Decisión nº 034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

Expediente No. 33957

Sentencia No. 034

Motivo: Nulidad de Venta

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.856, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE

DEMANDADA: M.O.O.G., extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-81.613.659, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.R.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.771, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: N.R.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.R.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.P., en contra de la ciudadana M.O.O.G. ya identificados; y por auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de la distancia a fin de contestar la demanda.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha quince (15) de enero de 2008, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación de la ciudadana M.O.O.G., en virtud de que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada M.O.O.G., por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la ciudadana M.O.O.G., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios El Regional y Panorama, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha doce (12) de mayo de 2008, la secretaria de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, de que en fecha treinta (30) de abril de 2008, fijo el cartel de citación en el domicilio de la ciudadana M.O.O.G., para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.R., ordenándose su comparecencia en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día veintiocho (28) de julio de 2008, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha treinta (30) de julio de 2008, comparece la abogada en ejercicio N.R.d.P. y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio N.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la parte demandada ciudadana M.O.O.G..

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada abogada N.R.d.P., presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda, y alega la caducidad de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2008.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual impugna el contenido y firma de los documentos presentados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la defensa de Caducidad de la Acción opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008; así como sobre la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.R., en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, en escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2009, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana M.O.O.G., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, en el cual opone la caducidad de la acción, alegando lo siguiente:

“Alego asimismo Ciudadana Juez, en este escrito de contestación la caducidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, con relación a las acciones de nulidad señala expresamente: “…La Acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”. Ya que la compra que me hiciere el ciudadano F.R.P. se hizo en forma voluntaria perfeccionándose el contrato de compra venta y siendo falso el alegato de que deriva de un hecho punible de la falsedad, del engaño, la mentira y el abuso de apropiarme ilícitamente de lo ajeno.”

De lo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la Caducidad de la Acción, indicando su origen, en la disposición legal, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; la cual consagra textualmente lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

. (Subrayado del Tribunal).

De tal forma, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que la parte demandada alega la Caducidad de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la firma del contrato de compra venta objeto del presente litigio, sin que el demandante reclamara la nulidad del mismo. No obstante, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala lo siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual acoge íntegramente esta sentenciadora, resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por lo tanto, en el presente juicio la parte demandada opone la caducidad de la acción, fundamentando su defensa en una norma referida a la prescripción, lo cual evidencia la existencia de una confusión jurídica con relación a la Caducidad y a la Prescripción, siendo éstas dos instituciones jurídicas distintas tanto en sus supuestos como en sus consecuencias; ya que si bien es cierto, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, dichas instituciones, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que no existe fundamento por parte de la demandada de autos, que determine donde se encuentra establecida la pérdida de la situación subjetiva activa del actor, que permita analizar la procedencia o no de la Caducidad. Es por ello, que la caducidad de la acción alegada no posee ningún sustento en la presente causa, puesto que no se encuentra configurada por elemento de prueba válido o norma jurídica que señale la respectiva caducidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, y conforme a la pretensión del actor expresada en el libelo, de ser invocada la prescripción en base al artículo 1346 del Código Civil, se debe tomar en cuenta que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; observándose que la parte actora alega en el libelo de la demanda que tuvo conocimiento de la existencia del documento de compra venta autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, cuya nulidad pretende en el presente juicio, en fecha primero (1) de agosto de 2007, siendo que la demanda fue interpuesta seguidamente, en fecha diez (10) de octubre de 2007; en razón de lo cual, en ese supuesto caso, la acción propuesta no puede estar prescrita con base a lo establecido en la norma civil ya referida; sin embargo, es un alegato fáctico cuya carga de la prueba le corresponde al actor y debe formar parte de la trabazón de la litis. Así se considera.

No obstante, en el presente caso la parte demandada no opuso la prescripción de la acción, y en todo caso, la prescripción constituye una defensa que le corresponde a la parte interesada ejercer en la oportunidad procesal debida, ya que está referida a asuntos donde no está interesado el orden público, y tal y como lo establece el artículo 1956 del Código Civil “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

En conclusión, visto los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es impretermitible para esta juzgadora declarar Improcedente la defensa de Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008. Así se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE DEMANDADA

Del análisis de la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.R., mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2009, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio del presente juicio; se observa que IMPUGNA todas las pruebas documentales en su contenido y firma, sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de las mismas; ya que solo señala en líneas generales que dichas pruebas carecen de veracidad sin exponer las causas especificas de tal afirmación, lo cual no ataca en modo alguno la falsedad de la prueba instrumental como tal.

