Decisión nº PJ0352013000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLizony Perdomo Calderon
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre.

El Tigre, cinco de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000344

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 26 de marzo del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.

En la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.248, domiciliado en la ciudad de Pariaguàn, Estado Anzoátegui debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.R. VAQUERO GRAFFITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.110.498, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y del Código Civil de Venezuela, en contra de la ciudadana PAULIMAR D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.786.375, domiciliada el sector F.P., Calle B, casa Nº 44 en la ciudad de Pariaguàn, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui y en la misma se encuentra involucrado el niño …..

Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha primero de julio del año 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAULIMAR FESIREE VARGAS DIAZ, ya identificada, de esa unión conyugal, procrearon un hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, fijando su único domicilio conyugal en el sector F.P., calle B, casa Nº 44, Pariaguàn, Estado Anzoátegui. Alega el demandante que desde el inicio de la relación conyugal transcurrió de una manera armoniosa, llena de armonía, p.a. y tranquilidad, alega que hace aproximadamente seis meses, comenzaron a surgir una serie de situaciones, exceso, desatinos y desacuerdos, que imposibilitaron la convivencia, convirtiéndose el matrimonio en un verdadero calvario, según lo declarado, a punto de llegar a fuertes discusiones, agresiones verbales extremas, de carácter soez, que en medio de una discusión en la que intervino la suegra para lograr calmar los ánimos, la demandada le manifestó que no se preocupara que de igual forma la relación debía terminar, ya que el niño no era hijo del demandante. Arguye posteriormente el actor, que la relación terminó con la separación de hecho definitiva a partir de la fecha dos de febrero del año dos mil doce, fecha en la cual el demandante tomó la decisión de de irse, de forma libre y espontánea, expone que abandonó el hogar llevándose sus pertenencia personales y que hasta la fecha no ha regresado al lugar. Argumenta que esto ha sido así por el resguardo y el interés superior del niño, ya que las discusiones eran cada día mas fuertes y seguidas, por el temor de que estas agresiones se tornara física, y en resguardo de la integridad física moral y psicológica del niño, alega que se vio en la necesidad de de tomar esa decisión. En virtud de lo expuesto anteriormente, acude a este despacho para demandar a su conyugue por divorcio, fundamentando dicha demanda en las causales segunda y tercera del Código Civil Venezolano.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medios probatorios alguno, en la oportunidad procesal requerida, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 días siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 19 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 40 y 41 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogada asistente y se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibido en este tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de los mismos, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió, reprodujo e hizo valer para que los mismos sean incorporados al proceso los siguientes:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., la cual esta inserta en el folio 04 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

  2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual esta inserta al folio 03 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos:

1) R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.058, domiciliado en OCV, Agua Clarita, calle Leucaena, casa Nº 148, Municipio Miranda, Pariaguàn, del Estado Anzoátegui, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener una afinidad de amistad con las partes y dio fe en su testimonio en cuanto a la relación matrimonial en cuestión, que presenció discusión entre las partes y que en la última discusión el ciudadano demandante se fue de la casa de su esposa.

2) M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.477.156, domiciliada en OCV, Agua Clarita, calle Leucaena, casa Nº 42, Municipio Miranda, Pariaguàn, del Estado Anzoátegui, de ocupación administradora de recursos humanos, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener una afinidad de amistad con las partes y dio fe en su testimonio en cuanto a la relación matrimonial en cuestión, que discutían todo el tiempo, que siempre se la pasaban peleando y que en la última discusión el ciudadano demandante se fue de la casa de su esposa y no volvió mas.

3) E.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.611.970, domiciliado en la urbanización R.A.F.P., calle los C, casa Nº 31, Municipio M.d.E.A., quien no compareció a la audiencia, en tal sentido de su testimonio no hay nada que valorar.

4) F.J.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.493, domiciliado en el sector San Mauricio I, calle 4, casa s/n, Municipio Miranda, Pariaguàn del Estado Anzoátegui, quien no compareció a la audiencia, en tal sentido de su testimonio no hay nada que valorar.

Se observa que los testigos comparecientes, rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación del niño de autos en relación con las partes.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causal segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano R.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.248, domiciliado en la ciudad de Pariaguàn, Estado Anzoátegui debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.R. VAQUERO GRAFFITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.498, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º y del Código Civil de Venezuela, en contra de la ciudadana PAULIMAR D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.786.375, domiciliada el sector F.P., Calle B, casa Nº 44 en la ciudad de Pariaguàn, Municipio F.d.M., Estado Anzoátegui y en la misma se encuentra involucrado el niño ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los adolescentes, procreado en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para el niño involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre el niño, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior del niño, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al Tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 02:11 PM., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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