Decisión nº 181-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo 05 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042346

ASUNTO : VP02-R-2009-000269

Decisión N° 181-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Se recibió la causa en fecha 30 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado R.R.P.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.439.850, contra la decisión sin número dictada en fecha 12 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo del Acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° 2C-14.398-08, seguida en contra del acusado ut supra mencionado y del ciudadano J.G.C.M., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 218 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Marzo de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

(“(Omissis) Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo (SIC) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE (SIC) ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 406 Ordinal 1° y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por los hechos ocurridos el día 05 de Noviembre del 2008, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad planteada por los abogados de la defensa en los escritos de contestación a la acusación fiscal de fechas 21 y 22 de enero del año 2009, respectivamente, por cuanto ambos profesionales del derecho fundamentan su solicitud en la falta de pronunciamiento Fiscal con respecto a la solicitud que realizara la defensa en el acto de audiencia de presentación sobre la realización de la Prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD) en las manos y en la ropa de la persona de su defendidos, en tal sentido este Juzgado Segundo de Control observa que en el oficio N° ZUL-4-3006-2008, de fecha 13 de noviembre (SIC) del año 2008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (SIC), la realización de la práctica de experticia hematológica, de especies, y determinación de grupo sanguíneo, ordenando igualmente la realización de cualquier otra diligencia de investigación tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso, observando este tribunal que formando parte de la investigación Fiscal se encuentra el informe de experticia de Ion Nitrito y Ion Nitrito realizada a las prendas de vestir que usaban los imputados de las actas al momento de su aprehensión que fueron colectadas en el procedimiento que dio origen al presente proceso. Por otra parte, debe este tribunal observar, que la Fiscalia (SIC) Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha implementado un mecanismo de distribución de causas según el cual el Fiscal del Ministerio Publico (SIC) de Guardia, solo excepcionalmente y en los casos de las Fiscalias (SIC) Especializadas, sigue conociendo de las investigaciones presentadas ante el Juez de Control por flagrancia; no obstante esa situación, que pudiera haber incidido en la falta del pronunciamiento del Fiscal, observa igualmente este tribunal que los abogados de la defensa solicitaron, nuevamente, ante el Despacho Fiscal mediante escritos presentados los días 02 y 04 de diciembre del año 2008 respectivamente, la practica de la experticia de Análisis de Traza de Disparo tanto en la ropa como en la manos de sus defendidos, así como la declaración de la ciudadana C.G., en relación a su nota de prensa en el periódico mi (SIC) diario (SIC) de fecha 06 de noviembre (SIC) del año 2008, consignando conjuntamente con su escrito parte del ejemplar que reseña la referida nota, sin que el Ciudadano (SIC) Fiscal del Ministerio Publico (SIC) hasta la presente fecha haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a lo solicitado por los abogados de la defensa; ahora bien, esta falta del Representante Fiscal a las obligaciones que Constitucionalmente y Procesalmente le han sido señaladas, no pueden a juicio de este tribunal acarrear la L.I. de los imputados de las actas por violación del Derecho a la Defensa en virtud de que los abogados defensores no manifiestan cual es el acto de investigación o del proceso cuya Nulidad están solicitando por lo que este Juzgado Segundo de Control considera que lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia Negar igualmente el Sobreseimiento de la presente causa, y todo lo cual a juicio de este tribunal redundaría en perjuicio de las victimas (SIC) e la presente causa quienes tienen igual derecho constitucional a ser protegidas e indemnizadas conforme a lo establecido en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo en cuenta, además, que existen plurales y suficientes elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad o autoría de los ciudadanos R.R.P.P. Y J.G.C.M. en los hechos por los cuales están siendo acusados por el Representante Fiscal. Finalmente considera procedente este Tribunal observar que según los conocimientos de quien aquí decide la Prueba de Análisis de Traza de Disparos no puede ser realizada en prendas de vestir sino únicamente en manos, y que tampoco conoce esta Juzgadora una Prueba de Plano de Ropa, que en todo caso se conoce una Prueba denominada Plano de Dispersión de la pólvora en la ropa que se realiza a las prendas de vestir de la persona que ha recibido un disparo, para determinar la distancia entre el arma de fuego y la victima (SIC), por lo que, en relación a esta prueba, considera este Tribunal que habiendo sido solicitada erróneamente mal podría motivar la Nulidad de acto de proceso alguno. Con respecto a la excepción opuesta por la abogada defensora del ciudadano R.R.P. y el abogado defensor del ciudadano J.G.C., mediante escrito de fecha 21 y 22 de enero (SIC) del año 2009 respectivamente, conforme a lo establecido en el literal i del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de imputación expresados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como fundamento de su acusación, mencionados en los numerales 1, 2 3 y 4 de ambos escritos de contestación a la acusación, este Juzgado Segundo de Control considera procedente desestimar tales alegatos, por cuanto a juicio de este tribunal la defensa fundamenta su excepción, en circunstancias que deben ser esclarecidas en un eventual juicio oral y publico, y con respecto al planteamiento hecho por los abogados defensores en ambos escritos en relación a la falta de el acto de Imputación Formal que debe preceder la presentación del escrito acusatorio fundamentado en el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia este juzgado (SIC) segundo (SIC) de control (SIC) observa que en el acto de presentación de imputados realizado en este mismo tribunal los días 06 y 07 de noviembre (SIC) del año 2008 la representación (SIC) fiscal (SIC) imputó a los ciudadanos R.R.P.P. Y JESUS (SIC) G.