Decisión nº 831-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-8825-07 DECISIÓN N° 831-07

En el día de hoy, D.O. (11) de Febrero de dos mil seis (2007), siendo las tres de la tres (03:35 PM) compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. E.B.Q., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado R.R.A.P., por la presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito R.R.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 16-04-88, de 18 años de edad, dice no saber el número de la cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de C.C.P. y L.R.A., residenciado en el Barrio R.d.R., avenida 70, casa s/n, calle principal, en la esquina del abasto Los Paisa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel morena, Ojos: negros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura delgada. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como su Defensor en este acto al Abogado: J.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60495, con domicilio procesal en el edificio Torre Cristal, piso 14, Pent House, avenida 11 con calle 77, 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6436591, por lo que el Tribunal procedió a notificar al abogado del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, el mismo expone: “Acepto la defensa del imputado de actas y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.R.A.P., de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, sin documentación personal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional, el día 09 del presente mes y año, Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios militares se en un punto de control móvil, ubicado en la esquina de la avenida 92a, específicamente frente al establecimiento de nombre Lubricantes y Estoperas “A QUE OMAR” cuando avistaron un vehículo de transporte público que cubre la ruta Curva de Molina, Mamón, Core 3, indicándole a su conductor que se detuviera, solicitándole al pasajero que mostrara su identificación, manifestando llamarse R.R.A.P., pero sin poseer documentación personal, razón por la cual fue trasladado hasta el sitio de concentración y custodia, notando que el mismo llevaba en sus manos una bolsa elaborada en papel de color marrón claro la cual fue revisada determinando que la misma contenía siete (07) piezas de pan blanco y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en s interior de un número total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.374) recortes de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; todo lo cual fue observado por los ciudadanos O.A.P.N. y C.D.L.I.. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano R.R.A.P., la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele y por el hecho de ser extranjero sin que pueda determinarse su arraigo en Venezuela, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple del acta de presentación, es todo.”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado R.R.A.P., del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso: ”Yo trabajo en un pulilavado, nosotros nos quedamos organizando el pulilavado para regresar temprano para no lavarlo, cuando salí agarre un carrito por puesto, iba bebiendo el chofer y otro chamo y dos personas venían atrás y conmigo eran tres, había un operativo de la guardia, nos pararon nos mandaron a pegar contra la pared, a los dos chamos los guardia le dijeron que botara la cerveza a uno de ellos se quedo con un guardia revisando el carro, uno cojió para la maleta de atrás con un guardia y se pusieron hablar, de pronto sacaron una bolsa de pan y preguntaron que si tenia cédula yo le dije que no que yo era Colombiano, me dijeron que esa bolsa era mía, y yo decía que no era mía y ellos decían que si y yo les decía que no, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Diga usted, el nombre y ubicación del pulilavado que hace referencia? CONTESTO: no recuerdo el nombre del pulilavado, queda en cujicito, OTRA: diga el nombre de las personas que se quedaron organizando el pulilavado según tu exposición? CONTESTO: Miguelito no se el apellido no se donde vive, y yo, OTRA: Diga Usted, cuanto tiempo tiene trabajando en el pulilavado y cual es la remuneración que recibe? CONTESTO: tengo trabajando una semana, depende los carro que lave me gano el cincuenta por ciento, OTRA: diga usted, el nombre de se jefe inmediato y donde puede ser ubicado? CONTESTO: allí atiende una chama y a veces un chamo pero no se el nombre, OTRA: Diga usted, que lugar ocupaba en el vehículo? CONTESTO: detrás del copiloto detrás, es todo. La defensa no hace uso de su derecho para preguntar al imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Se evidencia de las actas una contradicción recaída en los testimonios de los testigos del procedimiento O.P. y C.D.L., como ya que el segundo de los nombrados afirma que la bolsa que pudo ver se encontraba sobre el carro para el momento que él llego al sitio, sin embargo el otro testigo no manifiesta donde vio la bolsa ni a quien, solo se limita a manifestar que efectivamente habían unos pitillos dentro de ellos. Mi defendido, es de nacionalidad Colombiana, con nueve años en este país, carece de recursos económicos y no tiene grado de