Decisión nº 524 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006529.

PARTE ACTORA: R.R.A.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.384.000.

APODERADOS DEL ACTOR: A.A.A.G. y C.Z.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.977 y 91.505.

PARTE DEMANDADA: LENOVO (VENEZUELA) S.A.( antes denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N° 10, Tomo 33-A-Cto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.E.C.A. y B.E.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.142 y 108.180.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 28 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 09 de agosto del corriente año, siendo prolongado el mismo para el día 08 de noviembre de 2010, y una vez finalizado el mismo, se acordó diferir el dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día quince (15) de noviembre del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el R.R.A.G., en contra de la empresa LENOVO (VENEZUELA) S.A.( antes denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A.). SEGUNDO: Se ordena el pago de Bs. 72.720,00, por concepto de diferencia en el pago del accionante de la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será indexado conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, lo cual resulta la única diferencia por prestaciones sociales a favor del accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como de la manifestación del apoderado actor en la audiencia de juicio, se desprende que el accionante reclama el pago de diferencia de los días de descanso semanal y días feriados; y con fundamento a ello, reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, al señalar que prestó servicios personales para la empresa LENOVO VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A., con carácter de exclusividad, desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 13 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con un horario de trabajo comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m); y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo indicó el apoderado actor, que su representado devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que era pagada por unidad de tiempo conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra parte denominada variable que era cancelada por producción o rendimiento conforme al artículo 141 ejusdem. En ese sentido indicó el referido apoderado, que la parte variable del salario de su poderdante, estaba representada por una parte fluctuante que a su vez es producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas, siempre que dichas remuneraciones sean pagadas de forma consecutiva y reiterada. Ahora bien, por otra parte el apoderado actor señaló, que el patrono de su representado, al realizarle el pago de las prestaciones sociales, no incluyó la porción variable representada por las comisiones, en el pago de los días de descanso semanal y días feriados, todo ello conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que por vía de consecuencia resulta una diferencia a favor de su representado, en el pago de sus prestaciones sociales, al no tomarse en forma correcta el salario base de cálculo de los conceptos cancelados a su poderdante, cuya diferencia estimó en Bs. 1.302.277,98, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional; indemnización por despido; utilidades fraccionadas año 2009 e intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por el accionante; c) la forma de terminación de la relación de trabajo; d) el cargo desempeñado por el accionante; y e) la jornada de trabajo desarrollada por el accionante. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo señaló la representación judicial de la demandada, que en fecha 07 de agosto de 2009, se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 212.887,28; mas lo correspondiente al monto depositado en el Banco Mercantil por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto fue de Bs. 179.285,93, lo cual totaliza un pago total por prestaciones sociales de Bs. 392.173,21. De la misma manera señaló la demandada, que el accionante se desempañaba en un cargo de dirección, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas señaló el apoderado judicial de la demandada, que desde su comienzo, la relación de trabajo entre el accionante y su representada, fue remunerada a razón de un salario fijo, al que eventualmente se le adicionaban cantidades de dinero tales como “bono actuación”; pero que tales cantidades al no estar asociadas a comisiones por ventas, no convierte al salario devengado por el accionante en un salario mixto como lo pretende la actora, debido a que el hecho de otorgar ciertas asignaciones que hagan fluctuar el salario fijo pactado no le atribuye éste la característica de variabilidad y por ende no le puede ser aplicado el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido señaló, que el accionante nunca devengó un salario variable, pues, si bien el accionante recibía como parte de su remuneración un pago que dependía de un programa de incentivos materializados a través de la producción y metas logradas por un equipo, ésta remuneración equivale a un salario por participación en beneficios o salario fluctuante, con lo cual se excluía la valoración o logros individuales y se evaluaban los logros grupales o de equipo, es decir, que el pago de incentivos globales, incorporaban a los trabajadores que integraban el equipo de ventas de LENOVO, a las ganancias de la empresa, independientemente del aporte individual de algún miembro del equipo, esto es, que el logro individual de algún miembro del equipo, beneficiaba al resto por el aporte global de las metas. Por las razones antes señaladas, la representación judicial, niega que en caso de autos, se haya configurado un salario mixto que de lugar a la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que el salario devengado por el accionante estaba comprendido por una porción fija y otra oscilante, que en conjunto forman el salario de referencia, y que esta parte fluctuante no eran comisiones por ventas, es decir, no se cancelaban por la participación del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales y de la propia empresa local, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio demandante como líder del equipo de venta de LENOVO, la cual constituye una ventaja concedida al trabajador como política de la empresa, por lo cual, en ningún momento puede tener carácter variable. Finalmente la representación judicial de la empresa demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna al accionante por diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras se circunscribe en determinar sí el salario devengado por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa demandada, era mixto o no, es decir, si el mismo estaba o no compuesto por una parte fija y otra variable; y como consecuencia de ello, deberá determinarse la procedencia o no, de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el accionante. Asimismo forma parte de la presente controversia, la calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante, es decir, deberá determinarse si el cargo desempeñado por el actor era de dirección o no, para lo cual deberá la demandada demostrar su afirmación. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

