Decisión nº PJ0022009000501 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003130

ASUNTO : IP01-P-2009-003130

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado, R.R.A., Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° 17179981, hijo de P.L., y A.A., estado civil soltero, con 6° Grado de Educación Básica, de Oficio Obrero, y domiciliado en Mene Mauroa, Sector La Línea, Calle Campo de Piñita, casa Nº 650, del Estado Falcón., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada siete (07) días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano U.E.Z.A., fue detenido en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de hoy 05 de septiembre a las 12:00 horas, encontrándonos en el punto de control móvil, en la carretera nacional F.Z., específicamente frente a la estación de servicios la “Única” de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, avistamos un vehículo marca Ford, clase camioneta color Verde, le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente se le solicito la documentación del vehículo presentado copias del certificado de registro a nombre del ciudadano: CIULLO PETRUSO GIOACCHINO, titular de la cedula de identidad venezolana Nº 6.159.118, y copia de documentos notariados en la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia, donde certifica que el ciudadano J.E.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.866.233, le compra al ciudadano: CIULLO PETRUSO GIOACCIHINO, titular de la cedula de identidad Nº 6.159.018, el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular marca Ford, modelo Explore, año 1998, color verde dos tonos, serial de carrocería AJU3WP40939, serial de motor WA40939, placa AAG-03Z, le indicamos que mostrara su identificación personal presentado su cedula de identidad laminada quedando identificado como: ARGUELLEZ R.R. titular de la cedula de identidad Nº 17.179.981, de nacionalidad venezolana de 33 años de edad, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-07-73 natural de Goajiro Estado Falcón, seguidamente se le efectuó una requisa corporal y al vehículo basándonos en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su cartera personal una licencia de conducir a nombre de G.R. BERRIOS BARRETO, C.I.V. 12.466.778., y un certificado de circulación sin nada con el numero 20010810, emitido por el servicio autónomo de tránsito terrestre a nombre de CASTELLANOS M.S.L., donde identifica al vehículo marca Chevrolet, modelo Century color Blanco, acto seguido procedimos efectuar llamada al sistema computarizado SIPOL, siendo atendido S/2DO. LEAL NERIO, C.I.V 19.690.280, funcionario de guardia, quien informo que mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub- de C.I.C.P.C. de Cabimas Estado Zulia mediante expediente numero I-258411, de fecha 04-09-09, mencionado ciudadano se encuentra sin novedad, en vista la situación procedimos a trasladar al vehículo y al ciudadano a la sede del comando del puesto de Dabajuro, una vez presente se le leyeron los derechos del imputado al ciudadano y se le informo al TTE. RIVAS RAMONES RONALD, comandante del puesto quien notifico a la fiscalía auxiliar primera del Ministerio Publico.

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción consiste en beneficiarse u obtener algún lucro del vehículo objeto de la presente investigación para asegurar la impunidad de un delito anterior, principal o accesorio, que en este caso es el Hurto o Robo, según el reporte de solicitud extraído del Sistema de Información Policial (SIIPOL).

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que a pesar de ser un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada siete (07) días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado R.R.A., Venezolano, mayor de edad, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° 17179981, hijo de P.L., y A.A., estado civil soltero, con 6° Grado de Educación Básica, de Oficio Obrero, y domiciliado en Mene Mauroa, Sector La Línea, Calle Campo de Piñita, casa Nº 650, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada siete (07) días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYINEY MELENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003130

ASUNTO : IP01-P-2009-003130

RTESOLUCIÓN N° PJ0022009000501

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