Asimismo, se observa que las pruebas impugnadas tanto en su contenido como en la firma por la parte actora, constituyen pruebas documentales de carácter privado (sujetas a reconocimiento), y de carácter público administrativo, (emanados de la administración pública municipal, las cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad impresa con la actuación del funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones) y su forma de impugnación es diferente, ya que esa presunción relativa solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

De tal forma, es importante resaltar que la Ley establece las oportunidades y las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental, dependiendo de que ésta sea una prueba instrumental pública o privada, lo cual no fue acatado por la parte actora al momento de impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ya que no observó las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, o tacha de instrumentos públicos.

En ese sentido, tomando en cuenta que existen mecanismos y oportunidades procesales para atacar las pruebas del adversario, se observa que en el caso bajo análisis la parte actora impugna las pruebas en su contenido y firma, dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de la promoción establecido en la ley para convenir u oponerse a las pruebas; sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los referidos instrumentos, por lo cual da la impresión que su intención era oponerse a la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante señalar que la IMPUGNACION y la OPOSICION, son dos términos jurídicos con significado distinto, son mecanismos opuestos aun cuando el fin o consecuencia que se pretenda alcanzar parezcan similares, como seria enervar la pretensión o derechos del adversario.

En el caso bajo análisis, de tratarse de una impugnación, se debe dejar claro que el impugnante no puede limitarse a la impugnación del contenido y firma en forma generalizada, ya que los medios probatorios no pueden ser objeto de una impugnación genérica, es necesario asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, es decir, se deben alegar los motivos por los cuales se impugna, a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales. En consecuencia, este Tribunal en fundamento a lo antes expuesto, considera que la IMPUGNACION realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada no puede prosperar, y en tal sentido, se declara Improcedente. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previo las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. -Consentimiento de las partes;

  2. -Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. -Causa lícita.

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

    Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

    “…En fecha 28 de J.d.M.N.N. y Tres (1993); por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda…, la ciudadana M.O.O.G.,…presuntamente compró unas mejoras y bienhechurías a mi representado antes identificado, F.R. PEREZ…

    (omissis)…

    Es el caso Ciudadano Juez, que mi representado en fecha 01 de Agosto del 2007, tuvo conocimiento de la existencia de ese documento autenticado de compra-venta, cuando le fue notificado de forma verbal por los ciudadanos M.D. CHACON RONDON Y A.J.P.,

    …Es por ello que el presente documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 28 de julio de 1993, está viciado de “Nulidad”, ya que mi representado, F.R.P., en ningún momento dio su “Consentimiento” y menos firmó el mismo, ya que el no conoce a la supuesta compradora M.O.O.G., ni mucho menos es propietario de esas bienhechurías para venderlas, quienes son propietarios son las personas que verbalmente le comunicaron a mi representado, lo que estaba aconteciendo, y niego en todo momento en representación de mi poderdante que el otorgamiento de ese posible documento fuera firmado por el mismo en calidad de vendedor…”.

    De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento, por cuanto no conoce a la supuesta compradora M.O.O.G., y tampoco es propietario de esas bienhechurías para venderlas, asimismo, niega que el otorgamiento de ese posible documento fuera firmado por él, en calidad de vendedor.

    Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

    En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

    a.- Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos F.R.P. y M.O.O.G., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, bajo el Nº 47, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual el ciudadano F.R.P., le vende las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio a la ciudadana M.O.O.G., parte demandada en el presente juicio. Por lo tanto, por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, y fue debidamente autenticado ante una Oficina Notarial, surtiendo efecto entre los contratantes, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

    b.- Documento original de declaración de Bienhechurías por parte de los ciudadanos M.C. y A.P., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 70, tomo 14 de los libros respectivos.