El accionante consignó a los autos, en tiempo hábil documental marcada “B”, consistente en contrato de trabajo, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo fue consignado igualmente por la parte demandada cursante desde el folio 335 al 343; de la misma se desprende en su cláusula N° 3, la modalidad de pago y forma de remuneración por el trabajo prestado por el accionante, en los siguientes términos: “(…) REMUNERACION (…) 3.2. El salario correspondiente a los días feriados y de descanso se considera comprendido en el salario mensual referencial convenido. (…)”.ASI SE ESTABLECE.

Consignó marcada con la letra “C”, documental consistente en carta de despido, fecha 13 de abril de 2009; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue consignada en original por la parte demandada (ver folio 344); de la misma se evidencia el despido del cual fue objeto el accionante en la ferida fecha.

Consignó marcado con la letra “D”, documental consistente estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil (ver folio 46 al 211); cuyas documentales se valoran en forma adminiculada con las resultas de la prueba de informes promovida por el accionante, las cuales cursan desde el folio 3 al 82, todo ello conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas resultas se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta nómina del accionante por parte de la empresa demandada.

Marcada con la letra “E” (ver folios 212 al 293), consignó documental consistentes en recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio, toda vez que fueron reconocidos por la parte demandada; de los mismos puede evidenciarse que el accionante devengaba una remuneración fija y otra adicional denominada por la empresa “Bono Actuación”; cuya porción es considerada por el accionante como parte variable, mientras que la demandada la califica como parte oscilante, lo cual constituye la principal controversia en el presente asunto, y que será determinada mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

Promovió documental marcada con la letra “F” (ver folio 294), consistente en copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal se aplica de manera analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental, se evidencia el pago efectuado al accionante por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto total fue de Bs. 212.887,28. Asimismo se observa el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica el reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada en que el despido del cual fue objeto el accionante, fue de manera injustificada, y que el cargo desempeñado por el accionante no era de dirección, es decir, que gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la exhibición de documento, la demandada consignó a los autos el documento marcado con la letra “B”, de lo cual se deja expresa constancia, toda vez que el mismo ya fue valorado.

Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales: Marcadas “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” y “H”; cursantes desde el folio 334 al 376; de las cuales ya fueron valoradas en el capítulo anterior, las identificadas con las letras: “B” y “C”. En relación a la documental marcada “A”, consistente en oferta de trabajo de fecha 15 de junio de 2005, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las condiciones de trabajo ofertada al accionante. En lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”; consistente en recibo, finiquito y cheque correspondiente a la liquidación del fondo de pensiones voluntario; dicha documental se desecha por no aportar nada a la resolución de presente controversia. Con relación a la documental marcada “E” y “F”, la misma demuestra el pago del monto por concepto de fideicomiso al accionante (Bs. 179.285,93), todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folios 348 al 359). En relación a la documental marcada “G”, la misma se desecha por cuanto fue impugnada por la parte actora al ser una copia fotostática, la parte promovente no demostró su autenticidad. En lo que respecta a la documental marcada con la letra “H” (ver folio 361 al 376), a la misma no se le otorga valor probatorio, toda que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, y en virtud de ello, se desecha del material probatorio.

