Constancia que las costas de ejecución son a cargo de los (sic) ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena librar Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Tribunal competente de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, a los fines que sea informado del Embargo Ejecutivo aquí decretado y se sirva llevarlo a cabo. De la misma manera a quien le corresponda la práctica del embargo, está facultado para el mismo, así como también para designar Depositaria Judicial y perito avaluador, y juramentarlos conforme la Ley, el cual deberá señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito (sic) Judicial y Ley de Arancel Judicial. LIBRESE MANDAMIENTO DE EJECUCION

(copia textual).

El 4 de mayo del 2011, como antes se dijo, el juzgado a quo profirió la decisión objeto de revisión en esta oportunidad.

Lo anterior constituye, a criterio de este ad quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

Del auto apelado.-

Considera esta juzgadora, realizar un resumen de lo decidido en el auto recurrido y lo alegado por la representación judicial de la actora para impugnar la señalada providencia. En tal sentido, tenemos que el juzgado de conocimiento profirió su fallo en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por la abogada A.R.G., inscrito (sic) en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 59.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita a este juzgado, que se deje sin efecto la (sic) el auto de fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual se anula la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 05 de octubre de 2010 por cuanto indica que este juzgado incurrió en una ultrapetita, anulando dicho embargo ejecutivo, ahora bien, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto señala que de conformidad con los artículos 12, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan e indican que el juez al ser el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y estos deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Ahora bien en cuanto a la suspensión de la medida efectuada, este juzgado señala al respecto lo siguiente:

Se desprende de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, cursante a los folios 319 al 323 dictada por este juzgado lo siguiente:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Rendición de Cuentas intento R.J.H.P. contra M.E.G., suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ciudadana M.E.G., parte demandada en el presente juicio, a rendir las cuentas discriminadas en el escrito libelar que encabeza el expediente, al DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación del presente fallo, TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso

.

Ahora bien, en forma reiterada este juzgado se ha pronunciado en cuanto al pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la indexación, tal como se desprende del auto de fecha 16 de octubre de 2006 el cual señala lo siguiente

(…)por cuanto la indexación si bien fue propuesta en el libelo de la demanda, sin embargo, solo puede ser acordada en la sentencia definitiva, ya que es un consecuencia de la materialización de la pretensión, y siendo que este juzgado al momento de dictar sentencia en fecha 27 de septiembre de 2002, no emitió pronunciamiento alguno sobre la misma, el interesado no ejerció recurso alguno contra dicha omisión, adquiriendo así dicha decisión carácter de firme, por lo que este juzgado debe negar la indización (sic) solicitada al no haber sido acordada como parte del dispositivo

Igualmente se desprende de la sentencia dictada por el juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2009 lo siguiente

(…) en un juicio de rendición de cuentas donde se puede observar que en el dispositivo del fallo se ordeno a la parte demandada rendir las cuentas discriminadas en el escrito libelar y no se evidencia que haya sido acordado el pago de cantidades de dinero.

Por lo que si bien es cierto que el fallo definitivo, declaro (sic) la obligación de rendir cuentas demandada, no es menos cierto que en dicho fallo no se estableció el pago de cantidad alguna, por lo que, mal puede la parte apelante pretender le fuesen acordadas en el auto debe (sic) se determino la ejecución forzada del fallo de fecha 27 de septiembre de 2002. Así se decide (…)

En virtud de lo antes expuesto, es menester señalar, que al no haberse condenado al pago de cantidades alguna (sic) en los dispositivos de los fallos dictados en la presente causa, y habiendo este tribunal así como los tribunales de alzada, haberse pronunciado en múltiples ocasiones respecto al pedimento del pago de cantidades, mal podría este juzgado haber decretado medida ejecutiva de embargo, tal como fue efectuado en fecha 05 de octubre de 2010, por lo que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado anulo dicha actuación, por lo cual, mal podría interpretarse que este juzgado incurrió en ultrapetita y mal podría la parte, valiéndose de un error material, pretender que le fueran pagadas cantidades que no fueron condenadas en los dispositivos de los fallos, al haberse pronunciado al respecto luego de 6 meses de haber emitido dicho pronunciamiento, razón por la cual este juzgado niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia mantiene el pronunciamiento efectuado en fecha 05 de abril de 2011. Así se decide

(copia textual).