    El documento antes descrito contiene la declaración unilateral de los ciudadanos M.C. y A.P., mediante la cual señalan que desde el año 1998, han venido poseyendo unas mejoras de su propiedad, ubicadas entre la calle Campo Elías, y la calle Piar, Callejón J.G.H., Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y dicha declaratoria la realizan en resguardo de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, se observa de dicho documento que la ubicación del referido inmueble se corresponde a la del inmueble objeto de litigio señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso; no obstante, deberá ser analizado y adminiculado con otras pruebas de actas, a fin de determinar la posible propiedad sobre las bienhechurías descritas y fomentadas en el terreno ubicado en la dirección antes señalada, por parte de los ciudadanos M.C. y A.P., los cuales a pesar de que no forman parte del presente litigio, la parte actora señaló en el libelo que ocupan el inmueble con carácter de dueños desde el año 1998, y que realizaron la solicitud de compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2005. Así se decide.

    c.- Documento original de aclaratoria sobre el documento de fecha 25 de febrero de 2005, suscrito por los ciudadanos M.C. y A.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (8) de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 45, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Del análisis de la referida documental, se observa que se trata de una aclaratoria en la cual se determinan nuevamente los linderos del inmueble, en virtud de que en el documento autenticado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, analizado en el párrafo anterior, fueron especificados erróneamente, ya que fueron invertidos, no obstante, el documento analizado no constituye prueba a favor de la parte actora, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se establece.

    d.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2005.

    El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

    e.- Declaración realizada por el ciudadano F.R.P. ante la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual forma parte del expediente Nº 3434 de la nomenclatura particular que lleva esa municipalidad.

    El documento antes descrito contiene la declaración realizada por el ciudadano F.R.P., ante la Sindicatura Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual declaró de manera voluntaria que el documento de compra venta autenticado en fecha 28 de julio de 1993, donde aparece vendiendo un inmueble a la ciudadana M.O.O.G., no fue firmado por él, ya que no se corresponde con su verdadera firma; y solicita que sea paralizada la solicitud de compra de terreno a nombre de la ciudadana M.O.O.G., hasta tanto sea declarado por los tribunales la validez o no del documento.

    Ahora bien, tomando en cuenta que dicha aclaratoria fue realizada en un ente público municipal, específicamente ante el Síndico Procurador, y se encuentra suscrita y firmada por funcionarios públicos administrativos competentes, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, no obstante, a pesar de que no constituye prueba certera de la falsedad del documento ya referido, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

    Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

    a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

    b.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

    c.- Prueba de Informes:

    • Oficio a Departamento de Hidrolago adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Oficio al Departamento de Aseo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    • Oficio a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).

    Con respecto a los informes solicitados, se observa de actas que en fecha diez (10) de marzo de 2009, se libraron los correspondientes oficios a cada una de los organismos señalados, en los términos expuestos por la parte actora. Ahora bien, en relación al informe dirigido al Director del Departamento de Hidrolago, adscrito a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa de actas que en fecha (19) de octubre de 2009, fue ratificado mediante oficio Nº 33957-1939-09, en virtud de que no constaba en actas las resultas del mismo; sin embargo, nunca llegó la respuesta del informe solicitado, razón por la cual, huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    En relación al Oficio dirigido al Servicio de Aseo y Mantenimiento Urbano, C.A., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se recibe comunicación en fecha once (11) de octubre de 2010, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, e informan que la persona que paga el servicio de Aseo Urbano y domiciliario en el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, es la ciudadana M.C., no obstante, a pesar de que la información aportada proviene del ente municipal competente, considera esta jurisdicente que la información suministrada, no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

    En fecha doce (12) de mayo de 2009, se recibió respuesta al Oficio dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante comunicación inserta al folio (160) del expediente, y cuya aclaratoria cursa a su vez al folio (265) de la causa, mediante la cual informan que la ciudadana M.O.O.G., solicitó la compra del terreno objeto del presente litigio a la municipalidad en fecha primero (1) de noviembre de 2005, siendo que en fecha posterior los ciudadanos M.C. y A.P., formularon oposición a dicha solicitud, alegando que el documento está viciado de nulidad; y por tal motivo el ayuntamiento ordenó la paralización del expediente de compra del referido terreno, hasta tanto el tribunal de la causa emita sentencia al respecto.