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE (SIC) DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, y en el numeral 1 del articulo 218 del mismo texto penal, haciendo expresión en el referido acto de una serie de elementos de convicción de los cuales fueron debidamente impuestos e informados por esta Juzgadora y que sirvieron como fundamento al decreto de la medida de privación preventiva de libertad, por lo que al observar que el ministerio (SIC) publico (SIC) presenta formal acusación por los mismos delitos por los cuales fueron imputados los acusados de las actas en primera fase considera este -Juzgado Segundo de Control, que el acto de imputación formal en la presente causa no seria mas que una formalidad, cuya falta, a juicio de este tribunal no puede en modo alguno devenir en la nulidad del escrito de acusación mucho menos aun cuando este juzgado (SIC) segundo (SIC) de control (SIC) a (SIC) observado que el referido acto de imputación formal en la practica (SIC) actual se ha convertido en un adefesio jurídico en el que el ciudadano fiscal (SIC) del Ministerio Publico se presenta con un folio constante de un folio útil que los imputados han firmado en las salas de este tribunal (SIC) sin ningún tipo de información ni control judicial. En consecuencia de todo lo cual se niega la solicitud de sobreseimiento formulada por los abogados de la defensa. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quienes manifestaron, lo siguiente ELPRIMER ACUSADO, R.R.P.P.: “NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE YO NO HICE NADA, ES TODO”. Y EL -‘ SEGUNDÓ ACUSADO, J.G.C.M.:”NO YO , NO PUEDO ADMITIR (SIC) HECHOS PORQUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESTO PRIMERO PORQUE A NOSOTROS NOS AGARRAN EN OTRO SECTOR Y ESO FUE AL FRENTE DE CERAMITAL QUE DICEN QuE FUE, SEGÚN LO QUE DICEN EL VIGILANTE DE AHÍ FUE EL QUE VIO, EL DICE QUE FUERON CUATRO SUJETOS EN UN CARRO BLANCO Y CARGABAN UN SUETER ROJO Y GORRAS BLANCAS, AHÍ (SIC) DICE QUE AHI (SIC) UN VIGILANTE QUE VIO QUE ERAN CUATRO SUJETOS EN UN CARRO BLANCO, Y A NOSOTROS NOS AGARRAN EN OTRO SITIO CON UNA MOTO AZUL, ES TODO”. SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal a los acusados JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., en la fecha de su individualización; por considerar este tribunal que los supuestos que motivaron hoy la medida no han cambiado en modo alguno hasta la presente fecha, entiéndase la comisión de un hecho punible prevista y sancionada con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., en la comisión de los hechos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y una presunción razonable de peligro de fuga teniendo en cuenta que el delito por el cual le esta acusando la ciudadana (SIC) del Ministerio Publico a JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., teniendo en cuenta que uno de los delitos por los que están siendo acusados se encuentra sancionada en una pena que excede su limite máximo de 10 anos con lo que se configura la posibilidad de peligro de fuga conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico P.P., admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, A) Se admiten las testimoniales: de los ciudadanos O.J.B.A., E.F. Y R.J.V.P., ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en los numerales 1, 2 Y 3 del Capitulo V del escrito acusatorio, quienes deben ser identificados en su pertinencia en el . respectivo auto de apertura a juicio; B) Se admiten la testimoniales de los FUNCIONARIOS Y EXPERTOS, ofrecidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; del Capitulo V del escrito acusatorio; quienes deberán ser identificadas en su pertinencia en el respectivo auto de apertura a juicio; C) Se admiten de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido a los funcionarios quienes la suscriben para el reconocimiento de su firma y consulta y ser incorporados al debate de juicio oral y publico por su lectura las documentales ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (SIC) en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso de los documentos del Capitulo V del escrito acusatorio, el cual deben ser debidamente especificados en (SIC) su pertinencia en el respectivo auto de apertura a juicio; Las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el ciudadano abogado defensor de J.G.C.M., Se Admiten las testimoniales de la ciudadana RITHZY M.R. y los ciudadanos JESUS PUSHAINA Y R.B.; quienes deben ser identificados en su pertinencia en el respectivo auto de apertura a juicio. Y con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensora del ciudadano R.R.P.P., este Juzgado Segundo de Control, Se Admiten las testimoniales de la ciudadana RITHZY M.R. y los ciudadanos JESUS (SIC) PUSHAINA Y R.B.; quienes deben ser identificados en su pertinencia en el respectivo auto de apertura a juicio; y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de (SIC) ciudadanos JESUS (SIC) G.C.M. Y R.R.P.P., por la presunta comisión del (SIC) delito (SIC) de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 406 Ordinal 1° y 218 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