En cuanto a las testimoniales, solamente comparecieron a rendir su declaración, los ciudadanos L.R.N. y W.M.C., titulares de las cédulas de identidad números: 10.333.569 y 12.066.581 respectivamente; quienes fueron interrogados por el juez de este tribunal, y quedaron contestes en que la empresa tenía un plan de incentivos para sus trabajadores, materializados a través de la producción y metas logradas por un equipo de trabajo, cuya remuneración, era cancelada de manera trimestral, el cual incorporaba a los trabajadores que integraban el equipo de ventas de la empresa demandada a las ganancias de ésta, independientemente del aporte individual de algún miembro del equipo; que la porción cancelada por este concepto, representada el salario referencial convenido según la contratación de cada trabajador, y del cual era beneficiario el accionante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El apoderado actor señaló, que su representado devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que era pagada por unidad de tiempo conforme al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra parte denominada variable que era cancelada por producción o rendimiento conforme al artículo 141 ejusdem. En ese sentido indicó el referido apoderado, que la parte variable del salario de su poderdante, estaba representada por una parte fluctuante que a su vez es producto de las comisiones generadas por las ventas realizadas; y que la diferencia que reclama se fundamenta en el hecho que la demandada no incluyó en el pago de los días de descanso y feriados, lo correspondiente a dicha porción variable; y como consecuencia de ello, existe diferencia a su favor en el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, niega que en el caso de autos, se haya configurado un salario mixto que de lugar a la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, toda vez que el salario devengado por el accionante estaba comprendido por una porción fija y otra oscilante, que en conjunto forman el salario de referencia, y que esta parte fluctuante no eran comisiones por ventas, es decir, no se cancelaban por la participación del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales y de la propia empresa local, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio demandante como líder del equipo de venta de LENOVO.

Al respecto, es preciso señalar que en el presente caso, ambas partes están contestes en que la cantidad adicional a la parte fija del salario cancelado al accionante, estaba representada por una parte fluctuante. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 603, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso: C.E.O.T. (vs) las sociedades mercantiles CONTINENTAL TV, C.A.; CANAL TV, E.A.S.A., y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente, con relación a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004 firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo mas las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye loas pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.

Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor.(cursivas del tribunal).

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada, el cual fue valorado por este juzgador, se desprende en su cláusula N° 3, la modalidad de pago y forma de remuneración por el trabajo prestado por el accionante, en los siguientes términos: “(…) REMUNERACION (…) 3.2. El salario correspondiente a los días feriados y de descanso se considera comprendido en el salario mensual referencial convenido. (…)”.

A tales efectos, la representación judicial de la demandada, consignó en tiempo hábil documental marcada “B”, consistente en contrato de trabajo, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende en su cláusula N° 3, la modalidad de pago y forma de remuneración por el trabajo prestado por el accionante, en los siguientes términos: “(…) REMUNERACION (…) 3.2. El salario correspondiente a los días feriados y de descanso se considera comprendido en el salario mensual referencial convenido. (…)”.

En ese sentido, siendo que el fundamento de la reclamación de la diferencia de los conceptos de: prestación de antigüedad; días feriados y de descanso; intereses sobre prestación de antigüedad acumulada; utilidades; bono vacacional; utilidades fraccionadas; indemnización sustitutiva del preaviso e intereses de mora; es que dichos conceptos no se calcularon con base al salario mixto que según el accionante devengaba, este tribunal tomando para si el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribiera parcialmente ut supra, deja establecido en el caso de marras, que el salario devengado por el accionante estaba compuesto por una parte fija, y otra denominada oscilante, representada por la parte fluctuante que consistía en los incentivos cancelados al accionante de manera trimestral, y que no se causaba por la participación directa del accionante en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales o de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos planteada por el propio accionante como líder del equipo de venta de la empresa LENOVO, es decir, a la luz del señalado criterio, dichas retribuciones o remuneraciones, a pesar de tener carácter salarial, no le dan esa característica de variable al salario devengado por el accionante. En consecuencia, ello es motivo para declarar la improcedencia de la diferencia en el pago de los conceptos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este juzgador en la planilla de liquidación cursante al folio 294, que la empresa demandada, efectivamente incluyó en el salario base de cálculo, esa porción del salario denominada oscilante o fluctuante; sin embargo, en lo que respecta al pago específico de la indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se tomó en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 146 ejusdem, así como la doctrina de nuestro M.T., sino que por el contrario dicho cálculo se efectuó con el salario normal. Ello hace que resulte una diferencia en el pago a favor del accionante, cuyo monto una vez efectuada la operación aritmética, alcanza a Bs. 72.720,00, tomando en consideración que el salario integral utilizado por la empresa demandada fue de Bs. 778,25, el cual resulta ajustado a derecho. En consecuencia, se declara el pago de la referida cantidad. El referido monto, deberá ser indexado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que solamente se concede el pago de la diferencia resultante por concepto de la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el R.R.A.G., en contra de la empresa LENOVO (VENEZUELA) S.A.

(antes denominada IBM PRODUCTS VENEZUELA, S.A.).

SEGUNDO

Se ordena el pago de Bs. 72.720,00, por concepto de diferencia en el pago del accionante de la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será indexado conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, lo cual resulta la única diferencia por prestaciones sociales a favor del accionante. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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