    Ahora bien, la información aportada por el referido ente municipal, se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo competente para tal fin, en razón de lo cual, se aprecia y se tiene como fidedigna, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la presente prueba no arroja datos nuevos, ni aporta ningún factor de prueba que conlleve a determinar la nulidad del contrato de compra venta celebrado el día veintiocho (28) de julio de 1993, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

    Con respecto al oficio dirigido a la Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), fue recibida comunicación en fecha doce (12) de mayo de 2009, inserta al folio (159) del expediente, mediante la cual informan que no es posible dar respuesta al requerimiento, por ser insuficiente la información del suscriptor; de tal forma, vista la imposibilidad de obtener la información requerida, esta sentenciadora desecha el referido informe como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

    d.- Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que fue promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, sin embargo la parte promovente señaló que la misma sería consignada en el lapso de promoción de pruebas, y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, presenta diligencia mediante la cual consigna expediente contentivo de la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Ahora bien, se observa del auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de febrero de 2009, que no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión de la referida prueba, toda vez que no constaba en actas la consignación de la misma; asimismo, se verifica de actas que la prueba fue promovida en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, como una prueba preconstituida extrajudicialmente, cuando ni siquiera había sido evacuada para esa fecha, lo cual se evidencia de las actuaciones insertas al folio (116) y siguientes, contentivas de la inspección judicial, donde consta que la solicitud de inspección fue realizada ante el Juzgado de Municipio, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, y evacuada en fecha doce (12) de marzo de 2009.

    De tal forma, se trata de una prueba que fue evacuada fuera del presente juicio, y que para el momento en que fue promovida en este proceso judicial como una prueba extrajudicial, ni siquiera había sido practicada, era inexistente, por lo cual no pudo ser consignada a las actas con el escrito de promoción de pruebas; ahora bien, si bien es cierto, la inspección judicial puede ser realizada dentro o fuera del proceso, ésta debe ser practicada y evacuada en forma legal para que tenga validez en juicio, ya que no resulta un medio de prueba excepcional que pueda promoverse y consignarse en una oportunidad diferente al lapso probatorio, toda vez que precisamente el fundamento de la inspección extrajudicial descansa en la garantía del derecho a la prueba judicial y de la tutela judicial efectiva, que se justifica por el temor y el perjuicio que pueda causar la desaparición o modificación de los hechos sobre los cuales ha de versar la prueba, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis ya que esa no era la finalidad de la prueba.

    En consecuencia, la inspección judicial consignada no puede ser objeto de análisis y valoración en el presente juicio, ya que aunado a que fue consignada a las actas fuera del lapso de promoción de pruebas establecido en la Ley, no cumplió con los requisitos de validez y de eficacia probatoria en el presente juicio, y su practica vulneró el derecho constitucional de la defensa, que en materia probatoria se traduce en control y contradicción de la prueba, resultando a todas luces una prueba totalmente ineficaz a los efectos del presente juicio. Así se establece.

    e.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.B., J.J.C.B., M.C., A.P., I.A.M.B. y A.J.B.d.C., todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Las testigos J.M.B., M.C., A.P., I.A.M.B., acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen al ciudadano F.R.P., y que a la ciudadana M.O.O. la conocen de vista a r.d.p. planteado, asimismo, describen las bienhechurías y los linderos que conforman el inmueble.

    Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que la ciudadana M.O. no compró ese inmueble y que nunca lo ha ocupado, que el ciudadano F.R.P. tuvo conocimiento de la existencia de esa venta en fecha primero (1) de agosto de 2007, que son los ciudadanos M.C. y A.P. quienes habitan el inmueble desde hace once (11) años fomentando unas mejoras y bienhechurías, asimismo, entre otras cosas hacen constar que ellos hicieron la solicitud de compra del terreno ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observándose que los referidos ciudadanos forman parte de los testigos promovidos y dan testimonio personal de todos los hechos.

    Sin embargo; considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandante en el presente juicio, ya que no forman parte de la controversia planteada, toda vez que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano F.R.P. a la ciudadana M.O.O.G., en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, por lo tanto, los hechos demostrados con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

    Con relación a los testigos J.J.C.B. y A.J.B.d.C., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    f.- Prueba de Experticia Grafotécnica.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, fijándose el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de la experticia solicitada, sin embargo, no existe constancia en actas del impulso procesal correspondiente por la parte promovente, a quien le correspondía la carga procesal de realizar las actividades pertinentes e idóneas tanto para la designación y juramentación de los expertos, como la práctica de la prueba respectiva, en consecuencia, por cuanto no se llevó a efecto la realización de la misma, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso ya que es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, las siguientes documentales:

    a.- Documento original de compra venta de inmueble, autenticado el veintiocho (28) de julio de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 47, tomo 35 de los libros respectivos. Al respecto, se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores, ya que también fue promovido en copias certificadas por la parte actora y constituye el instrumento fundamental de la presente acción.

    b.- Copia certificada del Dictamen emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006.