En fecha 19 de Marzo del año en curso, la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado R.R.P.P., interpone escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis) En primer lugar, cuando la Defensa solicitó la practica de análisis de s de disparos en las manos y ropas de mi defendido lo hizo oportunamente, es decir el mismo día de la presentación del detenido, en conocimiento como se encuentra esta Defensa que para la realización de la misma no deben haber transcurrido más de veinticuatro horas del hecho, por lo que fue solicitada oportunamente, no obstante, corresponder a los órganos investigación la practica (SIC) de todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, y así lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: (…)

Considera esta Defensa que la Juez de Control al establecer que la Fiscal fue diligente en la investigación ya que ordenó experticia hematológica, de especies y determinación de grupo sanguíneo, esto en fecha 13 de Noviembre 2008, no significa que el Ministerio Público haya realizado todas las diligencias necesarias, pues reitera la Defensa que es obligación del Cuerpo de Investigación, en este caso (C.I.C.P.C) desde el primer momento de la aprehensión, tomar las respectivas muestras para determinar trazas de disparos, toda vez que el hecho investigado se trataba de un delito cometido mediante un arma de fuego, y que es menester precisar sin lugar a dudas si las personas detenidas accionaron algún arma de fuego con sus manos

No obstante, es el Fiscal encargado de la investigación quien debe pronunciarse oportunamente sobre la pertinencia o no de la prueba promovida por la Defensa.

Luego prosigue la Juez señalando que en la causa aparece experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito en la ropa de los imputados recabada desde el momento de su aprehensión, esta Juzgadora obvió que los funcionarios policiales aprehensores refirieron haber accionado sus armas en contra de los dos ciudadanos.

Prosigue refiriendo, que es en virtud de los mecanismos administrativos impuestos por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, referente a la distribución de causas que se le atribuye al Fiscal la falta de pronunciamiento, es decir, debe entender entonces el enjuiciado o investigado que debe esperar que se distribuya la causa al Fiscal que corresponda conocer para que se inicien las actuaciones o diligencias muchas veces urgentes que no pueden esperar este tramite (SIC) administrativo por lo perecedero o irreproducible del elemento de prueba requerido.