instrucción, sencillamente las personas que venían en el carro por puesto el cual además no identifico en las actas los guardia nacionales, manifestaron que la bolsa era de él y contrario a cualquier otro procedimiento en materia de droga los guardia nacionales a pesar de que se trataba de un medio de transporte público, donde venían cinco personas, no tomo a los ocupantes del mismo como testigos sino que trajo dos testigos extraños al procedimiento, esta situación da mucho que pensar aunado al hecho a que en las actas ni siquiera se refleja que a este joven le hallan decomisado ni un solo bolívar entonces si distribuye droga como es que no carga ni un bolívar, en estos procedimientos la Guardia Nacional detienen a cuantas personas se les antoje tengan cédula o no y afirmando que tienen un sitio de requisa, pretenden hacer valer cualquier tipo de actos contrarios a la Ley, en tal sentido y visto lo ambiguo del procedimiento y las contradicciones de los testigos, es por lo que solicito al tribunal se sirva imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público de las que considere pertinente comprometiéndose mi defendido a cumplir con cualquiera que se le imponga, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el Defensor, éste Tribunal en funciones de Control observa que la conducta desplegada por el sujeto activo del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto presuntamente se desplazaba en carro porpuesto con una bolsa cuyo contenido era presunta droga empacada en forma de pitillo, el cual es la presentación mas común para su venta. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado R.R.A.P., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quedando señalando como Autor del hecho punible, al momento del hecho, cumple con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado R.R.A.P., fue aprehendido al momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad aplicable en su termino superior a Diez años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 09-02-07, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.R.A.P., es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos entre otros los siguientes: Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional, el día 09 del presente mes y año, en la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado, por cuanto el mismo se desplazaba siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios militares se en un punto de control móvil ubicado en la esquina de la avenida 92a, frente al establecimiento de nombre Lubricantes y Estoperas “A QUE OMAR” cuando avistaron un vehículo de transporte público que cubre la ruta Curva de Molina, Mamón, Core 3, indicándole a su conductor que se detuviera, solicitándole al pasajero que mostrara su identificación, manifestando llamarse R.R.A.P., pero sin poseer documentación personal, razón por la cual fue trasladado hasta el sitio de concentración y custodia, notando que el mismo llevaba en sus manos una bolsa elaborada en papel de color marrón claro la cual fue revisada determinando que la misma contenía siete (07) piezas de pan blanco y ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en s interior de un número total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1.374) recortes de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; todo lo cual fue observado por los ciudadanos O.A.P.N. y C.D.L.I... Acta de Entrevista realizada al ciudadano O.A.P.N., el día 10-02-07, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional. Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.D.L.I., el día 10-02-07, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional, testigos presenciales del procedimiento. Evidencias esta que nos lleva a considerar que en el presente caso se justifica el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que el imputado es un ciudadano extranjero sin documento, ni arraigo en el país y muy especialmente atendiendo lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo de diez (10) años, no obstante por la magnitud del daño causado, siendo un delito de alto daño a la sociedad, por lo que cubierto los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y no asi lo peticionado por la Defensa, en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado R.R.A.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3 de la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: R.R.A.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 16-04-88, de 18 años de edad, dice no saber el número de la cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de C.C.P. y L.R.A., residenciado en el Barrio R.d.R., avenida 70, casa s/n, calle principal, en la esquina del abasto Los Paisa, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 421-07. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 831-07. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a la parte solicitante, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las Tres y treinta minutos de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.B.Q.

EL IMPUTADO,

R.R.A.P.,

EL DEFENSOR

ABOG. J.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN

YMF/a.a.

CAUSA N° 12C-8825-07.

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