    La prueba antes descrita, contiene el Dictamen emitido en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en relación a los trámites efectuados por los ciudadanos M.C. y A.P. para la compra del terreno objeto del presente juicio, y la posterior oposición realizada por la ciudadana M.O.O.G., en su carácter de propietaria de la parcela de terreno, en cuya decisión se resuelve lo siguiente:

    Esta Sindicatura Municipal, en virtud de que actualmente la parcela de terreno referida presenta oposición tanto de la ciudadana M.O.O. como de su contraparte ciudadanos M.C. Y A.P., en determinar el mejor derecho, y por cuanto, los documentos presentados por la ciudadana M.O.O. son del año 1993 y más aún, producto de una Adquisición (Compra-Venta) debidamente autenticado en cuanto a sus firmas, y no existiendo demanda de nulidad alguna, luego de trece (13) años de otorgado dicho documento, consideramos que dicha ciudadana tiene el Mejor Derecho sobre la Parcela en comentarios. En conclusión, ésta Sindicatura Municipal recomienda a la Cámara Municipal se apruebe la venta a la Ciudadana M.O.O., por tener el Mejor Derecho sobre la parcela de terreno antes mencionada

    .

    En consecuencia, por cuanto la prueba antes analizada no fue impugnada por la parte demandante en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyo dictamen favorece a la parte demandada, ya que en base al documento de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, dicho ente municipal le otorga un mejor derecho a la ciudadana M.O.O. sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio. Así se decide.

    En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, y promueve los siguientes medios de pruebas:

    a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

    b.- Ratifica y promueve documento original de compra venta de inmueble, autenticado el día veintiocho (28) de julio de 1993, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 47, tomo 35 de los libros respectivos. Al respecto se deja constancia que fue analizado y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

    c.- Original y copia de documento privado del contrato de compra venta celebrado entre F.R.P. y M.O.O.G., en fecha 16-02-1993. Y promueve su ratificación por parte de los ciudadanos M.O., A.D., Yelixa Chacón y F.R.P..

    Con respecto a la presente prueba se observa del auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de febrero de 2009, que en relación a la ratificación del documento solo se admite la ratificación por parte de los ciudadanos A.D. y Yelixa Chacón, ya que los ciudadanos M.O. y F.R.P., son parte en el presente juicio y no pueden ratificar o reconocer el instrumento producido, a través de ese medio de prueba, toda vez que respecto a los instrumentos privados provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.D. y Yelixa Chacón, promovida para la ratificación del contenido y firma del referido documento privado, se observa de actas que resultó comisionado para tal fin, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, se observa de las resultas de la comisión que no se llevó a efecto la ratificación, en virtud de la falta de comparecencia de los referidos ciudadanos a los actos fijados por el Tribunal comisionado.

    No obstante, tomando en cuenta que se trata de un documento privado, el cual le fue opuesto por la parte demandada a la parte actora en el presente juicio, quien también aparece suscribiendo el documento con su firma y cédula, tocaba a la parte actora manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en actas el desconocimiento formal del documento privado, el cual debe ser un acto expreso o implícito, que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría.

    En consecuencia, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el documento privado de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, donde la ciudadana M.O. hace constar que pagó dinero por la compra de un terreno cuya dirección coincide con la del inmueble en litigio, al ciudadano R.P., quien aparece suscribiendo el documento con su firma y número de cédula, la cual coincide con la de la parte actora ciudadano F.R.P., por lo tanto, el referido documento privado debe tenerse como reconocido a los efectos de este litigio, y se valora como prueba favorable a la parte demandada, ya que desvirtúa la manifestación realizada por la parte actora en el libelo, donde señala que no conoce de vista, trato, ni comunicación a la ciudadana M.O.O., y constituye un antecedente o indicio de prueba de la negociación realizada por ambas partes sobre el inmueble en litigio, la cual fue plasmada posteriormente en el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, cuya nulidad se pide en el presente juicio. Así se decide.

    d.- Copia certificada fotostática de la planilla que establece los requisitos indispensables para la compra de terreno, acompañada de la planilla de solicitud de compra de terreno emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 2005.