La apoderada de la parte actora consignó ante esta alzada escrito de informes, en los que adujo: que el 27 de septiembre del 2002 el a quo dictó sentencia; que la demandada apeló de dicho fallo; que el 12 de julio del 2004 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó esa decisión y ordenó a la demandada rendir las cuentas, quedando firme en consecuencia la apelada. Que el 16 de febrero del 2005 el juzgado de conocimiento corrigió el error material cometido por el Superior Sexto, relativo al monto de la cuantía. Que notificada la contraparte, el 14/7/2010 solicitó abocamiento, y, el 29/09/2010, solicitó la ejecución forzosa; lo que fue acordado por el juzgado de la causa por providencia del 05/10/2010. Que el 13/10/2010 apeló de la última providencia por cuanto en ella no se acordaron los intereses de mora e indexación “tal como lo establece la SALA CONSTITUCIONAL”; que el conocimiento de dicho recurso correspondió al Juzgado Superior Segundo; que por inhibición del Juez de ese ad quem, pasaron los autos al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que después de seis (6) meses, en fecha 05/04/2011 el juzgado de cognición anuló el auto por él dictado el 5 de octubre del 2010, y declaró la nulidad de la medida de embargo ejecutivo decretada en esa misma fecha. Señaló que el juzgado de la causa violó las disposiciones contenidas en los artículos 252, 12, 509, 244 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, pidió que fuera admitido el escrito presentado, y se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para decidir, se observa:

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, juzga quien aquí decide, que tal como lo afirma la parte apelante en el escrito de informes presentados ante esta alzada, la decisión proferida por el a quo el 27 de septiembre del 2002, quedó firme a través del fallo dictado el 12 de julio del 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fallo que, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2002, confirmando en todas sus partes dicha decisión.

Ahora bien, no se evidencia de autos que contra esa sentencia (12 de julio del 2004), las partes hayan anunciado recurso alguno en la oportunidad legal establecida para ello, con lo cual la mencionada decisión adquirió firmeza, en el entendido que lo allí decretado no puede ser objeto de nuevos pronunciamientos ni por parte de esta alzada ni por otro juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Adjetivo.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…

.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece la institución de la cosa juzgada, considerada por la doctrina como la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

De manera que, el legislador prohíbe de manera expresa a este ad quem dictar un nuevo pronunciamiento cuyo propósito sea reformar, modificar o anular cualquiera de los puntos decididos, es decir, lo resuelto por otro Juzgado Superior, como consecuencia de las peticiones que efectuó la apoderada judicial de la parte actora ante el juzgado de la causa, con posterioridad a la decisión que confirmó en todas sus partes, la sentencia dictada en sede de primera Instancia.

Es criterio reiterado y constante de nuestro M.T. que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del m.d.p. al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por su parte con relación al artículo 273 del Texto Adjetivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2, del 13 de febrero de 1992, expediente Nº 91-0427, caso ADELA INTERNACIONAL FINANCING COMPANY S.A. contra DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL C.A., determinó:

…Autoridad de cosa juzgada, es pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia…También es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa

(copia textual).

De conformidad con el contenido de los artículos supra transcritos, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial citado, considera esta juzgadora que los hechos que constan en el auto recurrido concuerdan perfectamente con el supuesto de hecho previsto en ambas normas jurídicas, pues respecto de la solicitud de la apelante de que el juzgado de la causa se pronunciara sobre los intereses de mora e indexación “tal como lo establece la SALA CONSTITUCIONAL”; el a quo actuó conforme a derecho al resolver que no podía dictar la medida de embargo solicitada por la apoderada actora, por cuanto en los dispositivos por él resueltos, y en múltiples ocasiones por los Juzgados Superior Cuarto y Superior Sexto, no se condenó a la demandada al pago de cantidad alguna. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto recurrido, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo del 2011 por la abogada A.R.G.A., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de mayo del 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de rendición de cuentas seguido por el ciudadano R.J.H.P. contra la ciudadana M.E.G..

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No ha lugar a costas, por cuando no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En esta misma fecha 24/10/2011, se publicó y registró la anterior decisión constante once (11) páginas, siendo las 11:50 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº 6.160

MFTT/ELR/cs.

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