Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.R.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: A.J.H., I.J.H. y EISEN J.B..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANAALIESSE MONTENEGRO.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES.)

EXPEDIENTE Nº: 13.407.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26-09-02 se recibió libelo de demanda en distribución, presentado por el ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.196.220, asistido por el Abogado en ejercicio J.H., Inpreabogado Nº 27.483, contentivo al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 02-01-92, en la condición de Chofer, dependiente de SUODE, al servicio del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el 01-08-02, laborando en forma consecutiva durante diez (10) años y siete (0) meses; devengando un último sueldo mensual de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 269.819,50). Que fue despedido con el beneficio de jubilación en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 65 y 66, artículos 104,108,211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas N° 09, 10, y 58 del Contrato Colectivo de SUODE. Que evidentemente que entre el Estado Apure y su persona, existió una relación laboral al extremo de que producto del tiempo de trabajo laborado en forma ininterrumpida y acumulada, le corresponden las respectivas Prestaciones Sociales, computadas en el tiempo como lo señaló anteriormente. Que es por lo que tuvo que agotar, no sólo fórmulas de directas de avenimiento, sino que además tuvo que recurrir a esta vía contenciosa; acudiendo por ante esta autoridad para formalmente demandar a la Administración Ejecutiva del Estado Apure por conducto de su jefe de Gobierno y de la Administración, para que le cancele las Prestaciones Sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Que de los hechos debidamente expuestos demandó formalmente al Estado Apure por conducto de su Jefe de Gobierno y Administración, ciudadano Gian L.L.P., para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 02-01-1992 al 01-08-02, lapso 10 años y 07 meses. Del 02-01-92 al 18-06-97 lapso 5 años 5 meses y 16 días: Antigüedad: 175 días x 8.993,98 Bs. 1.573.946,50 Bs.; comp. Y transferencia 5 x 65.322,50 Bs. 326.612,50; Intereses: 27,81% x 5,5: 2.407.429,80 Bs.; total Bs. 4.307.988,80; del 19-06-97 al 01-08-02 lapso 5 años y 2 meses.; antigüedad: 60+62+64+66+68+10:330 días x 8.993,98 Bs.; 2.968.013,40 Bs.; por concepto de intereses.21,51% entres 12 x 62: 3.298.501,60 Bs.; por concepto de Vacaciones 92 al 02: 275 días x 8.993,98 Bs.: 2.473.344,50 Bs.; por concepto de vacaciones fraccionadas.26 entre 12 x 7: 15,16 x 8.993,98 Bs.: 136.348,00 Bs.; por concepto de bono vacacional fraccionado: 37 entre 12 x 7:21,58 x 8.993,98 Bs. 194.090,68 Bs.; por concepto de cesta ticket. Del 01-01-00 al 30-04-00 U.t: 9.600 x 0,30: 2.880 Bs. cada cesta ticket x 22 x 4:253.440 Bs.; Del 01-05-00 al 30-04-01 U.t: 11.600 x 0,30: 3.480 Bs. cada ticket x 22 x 12: 918.720 Bs.; Del 01-05-01 al 30-08-02 U.T: 13.200 x 0,30:3.960 Bs. cada ticket x 22 x 4: 348.480 Bs.; del 01-09-01 al 01-08-02 U.t. 22.000 x 0,30: 6.600 Bs. cada ticket x 22 x 11: 1.597.200,00 Bs.; Por concepto diferencia de salario. Año: 99; sueldo:120.000 Bs.; ganaba: 69.619,44 Bs.; 50.380,56 Bs. x 12:604.566,72 Bs.; año 97:; sueldo: 75.000,00 Bs.; ganaba: 48.608,05 Bs.; 26.391,95 Bs. x 12: 316.703,40 Bs; año 02: sueldo: 158.400,00 Bs.; ganaba: 149.615,00Bs.; 8.785 Bs. x 12: 105.420 Bs.; por concepto de aumento de salario según cláusula N° 11 anterior contrato. A partir del 01-01-99 en un 20% ajustado al tabulador de oficios y salarios. Sueldo: 132.450 Bs. 20% 26.490 Bs. x 12: 317.880,00 Bs.; a partir del 01-01-00 en un 20% sobre el mismo tabulador. Sueldo: 132.450 Bs. 20% 26.490 Bs. x 12: 317.880,00 Bs.; por concepto de aumento de salario, según cláusula N° 12, contrato vigente. A partir del 01-01-01. 30.000,00 Bs. x 12 meses: 360.000,00. a partir del 01-01-02. 30.000,00 12 x 12: 360.000,00 Bs.; por bonificación de fin de año: Año 99 75 días de salario x 8.993,98 Bs. 674.548,50 Bs.; Año 00 80 días de salario x 8.993,98 Bs. 719.518,40 Bs.; año 01 90días de salario x 8.993,98 Bs. 809.458,20 Bs.; año 02 90 días de salario x 8.993,98 Bs. 809.458,20 Bs.; por concepto de uniformes y zapato e impermeable. Año 01 215.000,00 Bs.; año 02 230.000,00 Bs.; por concepto de bonificación especial a los jubilados y pensionados año 01 15.000,00 Bs.; año 02 20.000,00 Bs.; por concepto de diferencia de salarios, meses que tengan 31 días según cláusula N° 57 70 días + 5:75 días x 8.993,98 Bs. 674.548,56 Bs. sub-total 23.046.104,00 Bs. para un sub- total de VEINTITRES MILLONES CUARENTISEIS MIL CIENTO CUATRO O.C.C. (Bs. 23.046.104,00), cuya cantidad multiplicada sobre la base de la cláusula N° 14 letra b Contrato Colectivo vigente de Suode, da una suma definitiva que debe pagar el Ejecutivo Regional de CUARENTISEIS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 46.092.208,00). Solicitó que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación. Estimó la presente demanda en la misma cantidad objeto de la demanda.