    e.- Copia certificada fotostática de la constancia de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente causa, emitida por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27 de octubre de 2005, a nombre de la ciudadana M.O.O.G..

    f.- Copia certificada fotostática, de comunicación emitida por el director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 27 de octubre de 2005, dirigida a la Directora de Hacienda, para informarle que fue anulada la planilla de inscripción del inmueble a nombre de los ciudadanos M.C. y A.P., en virtud de la oposición presentada por la ciudadana M.O..

    g.- Copia fotostática certificada de Constancia dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual los miembros de la Comisión permanente de Economía y Hacienda del Concejo Municipal de Lagunillas, recomiendan a la Cámara la venta del terreno a la ciudadana M.O.O.G..

    h.- Copia fotostática certificada de Comunicación emitida por el Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Lagunillas, remitiendo un dictamen en atención a la oposiciones realizadas por la ciudadana M.O. y los ciudadanos M.C. y A.P..

    i.- Copia certificada fotostática del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día martes 29 de mayo de 2007.

    j.- Ratifica y promueve copia fotostática certificada de constancia emitida por el Síndico Procurador y el Consultor Jurídico Municipal de Lagunillas, donde señalan que la ciudadana M.O.O. tiene mejor derecho, y recomiendan a la Cámara Municipal que apruebe la venta del terreno a dicha ciudadana.

    Con respecto a las documentales descritas en los ordinales “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, y “j”, se observa que dichas pruebas contienen actuaciones referidas a los trámites efectuados por la ciudadana M.O.O.G. ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la compra de una parcela de terreno ubicada en la Calle J.G.H., entre calle Campo Elías y Calle Piar, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las cuales el ente administrativo anula la planilla de inscripción del inmueble a nombre de los ciudadanos M.C. y A.P., y aprueba la venta del terreno a la ciudadana M.O.O..

    Ahora bien, del análisis de la información aportada se evidencian hechos que favorecen a la parte demandada, ya que el ente municipal otorga validez a la documentación aportada por dicha ciudadana (documento de compra venta objeto del presente juicio, debidamente autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993), el cual es producto de una adquisición y más antiguo que el de los ciudadanos M.C. y A.P., y le otorga el derecho de compra a la ciudadana M.O.O..

    En consecuencia, por cuanto las pruebas antes analizadas no fueron impugnadas por la parte contraria en el lapso de ley, y constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, suscritas por los funcionarios públicos debidamente facultados para dar fe pública de lo declarado o decidido en las mismas, esta juzgadora las aprecia y se tiene por cierto su contenido a los efectos del presente litigio. Así se decide.

    k.- Solicita se oficie a la Oficina de Catastro, y al Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que remitan copias certificadas de todas las actuaciones administrativas en relación a la compra venta del terreno objeto del presente litigio.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libro oficio al Director de la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 33957-426-09, en fecha diez (10) de marzo de 2009, en los términos señalados por la parte demandada, el cual fue ratificado en fechas cuatro (4) de junio de 2009 y siete (7) de junio de 2010. Siendo recibida respuesta en fecha doce (12) de julio de 2010, mediante comunicación inserta al folio (276) del expediente, en la cual remiten las copias certificadas del procedimiento seguido por la ciudadana M.O.O.G. para la compra de un terreno ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Ahora bien, el referido informe, posee plena fe por cuanto emana de un ente público municipal competente, sin embargo, parte de los documentos públicos administrativos ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados por la parte demandada y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma solo ratifica la existencia y validez de los referidos documentos, pero no arroja datos nuevos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

    Asimismo, en fecha diez (10) de marzo de 2009, se libró oficio bajo el Nº 33957-427-09, dirigido al Representante Legal de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue ratificado en varias oportunidades; siendo recibida su respuesta en comunicaciones de fecha dos (2) de junio de 2010, y nueve (9) de agosto de 2010, insertas a los folios (349) y (352), del expediente.

    Ahora bien, se observa de los informes recibidos que respecto a la solicitud realizada para que remitan copias certificadas de todas las actuaciones efectuadas por la ciudadana M.O.O.G. ante esa oficina, aclaran que en cuanto al expediente de compra de terreno al Municipio, en la Dirección de Catastro Municipal no queda archivado el procedimiento, por lo cual debe solicitarse ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas que es el ente encargado de dar curso y seguimiento a las ventas de terrenos de patrimonio municipal a los particulares. En tal sentido, considera esta jurisdicente que vista la información suministrada respecto a que no pueden remitir las copias solicitadas, huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    l.- Inspección Judicial.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, asimismo, se evidencia de actas que en fecha diez (10) de marzo de 2009, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a los fines de que practique la inspección solicitada, siendo evacuada en fecha siete (7) de mayo de 2009.