Sin embargo, esta falta del Fiscal atenuada por la Juez de Control no está la investigación, no es menos cierto que es deber del Fiscal presentante, entregar las copias de las actuaciones policiales a la Fiscalía Superior e informar de la decisión del Tribunal aun (SIC) mas (SIC) en los casos en que queden privados de su libertad, y tomando en consideración que la Juez de Control se reservó el día siguiente para tomar la decisión, por lo tanto, era la Fiscal presentante quien aun correspondiéndole dicha causa debió ordenar inmediatamente la practica (SIC) de la prueba solicitada por la Defensa sobre todo la referente al análisis de trazas de disparos en las manos de los imputados, obsérvese que la Fiscalía presentante en el acto del 06 de Noviembre del 2.008 es la Fiscalía Quinta, mismo Despacho Fiscal en la persona de su Auxiliar que suscribe el acto de decisión de fecha 07 de Noviembre del 2.008, por lo que todavía hasta las cuatro horas de la tarde de ese día esta Fiscalía Quinta tenía cargo la Dirección en la actividad de investigación (véase actas de fecha 07 de Noviembre del 2.008).

Prosigue la Juez dictando en su decisión que esta observa que en las actas investigación aparecía agregada la experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito, realizada a la ropa que usaban los imputados de las actas al momento de su aprehensión y que fueron colectadas en el procedimiento, sigue sin entender la Defensa que pretende la Juez al referir esto, siendo que esta Defensa considera que la prueba solicitada en las manos de los detenidos es importante para la defensa de los imputados, y por demás imprescindible en la persona de mi defendido R.P.P..

Continua refiriendo la Ciudadana Juez que la falta del Representante Fiscal obligaciones constitucionales y procesales señaladas no pueden acarrear la l.i. de los imputados por violación del derecho a la defensa, aun mas cuando los defensores no alegamos cuál acto de investigación o del proceso cuya nulidad se estaba solicitado (SIC), y decretar el sobreseimiento de la causa redundaría en perjuicio de los derechos constitucionales de la victimas (SIC). No obstante, la Defensa lo solicitó la Nulidad por mandato o amparada en el artículo 26 de la Constitución, asumiendo el Principio iura novit curia, y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, y continuando con este análisis, la ciudadana Juez establece que en todo caso la prueba de análisis de trazas de (SIC) es una prueba denominada Plano de Dispersión de la pólvora en las prendas de vestir de la persona que ha recibido un disparo, para determinar la distancia entre el arma de fuego y la victima (SIC), la cual considera esta Defensa también pudo haber sido realizada en el presente caso y no se hizo, siendo era determinante para el esclarecimiento de la autoría, no obstante, y al parecer según la Juez esta prueba no se realizó por haberse solicitado erróneamente por parte de la Defensa, es decir, continúa la Juez justificando la del Ministerio Público de realizar las diligencias debidas, para así no decretar la Nulidad solicitada. (Omissis)

(Negrillas de la cita).

Solicitando finalmente como su petitorio final, la nulidad absoluta del acto de la Audiencia Preliminar, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por la recurrente, relativos a la admisión de la acusación y argumentos de fondo que son única y exclusiva competencia la determinación de estos, del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; y por ello, al efecto la Sala se permite citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos del recurso de apelación interpuesto y ut supra citado, una vez realizado el estudio detallado sobre los argumentos de éste, que los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan en el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge con el carácter de defensora del acusado R.R.P.P., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, y corresponderá al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración unas pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio éste podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, respecto a los argumentos señalados en el recurso de apelación, es oportuno establecer que conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, pueden ser opuestas en la Fase de Juicio, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibídem.

A este tenor, se observa que en la decisión recurrida fue también declarado SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, y por tanto, conforme a lo señalado por en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, esa decisión es de la misma manera INADMISIBLE, en ese mismo ámbito, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 193. Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal así como de los medios de pruebas promovidos e igualmente las promovidas por la Defensa, entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante y adicionalmente con vista a lo señalado en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado R.R.P.P., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y adicionalmente con vista a lo señalado en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta; todo ello conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 2C-14.398-08, seguida en contra de los acusados R.R.P.P. y J.G.C.M., a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 218 numeral 1 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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