En fecha 03-10-02 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure; Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure. Del folio 39 al 40 corre inserta Acta de Inhibición, formulada por el Dr. E.C., Juez Temporal de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo. En fecha 23-10-02 la Dra. Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez, Temporal de éste Despacho. En esa misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso. Al folio 43 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano R.R.F., pacte actora, a los abogados A.J.H., I.J.H. y Eisen Bravo, InpreabgoadoN° 95.096, 27.483 y 52.697 respectivamente. Del folio 44 al 46 corren insertas actas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P., dejando constancia que notificó al Dr. L.L. y al Procurador General del Estado Apure. En fecha 08-07-03 el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Annaliesse Montenegro, Inpreabogado N° 43.265. Anexó copia de Gaceta Oficial.

En fecha 23-07-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Annaliesse Montenegro, dio contestación a la demanda. En fecha 31-07-03 el Dr. J.H., apoderado de la parte demandante, promovió pruebas. En fecha 31-07-03 la Dra. Annaliesse Montenegro, apoderada de la parte demandada, promovió pruebas. En fecha 04-08-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05-08-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21-08-03 se hizo cómputo. En esa misma fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes. En fecha 18-09-03 el apoderado de la parte demandante, presentó Informes. En fecha 22-09-03 se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática de resuelto Nº SG-328 de fecha 31-07-2002 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación al ciudadano R.R.F., Cédula de Identidad Nº 8.196.220 otorgándole una asignación mensual de Bs. 269.819,50, la cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral entre el ente demandado y el actor, ocupando este último el cargo de obrero, y que dicha relación de trabajo finalizó el 01/08/2002 por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación.

  2. - Copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E.) periodo 2001-2002. El cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que puedan corresponderle al trabajador con ocasión de su relación de trabajo con el ente demandado, derivados de la contratación colectiva.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. - Copia fotostática de oficio emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, de fecha 23-01-92 dirigido al demandante ciudadano R.F., mediante el cual se le informa que a partir del 02/01/1992 fue nombrado como chofer dependiente de S.U.O.D.E. con este instrumento queda demostrado que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 02/01/1992.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas

    B.- En el lapso probatorio

  4. - Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como chofer desde el día 02-01-1992 adscrito al Estado Apure hasta el 01-08-2002 fecha en la cual fue jubilado, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, igualmente en el escrito de contestación el apoderado especial admite la relación laboral que existió entre su representada y el demandante. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que el actor solicita el pago doble de las prestaciones sociales fundamentándose en la cláusula Nº 14 letra b del Contrato Colectivo vigente del S.U.O.D.E., pero tal es el caso que de la lectura de dicha cláusula se desprende que la misma no se encuentra relacionada con el pedimento formulado por el actor, en razón que la misma está referida a la “Asistencia médica quirúrgica, farmacéutica y odontológica”; por lo que mal puede esta juzgadora ordenar el pago doble solicitado por el actor. Y en cuanto al rechazo del pago por concepto de uniformes, zapatos e impermeable, se observa que si bien es cierto este beneficio le corresponde a los trabajadores activos, no es menos cierto que el reclamo que lo hace el actor para fecha en la cual él se encontraba en servicio activo, en virtud que para el año 2001 y hasta el 01/08/2002 estaba en el ejercicio de sus funciones, por lo que si le corresponde el pago de dicho beneficio, y así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como chofer, desde el 02-01-1992 hasta el 01-08-2002; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: un millón quinientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.573.946,00) por antigüedad correspondiente al régimen anterior y trescientos veintiséis mil seiscientos doce bolívares (Bs. 326.612,00), por compensación y transferencia (de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), dos millones novecientos sesenta y ocho mil trece bolívares (Bs. 2.968.013,00), por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.473.344,00) por concepto de vacaciones, ciento treinta y seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 136.348,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, ciento noventa y cuatro mil noventa bolívares (Bs. 194.090,00) por bono vacacional fraccionado, un millón veintiséis mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.026.689,00) por diferencia de salario, seiscientos treinta y cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 635.760,00) por aumento de salario, dos millones doscientos tres mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 2.203.525,00) por concepto de bonificación de fin de año años 99, 00, y 01; cuatrocientos setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 472.184,00) por bonificación de fin de año (2002) fraccionada, cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 445.000,00) por uniformes, zapatos e impermeables, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por bonificación especial a los jubilados y pensionados, y tres millones ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.117.640,00) por cesta ticket, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.R.F. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.608.151,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-08-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

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