    Del análisis del acta que contiene la referida Inspección, la cual cursa al folio doscientos (200) y siguientes del expediente, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de que existe una construcción o inmueble, de que está habitado por los ciudadanos M.C. y A.P., y por último se dejo constancia de las mejoras y construcción realizadas al inmueble, las cuales fueron descritas detalladamente.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional aprecia los elementos examinados y contenidos en el acta de evacuación, los cuales se tienen como ciertos por haber sido evacuados por un Tribunal legítimamente constituido; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora no constituye prueba favorable a la parte demandada, ya que además de que permite evidenciar que los ciudadanos M.C. y A.P. habitan el inmueble, tal y como fue señalado por la parte actora en el libelo; la información aportada en la referida inspección, a juicio de esta jurisdicente no contiene elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de Venta, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    m.- Prueba testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos M.C.R.A., I.L.R.Á., A.R.M.R., Á.R.M.R., J.S.B., E.Z.d.L., E.R.S.R., Y.d.C.P.V., M.C.d.J. y Y.M.C.F., todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Los ciudadanos I.L.R.Á., J.S.B., E.Z.d.L., E.R.S.R., y M.C.d.J., acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de las declaraciones, se observa que los referidos testigos, dan testimonio que conocen a la ciudadana M.O.O.G.; con respecto a la testigo I.R.Á., dice que la conoce porque era la costurera del barrio y le mandaba a hacer trabajos de costura; y señala tener conocimiento de que la ciudadana M.O.O. compró las benhechurías al ciudadano F.R.P., porque ella misma se lo dijo, ya que ella fue a llevarle unas costuras y en ese momento estaba muy contenta porque el le había vendido a través de un documento que ella tenía en la mano.

    Por su parte el ciudadano J.S.B., dice tener conocimiento de que la señora M.O.O. es la propietaria de las bienhechurías, porque el mismo le insistió y la incitó para que hiciera la compra del lote de terreno que le estaba ofertando un vecino, quien era el antiguo dueño de la parcela, y señala que ella misma lo llamó para contarle que ya había comprado el terreno, y que en una oportunidad le mostró a distancia un papel que interpretó como un documento de compra.

    Con respecto a la testigo E.Z.d.L., se observa que sus declaraciones son totalmente imprecisas e incoherentes, ya que las respuestas dadas no se corresponden en modo alguno con las preguntas formuladas, siendo imposible su comprensión. Por su parte, el testigo E.R.S., señala que conoce a la señora M.O.O., pero manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos en relación a que el ciudadano F.R.P. le vendió unas mejoras a la referida ciudadana.

    En cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana M.C.d.J., quien dice conocer a la ciudadana M.O.O. porque ella era su costurera, señala que tiene conocimiento de los hechos porque ella misma le contó muy contenta que el Sr. Reinaldo le vendió un terreno, y dice que ella leyó el documento. Asimismo, hace constar que tiene conocimiento de que los ciudadanos M.C. y A.P. habitan el inmueble pero asegura que la única dueña es la ciudadana M.O.O., no obstante, el resto de sus declaraciones presentan ciertas incoherencias e imprecisiones que dificultan el análisis y comprensión de las mismas.

    En consecuencia, a juicio de esta juzgadora las referidas declaraciones no ofrecen absoluta confianza, en virtud de lo incoherente de las mismas, aunado a que los testigos que tienen conocimiento de los hechos manifiestan que fue la propia ciudadana M.O.O. quien les informó que el ciudadano F.R.P. le había efectuado la venta de las mejoras y bienhechurías, lo cual no constituye el medio idóneo para probar fehacientemente que el ciudadano F.R.P. vendió el inmueble con su consentimiento, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios que favorezcan a la parte demandada en el presente litigio este litigio. Así se decide.

    Con relación a los testigos M.C.R.A., A.R.M.R., Á.R.M.R., Y.d.C.P.V., y Y.M.C.F. en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora ciudadano F.R.P., demanda la Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana M.O.O.G., presuntamente le compró unas mejoras y bienhechurías; sobre lo cual señala que en ningún momento dio su consentimiento y que nunca firmó ese documento, alegando que no conoce a la ciudadana M.O.O.G., y que tampoco es propietario de esas bienhechurías para venderlas. Asimismo, argumenta que el presunto contrato de compra venta nunca llegó a existir en forma legal por cuanto falta un elemento esencial para la existencia de los contratos, aunado a que en el mismo hubo Dolo por parte de los contratantes, es decir, que el mismo deriva de un hecho punible, la falsedad, el engaño, la mentira y el abuso de apropiarse ilícitamente de lo ajeno.

    Ahora bien, la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; de tal forma, en el caso bajo análisis, la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), bajo el argumento de que no firmó ese documento y que tampoco conoce a la ciudadana M.O.O.G..

    Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. De tal forma, el artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. La segunda causal de nulidad es la alegada por el actor en el presente juicio, y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.

    De tal forma, la parte actora debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, así como demostrar a través de medios legales idóneos y conducentes que la firma que suscribe el documento no fue escriturada por él, y que el contrato está viciado de dolo o mala fe, conforme lo alegó en el escrito libelar. Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora ciudadano F.R.P., no logró determinar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas estuvieron orientadas a demostrar que los ciudadanos M.C. y A.P., quienes no forman parte del presente litigio, habitan el inmueble con el carácter de propietarios, mediante el aporte del documento de declaración de bienhechurías y su aclaratoria suscrito por los referidos ciudadanos en el año 2005, así como, la solicitud de la prueba de informes a los entes que prestan los servicios públicos al inmueble, para verificar quien habita y paga los servicios públicos del mismo, pruebas estas que fueron desechadas por no contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio.

    Asimismo, la parte actora promovió una prueba de inspección judicial en la cual se vulneró el derecho a la defensa, ya que no hubo control y contradicción de la prueba, aunado a que fue promovida en forma extemporánea sin cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria que establece la Ley. De igual forma, promovió la prueba testimonial, la cual estuvo orientada a demostrar hechos que no forman parte de la controversia planteada, siendo desestimadas en su totalidad, toda vez que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la nulidad del documento de compra venta autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993.

    Con respecto a la prueba de experticia Grafotécnica, promovida por la parte actora, fue igualmente desechada como elemento de prueba en el presente proceso, ya que no se llevó a efecto la realización de la misma, en vista del incumplimiento de la parte promovente, quien no proporcionó el impulso procesal adecuado para lograr su evacuación, y demostrar los hechos expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto a la nulidad del documento de compra venta, en virtud del desconocimiento de la firma que lo suscribe, ya que señala que nunca dio su consentimiento en ese negocio jurídico y mucho menos imprimió su firma en el mismo.

    Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana M.O.O.G. y debidamente asistida de abogada presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la presente acción. Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio.

    Sin embargo, tales pruebas en su mayoría fueron desechadas porque no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, a excepción del documento privado de fecha dieciséis (16) de febrero de 1993, donde la ciudadana M.O. hace constar que pagó dinero por la compra de un terreno cuya dirección coincide con la del inmueble en litigio, al ciudadano F.R.P., quien aparece suscribiendo el documento con su firma y cédula; siendo valorado a favor de la parte demandada, ya que desvirtúa la manifestación realizada por la parte actora en el libelo, donde señala que no conoce de vista, trato, ni comunicación a la ciudadana M.O.O., así como constituye un antecedente o indicio de prueba de la negociación realizada por ambas partes, la cual fue plasmada posteriormente en el documento autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, cuya nulidad se pide en el presente juicio.

    Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada, toda vez que no existe la prueba que demuestre que el actor no firmó el documento y que hubo ausencia del consentimiento válido en dicho negocio jurídico, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.

    En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos F.R.P. y M.O.O.G., autenticado en fecha veintiocho (28) de julio de 1993, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido por parte del ciudadano F.R.P., este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano F.R.P. en contra de la ciudadana M.O.O.G., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  4. -) IMPROCEDENTE la defensa de Caducidad de la Acción propuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008.

  5. -) IMPROCEDENTE la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.R., en fecha diez (10) de febrero de 2009.

  6. -) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano F.R.P. en contra de la ciudadana M.O.O.G., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

  7. -) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho_( 28 ) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las _11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 034.-

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de enero de 2011.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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